Última revisión
20/11/2007
Sentencia Administrativo Nº 1714/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 619/2006 de 20 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 1714/2007
Núm. Cendoj: 46250330032007101279
Encabezamiento
TSJCV
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera Rº 619/06
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SENTENCIA Nº 1714/07
En la ciudad de Valencia, a 20 de noviembre de 2007.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, doña Rosario Vidal Mas y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 619/06, en el que han sido partes, como recurrente, doña Inés , representada por la Procuradora Sra. González Cano y defendido por el Letrado Sr. Serantes Callón, y como demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR), que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía es de 54.512,82 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda , lo que verificó en escrito mediante el que quedó ejercitada su pretensión de que se declare en sentencia la improcedencia de la inadmisibilidad de su reclamación económico-administrativa; que el devengo del I.R.P.F. en este caso tiene lugar al momento de la ocupación de la finca expropiada; la caducidad del expediente de inspección; y que las indemnizaciones por expropiación forzosa están exentas de toda clase de tributos.
SEGUNDO.- La parte demandada dedujo escrito de contestación en que solicitó que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba. Evacuados los escritos de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2007.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la Resolución de 28-12-2005 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia (TEAR) , que inadmite la reclamación (46/08592/01) interpuesta por doña Inés contra la liquidación del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por importe de 54.512,83 euros (39.962,20 como cuota y 14.550,62 de intereses de demora). En la citada liquidación, "...se incrementa el rendimiento neto de la actividad empresarial en régimen de estimación directa (...) como consecuencia de la obtención de dos incrementos de patrimonio en la transmisión de dos fincas (...)". La inadmisión del TEAR se justifica en que la reclamante había deducido previamente contra la liquidación recurso de reposición "...en el que discutía el valor de adquisición fijado por la Administración", siendo que "(d)os días después de plantear la tasación pericial contradictoria en el recurso de reposición (...) es presentado (...) escrito interponiendo reclamación económico-administrativa", lo que contraviene el art. 2º del R.D. 2244/79, pues no cabe simultanear el recurso de reposición y la reclamación económica Administrativo con relación a un mismo acto administrativo.
La actora esgrime diversos motivos de impugnación contra la referida resolución del TEAR, a saber , 1) la improcedencia de la declaración de inadmisibilidad de la reclamación económica administrativa, toda vez que el escrito presentado ante la Administración Tributaria se limitaba a solicitar tasación pericial contradictoria, no interponiendo recurso de reposición; 2) que, tratándose como se trata de un incremento patrimonial derivado de una expropiación urgente, el devengo del IRPF tiene lugar cuando la ocupación del bien expropiado, esto es, en 1994, no en 1995 , por lo que habría prescrito el Derecho a liquidar de la Administración Tributaria; 3) caducidad del expediente de inspección por haber transcurrido un plazo superior a doce meses desde su inicio hasta la terminación, con la consiguiente prescripción del IRPF; y 4) que las indemnizaciones derivadas de expedientes de expropiación forzosa están exentas de toda clase de tributos del estado.
SEGUNDO.- Comenzando por el primero de los motivos de impugnación , el esgrimido contra la inadmisibilidad dispuesta por el TEAR ante la reclamación de la recurrente , es de advertir que la eventual declaración nuestra de su conformidad a Derecho conllevaría la exclusión del examen del resto de los motivos esgrimidos por la parte actora. Aun no aplicando las causas legales de inadmisibilidad relacionadas en el art. 69 L.J.C.A., trataríamos en definitiva de una sentencia no resolutoria sobre el fondo de las pretensiones de las partes por concurrir un óbice procesal, cual es el no haberse agotado adecuadamente la vía administrativa.
Es por ello que tendremos presente la doctrina constitucional sobre el Derecho de acceso al proceso o a la jurisdicción , ínsito en el art. 24.1 C.E., doctrina según la cual el acogimiento por los jueces de una causa de inadmisibilidad, o de un óbice que impida el pronunciamiento de fondo, tiene que cumplir con las exigencias del Derecho a la tutela judicial efectiva, más intensas en su vertiente o faceta del Derecho de acceso al proceso o a la jurisdicción por la vigencia en este ámbito del principio pro actione. El Derecho de acceder a la jurisdicción se concreta en el de ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas (SST.C. 220/1993, FJ 3; 166/2003 , FJ 4 ) y conlleva que la decisión judicial de inadmisión que en su caso se adopte ha de satisfacer no solo los cánones constitucionales ya aludidos de que la interpretación legal que la sostenga no ha de estar incursa en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o en error patente, sino también los de que no pueda ser tildada de rigorista, o de formalista, o bien de manifiestamente desproporcionada a la vista de la infracción procesal y los intereses que el precepto correspondiente trate de preservar con relación a los intereses que se sacrifican mediante la pérdida del proceso. Es de notar, en cualquier caso, que el criterio antiformalista no puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso (S.T.C. 106/2002, F.J. 4 ) y que el principio pro actione no significa que los jueces están obligados a asumir la interpretación legal más favorable al pronunciamiento sobre el fondo, sino que basta con que su decisión satisfaga los mínimos constitucionales reseñados.
Por lo demás , se recuerda que la vía económica administrativa culmina, mediando la correspondiente reclamación , la vía administrativa previa a la eventual heterotutela judicial, teniendo dicho igualmente el Tribunal Constitucional que la exigencia de la reclamación administrativa previa a la vía judicial resulta compatible con el art. 24.1 CE pues, pese a tratarse de una dificultad en el acceso a la jurisdicción ordinaria, que además en ningún caso se ve impedida, se justifica en razón de las especiales funciones y tareas que la Administración tiene encomendadas por el ordenamiento constitucional; siendo ratio de dicho presupuesto la de poner en conocimiento de la Administración el contenido y fundamento de la pretensión, dándole la oportunidad de resolver directamente el litigio, evitando así la vía judicial (STC 12/2003, FJ 5 y la que en ella se citan).
TERCERO.- Hay que darle la razón a la actora cuando alega que ella no había interpuesto, contra la liquidación del IRPF cuestionada , recurso de reposición , y sí que lo interesado era la práctica de tasación pericial contradictoria en los términos del art. 52.2 L.G.T. (Ley 260/1963). Así consta en las actuaciones, por lo que no resultan directamente aplicables al caso, en contra del criterio del TEAR, los arts. 1º.3 y 2º del RD 2244/1979 , de 7 de septiembre, que proscriben la simultánea interposición de recurso de reposición y de reclamación económica administrativa.
Lo dicho, no obstante, no conlleva la inmediata consecuencia de que el TEAR tendría que haber examinado los motivos articulados por la actora en su reclamación económica administrativa, debiéndose dilucidar por este Tribunal si cabía simultanear la promoción de la tasación pericial contradictoria y aquella reclamación pues, si llegásemos a una conclusión negativa , habría que entender que la actora no hubo agotado adecuadamente la vía administrativa (económica administrativa), privando a la Administración Tributaria de la oportunidad que le otorga el Ordenamiento de resolver sobre el litigio previamente a la vía jurisdiccional, al haberse planteado la impugnación por la actora de forma extemporánea (fuera de los términos legalmente establecidos). Esto conllevaría, a su vez, como ya se ha dicho, que no podamos examinar los motivos de fondo que nos plantea la actora.
Como ha resaltado la mejor doctrina científica, la tasación parcial contradictoria constituye un medio de corrección de la valoración administrativa de los elementos integrantes de las bases tributarias, y si bien tradicionalmente se ha regulado dentro de los procedimientos de gestión tributaria o de inspección, su función está más próxima a la revisión administrativa , dada su clara naturaleza impugnatoria.
Establece el art. 52.2, primer párrafo, LGT (redacción de la Ley 31/1990 ) que "(e)l sujeto pasivo podrá en todo caso promover la tasación pericial contradictoria en corrección de los demás procedimientos de comprobación fiscal de valores señalados en el número anterior, dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente o, cuando así estuviera previsto, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado". La citada Ley 31/1990 introdujo una importante modificación a la redacción originaria del precepto consistente en señalar el plazo en el cual había de solicitarse necesariamente la tasación pericial contradictoria, y si es cierto que con anterioridad a la vigencia de dicha ley cabía que la tasación pericial contradictoria pudiera solicitarse en cualquier momento , incluso durante la reclamación económica administrativa, sin embargo es igualmente cierto que la consecuencia de dicha petición suponía la suspensión de la reclamación y la devolución del expediente a la oficina gestora para que tramitase la tasación contradictoria.
Es claro, pues, que existe un único plazo tanto para solicitar la tasación como para la "primera reclamación" que proceda contra la liquidación. En ese plazo , el interesado puede optar por solicitar la tasación o por interponer reposición o reclamación económica administrativa, como medios de impugnación que en su favor hace disponer el Ordenamiento, aunque la virtualidad impugnatoria de la tasación parcial contradictoria se constriña a la extensión de las bases tributarias delimitada por la Administración.
Lo que no procede, como se pretende, es solicitar la tasación y no esperar a su Resolución para interponer la reclamación económico-administrativa. En efecto, de admitir la práctica de la tasación pericial contradictoria con la reclamación económico- administrativa , nos encontraríamos con la impugnación en vía económica administrativa de una la liquidación no definitiva en vía de gestión, por no estar todavía confirmada por la pericial contradictoria , por lo tanto, con una liquidación que no es no susceptible de reclamación. Así pues, ante esta superposición de peticiones incompatibles, lo prevalente es tramitar la tasación pericial contradictoria solicitada.
En consecuencia, la inadmisión dispuesta por el TEAR ha de tenerse por conforme a derecho , sin que quepa que este Tribunal examine las cuestiones planteadas hasta que no concluya en Derecho la vía administrativa previa.
Con esto desestimamos el presente recurso Contencioso-Administrativo.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA, no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Inés, por ser la resolución impugnada conforme a derecho. No ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en el proceso. Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma , certifico. En Valencia, a veinte de Noviembre de dos mil siete.
