Última revisión
17/09/2008
Sentencia Administrativo Nº 1715/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 774/2008 de 17 de Septiembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Nº de sentencia: 1715/2008
Núm. Cendoj: 28079330082008101554
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 01715/2008
SENTENCIA Nº 1715
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.
Presidente
Dña. Inés Huerta Garicano
Magistrados
D. Miguel Angel Vegas Valiente
Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo
En la Villa de Madrid a diecisiete de septiembre de dos mil ocho
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el Recurso de Apelación nº 774/08, interpuesto, en escrito presentado el pasado 1 de abril, por el Procurador D. José-Pedro Vila Rodríguez, actuando en nombre y representación de D. Abelardo , D. Rubén , Dña. Clara , Dña. Emilia y D. Ildefonso ,, contra el Auto nº 209, dictado -el 10 de marzo- por el Juzgado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de esta Capital en la Pieza de Medidas Cautelares del Procedimiento de Protección de Derechos Fundamentales nº 1/08.
Han sido partes apeladas el Ayuntamiento de Alcorcón, representado por el Procurador D. José-Luis Granda Alonso, la Junta de Compensación del PP 8 "El Lucero" de Alcorcón, representada por la Procuradora Dña. Gema Sainz de la Torre Vilalta y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Los hoy apelantes interpusieron recurso contencioso-administrativo especial de protección de los Derechos Fundamentales -por vulneración de los arts. 18 y 15 CE - contra la Resolución del Concejal delegado del Area de Desarrollo Territorial del Ayuntamiento de Alcorcón, por la que, en relación con la ejecución forzosa del Proyecto de Reparcelación del Sector 8 "Parque de Actividades el Lucero", aprobado definitivamente por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local nº 20/470, de 17 de octubre de 2996, acuerda ejecutar el Decreto de 21 de noviembre del citado año, relativo a las edificaciones, obras e instalaciones que deben ser objeto de demolición, fijando la fecha de 13 de marzo de 2008 para su materialización.
SEGUNDO: Turnado el recurso al Juzgado de lo Contencioso nº 12, en Auto de 3 de marzo accedió a la medida provisionalísima de suspensión que, tras la preceptiva comparecencia, fue revocada por el Auto, aquí apelado, de 10 de marzo . Al parecer, según manifestación de las apeladas, el recurso fue inadmititido -por inadecuación del cauce procesal elegido- por Auto de 25 de marzo , extremo que no ha sido acreditado documentalmente por ninguna de las partes ni por el Juzgado.
TERCERO: En escrito presentado el 1 de abril, la representación procesal de los recurrentes, interpusieron el presente recurso de apelación contra el precitado Auto que, admitido a trámite, fue impugnado por las apeladas y por el Ministerio Fiscal, siendo elevada la Pieza, con entrada en esta Sección Octava el día 4 de junio, ante la que se personaron tanto apelante como apelados.
CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 16 de septiembre de 2008 , teniendo lugar.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.
Fundamentos
PRIMERO: Son varios los motivos para la desestimación de la apelación.
En primer lugar, si, como parece, el recurso principal ha sido inadmitido en Auto del Juzgado de 25 de marzo -circunstancia esencial que debería haber quedado documentada en la Pieza antes de su elevación a este Tribunal-, es claro que este recurso de apelación habría perdido su objeto. En segundo lugar, hay un dato esencial que parece no haber sido advertido por ninguna de las partes ni por el Juzgador de instancia y es que la Resolución recurrida es mera ejecución -fija la fecha para la demolición- de un Decreto anterior de 21 de noviembre de 2006 en el que se establecían las edificaciones, obras e instalaciones (entre las que se encuentran las de los recurrentes) que debían ser objeto de demolición por resultar radicalmente incompatibles con el Proyecto de Reparcelación del Sector 8 "Parque de Actividades el Lucero", firme, por lo que, obviamente, al ser la Resolución recurrida mera actuación ejecutiva del referido Decreto el recurso era ostensiblemente inadmisible, faltando el primer presupuesto para la adopción de toda medida cautelar. En tercer lugar, y a mayor abundamiento, dada la fecha fijada para la demolición -el 13 de marzo pasado-, en la fecha de interposición de este recurso de apelación -1 de abril- es razonable pensar que la demolición (que no había sido suspendida) se habría llevado a cabo, por lo que el recurso devenía absolutamente sin objeto pues solo puede suspenderse lo que está pendiente de ejecución o se está ejecutando y presumiblemente la demolición se consumó el 13 de marzo. En cuarto lugar, la impugnación de un acto insusceptible de recurso (actuación meramente ejecutiva de una resolución anterior firme) por el estrecho cauce procedimental de protección de los derechos fundamentales carece de la mínima y necesaria razonabilidad aparente de la pretensión, lo que privaba al recurso de finalidad legítima al recurso, primer presupuesto, inexcusable (art. 130 LJCA ), para la adopción de toda medida cautelar.
SEGUNDO: Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación de este recurso de apelación, con condena en costas al apelante (art. 139.2 LJCA ).
Fallo
Que DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación nº 774/08, interpuesto, en escrito presentado el pasado 1 de abril, por el Procurador D. José-Pedro Vila Rodríguez, actuando en nombre y representación de D. Abelardo , D. Rubén , Dña. Clara , Dña. Emilia y D. Ildefonso ,, contra el Auto nº 209, dictado -el 10 de marzo- por el Juzgado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de esta Capital en la Pieza de Medidas Cautelares del Procedimiento de Protección de Derechos Fundamentales nº 1/08. Con condena a los apelantes de las costas causadas en esta segunda instancia.
Esta resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.
