Última revisión
22/12/2006
Sentencia Administrativo Nº 1716/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1858/2003 de 22 de Diciembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA CRUZ MERA, FATIMA BLANCA
Nº de sentencia: 1716/2006
Núm. Cendoj: 28079330042006101474
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 01716/2006
Proc. Sr. Garnica Montoro.
A del E
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección 4ª
PONENTE SRA. Fátima de la Cruz Mera
RECURSO Nº. 1858/03
S E N T E N C I A Nº 1716
Presidente Ilmo. Sr.
D. Alfonso Sabán Godoy
Magistrados Ilmos. Sres.
D. Nazario José María Losada Alonso
Dª Mª Rosario Ornosa Fernández
D. Gervasio Martín Martín
Dª. Fátima de la Cruz Mera
En Madrid a veintidós de diciembre de dos mil seis
Visto el recurso número 1858/03 interpuesto por Dª Marí Juana representado por el Procurador Sr. Garnica Montoro y defendido por Letrado, contra la desestimación de la Reclamación Económico-Administrativa dictada por el TEAR número 28/20199/00; habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por su Abogacía
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.
QUINTO.- Con fecha 21 de diciembre de dos mil seis se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Fátima de la Cruz Mera.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de este recurso contencioso administrativo la Resolución de fecha 26 de marzo de 2.003 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que desestimó la reclamación económico-administrativa formulada por la Sra. Marí Juana contra el Acuerdo de la Sección de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Administración de Madrid, desestimatorio de recurso de reposición relativo a diligencia de embargo nº NUM000 en apremio de liquidación por importe de 32.714,96 euros por el Impuesto sobre Sucesiones.
La resolución del TEAR recurrida confirmó la extemporaneidad declarada en el acuerdo impugnado, considerando que el recurso de reposición se interpuso transcurrido el plazo legal de 15 días del art. 4 del Real Decreto 2.244/1.979, de 7 de septiembre , desde la notificación del acto, añadiendo que del escrito de interposición del recurso de reposición se infiere que la interesada tuvo conocimiento de la ejecución de la diligencia de embargo, al menos por notificación de la entidad depositaria de las participaciones de fondo de inversión objeto del embargo.
Antes de entrar a resolver, en su caso, sobre el fondo del asunto propiamente dicho, procede hacerlo respecto a la conformidad a Derecho del pronunciamiento de extemporaneidad del recurso de reposición acogido por el TEAR.
SEGUNDO.- Examinado convenientemente el expediente administrativo en modo alguno consta la práctica de notificación alguna a la interesada de la diligencia de embargo, por lo que no puede alegarse válidamente conocimiento de aquélla, al menos, por la vía ordinaria de notificación de los actos administrativos (art. 58 y siguientes de la Ley 30/1.992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Pero es que tampoco puede acogerse el criterio sostenido por el TEAR puesto que, antes de partir de hechos debidamente constatados, lo hace sobre meras suposiciones. Así, no puede compartirse como hecho incontrovertido el conocimiento inmediato de la diligencia de embargo por notificación de la entidad depositaria de las participaciones de fondo de inversión embargadas, al no constar en este sentido prueba alguna que acredite dicho hecho. Pero es que es más, la mención que la interesada hizo en su escrito de interposición del recurso de reposición a la fecha de la diligencia de embargo no presupone su conocimiento al tiempo de practicarse aquélla (lo que no admitió en ningún momento), sino que como sostiene la demandante, es la simple constatación de un hecho, del que bien pudiera haberse tenido conocimiento con posterioridad y no al tiempo del embargo. Debía la Administración haber acreditado de algún modo que la demandante tuvo conocimiento efectivo de la diligencia de embargo al tiempo de llevarse a cabo, lo que no ha acontecido, razón por la que el recurso de reposición no puede considerarse interpuesto de forma extemporánea, al deberse tener en cuenta para el cómputo correspondiente su fecha de interposición, tal y como prescribe el art. 125 LGT . Procede, así pues, examinar las razones de fondo alegadas por la demandante.
TERCERO.- Afirma aquélla que las notificaciones de la liquidación, tanto en periodo voluntario de pago como en periodo ejecutivo, no se llevaron a efecto en su domicilio sino en otro distinto, razón por la que no surtieron efecto, conllevando la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria y a exigir su cobro.
El examen del expediente administrativo nuevamente corrobora lo afirmado por la demandante. Resulta acreditado que en la escritura pública de 28 de septiembre de 1.992 de aceptación y adjudicación de herencia por fallecimiento de Dña. Inés figuraba la C/ DIRECCION000 NUM001 de Madrid como domicilio de la demandante. Este mismo domicilio fue el reseñado en la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de fecha 20 de octubre de 1.992. No obstante lo anterior, el intento de notificación de la liquidación en voluntaria, con resultado "desconocido" tras dos intentos fallidos, se llevó a efecto en la C/ S. Marcelo nº 4 de Madrid, domicilio este que desconocemos la razón por la cual se tuvo en cuenta. Posteriormente se practicó notificación edictal, procediéndose al intento de notificación (en esta ocasión solo una vez) de la liquidación en ejecutiva con igual resultado de "desconocido" en la C/ San Marcelo nº 4 de Madrid. Dichos actos de notificación no fueron realizados conforme a Derecho, vulnerando así el art. 105 LGT .
Pues bien, partiendo de los hechos anteriormente constatados (falta de notificación de la liquidación en voluntaria y en ejecutiva) hemos de convenir con la demandante que en aplicación del art. 64 LGT ha de estimarse la existencia de prescripción. Y ello porque desde la fecha de presentación de la autoliquidación por el IS (20 de octubre de 1.992) o desde la fecha de finalización del periodo voluntario de declaración el 12 de noviembre de 1.992, fecha esta tenida en cuenta por la demandante en aplicación de lo previsto en el art. 65.a) LGT , transcurrieron más de cinco años sin que la Administración practicase actuación alguna con conocimiento formal del sujeto pasivo (art. 66.1.a.LGT ). Por ello, antes de la emisión de la providencia de apremio ya había prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la práctica de la oportuna liquidación (art. 64.a.LGT ). Pero es que además también ha de considerarse prescrito el derecho de la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria liquidada (art. 64.b. LGT ), teniendo en cuenta las anteriores fechas.
La estimación de la pretensión de anulación esgrimida en este recurso conlleva asimismo la de la pretensión de devolución de las cantidades indebidamente embargadas por la cantidad de 32.714,96 euros, más los intereses legales.
CUARTO.- Las costas procesales causadas, a tenor de lo establecido en el art. 139 LJCA , no son de expresa imposición a las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procurador Sra. Garnica Montoso en nombre y representación de Dña. Marí Juana contra la Resolución de fecha 26 de marzo de 2.003 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, que se anula por no ser conforme a Derecho, declarando prescritos el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación así como el de exigir su cobro y reconociendo a la demandante el derecho a la devolución de la cantidad indebidamente embargada, ascendente a 32.714,96 euros, más los intereses legales, sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
