Última revisión
30/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 1716/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 903/2003 de 30 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: AULET BARROS, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1716/2006
Núm. Cendoj: 28079330072006100986
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7
MADRID
SENTENCIA: 01716/2006
RECURSO Nº 903/2003
PONENTE SR. AULET BARROS
S E N T E N C I A
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Iltmo. Sr. Presidente :
Dña. María del Camino Vázquez Castellanos
Iltmos.Sres.Magistrados
Dña. Mercedes Moradas Blanco
Dña. María Jesús Muriel Alonso
D. José Luis Aulet Barros
D. Santiago de Andrés Fuentes
Dña. Carmen Alvarez Theurer
En la Villa de Madrid a treinta de noviembre de dos mil seis.
VISTO el recurso contencioso administrativo número 903/2003 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora D.ª Arantxa Torrealday García en nombre y representación de D. Pedro Enrique contra la resolución del Sr. Delegado del Gobierno en la Comunidad de Madrid, de 23 de febrero de 2003, por la que se decreta su expulsión del territorio nacional. Es parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declare nula la expulsión del recurrente.
SEGUNDO: El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
TERCERO: Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día de ayer, en que han tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Luis Aulet Barros, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente pretende la anulación de la resolución referenciada por estimar que es contraria a derecho, alegando en apoyo de su pretensión y en esencia, que el acuerdo administrativo no fue notificado al recurrente sino a su letrado, que el referido acuerdo no está suficientemente motivado, y que el artículo 25 de la Constitución declara los derechos y libertades en España, entre ellos a la libertad de circulación. La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación que se une a las actuaciones.
SEGUNDO.- La motivación es un requisito imprescindible en todo acto administrativo en la medida en que supone la exteriorización de las razones que sirven de justificación o fundamento a la concreta solución jurídica adoptada por la Administración. Este requisito, de obligado cumplimiento en el específico marco que nos movemos conforme preceptúa el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, resulta de especial relevancia desde la perspectiva de la defensa del administrado ya que será esta exteriorización la que le posibilite articular los concretos medios y argumentos defensivos que a su derecho interese pero, además, no resulta desdeñable la importancia que el mismo ostenta desde la perspectiva Jurisdiccional ya que, también, será la motivación el punto de partida desde el que los Tribunales podrán efectuar el control de la concreta causa del acto y, por derivación, de su procedimiento de adopción. El cumplimiento del requisito de la motivación no exige, empero, una argumentación extensa sino que, por contra, basta con una justificación que sea racional y suficiente que contenga los presupuestos de hecho y los fundamentos de Derecho que justifican la concreta solución adoptada, (en este sentido Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Mayo de 1.985 y 9 de Junio de 1.986 ).
Así las cosas una lectura siquiera superficial de la resolución cuya anulación se pretende revelará que sí contiene una motivación suficiente y en la medida en que en la misma se expresa el concreto por qué se acuerda su expulsión del territorio nacional, a saber por no disponer de documento alguno que acredite su situación de residencia o estancia legal en España, así como que tal solución se concluye en base a lo dispuesto en el artículo 53 a) de la Ley Orgánica 4/2.000, de 11 de Enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, reformada por Ley Orgánica 8/2.000, de 22 de Diciembre .
Se aprecia pues que la resolución recurrida ofrece una descripción breve y concisa de los hechos sancionables, del fundamento jurídico que los recoge y ampara y de la sanción que se les atribuye, por lo que no apreciamos la infracción del deber administrativo de motivación que se alega, a lo que cabe añadir que la forma en que se expresa la resolución recurrida no ha impedido al recurrente el ejercicio del derecho a la defensa, quien no se ha visto impedido a conocer los hechos sancionables imputados a fin de poder ejercer su defensa, como pone de manifiesto la misma formulación del presente recurso, lo que imposibilita la anulación de la resolución cuestionada por el motivo analizado. Cuestión diferente será, si la concreta motivación expresada se corresponde o no con la realidad.
TERCERO.- La adecuada resolución de la controversia que se somete a nuestra consideración exige poner de manifiesto que el artículo 53 a) de la Ley Orgánica 4/2.000, de 11 de Enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, reformada por Ley Orgánica 8/2.000, de 22 de Diciembre , establece como infracción grave el Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducada mas de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos, cuando fueren exigibles, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de los mismos en el plazo previsto reglamentariamente. No se presume aquí la inocencia del demandante, puesto que ha quedado destruída por el propio expediente y la falta de demostración por su parte de que los hechos son falsos: le bastaba con aportar los documentos que acreditaban su estancia legal en el país.
Si bien es cierto que el artículo 55.1 b) de la citada Ley señala que las infracciones graves serán sancionadas con multa de 50.001 pesetas hasta 1.000.000 de pesetas, no puede olvidarse que el artículo 57 de la misma Ley prevé que cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a), b), c) y d) del artículo 53 de esta Ley Orgánica , podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo.
Pues bien, en el presente supuesto, el recurrente no justifica circunstancia excepcional alguna que permita fundamentar que la expulsión no fue la sanción adecuada, ya que carecía de documentación, así como de domicilio fijo en España, y no justifica tener medios de vida suficientes o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios Tampoco acredita tener ningún familiar ni, en definitiva, arraigo alguno en nuestro país, por lo que, en consecuencia, la Sala estima que la medida de expulsión del territorio acordada por encontrarse irregularmente en nuestro país fue adecuada, dado que la expulsión de quien carece de habilitación legal para residir en España constituye una medida sancionadora proporcionada, que se encuentra específicamente establecida por la Ley para los supuestos de estancias carentes de habilitación legal, y que no contradice en absoluto al artículo 25 de la Constitución pues éste en ningún momento dice que tengan derecho a permanecer y desplazarse libremente los extranjeros que se hallen irregularmente en el país.
Por último, hemos de señalar que la falta de notificación de las resoluciones interlocutorias en el procedimiento administrativo, si no suponen indefensión al interesado, no están necesariamente sancionadas legalmente con la nulidad. Desde luego, la resolución final, aquí impugnada, de 23 de febrero de 2003, por la que se acuerda la expulsión del demandante, sí que tiene que ser notificada. Pero en el caso presente, el propio recurrente designó a su abogado defensor para poder recibir notificaciones, de manera que ahora no puede interesadamente alegar que la notificación a aquél no ha sido válida. Por los motivos expuestos, en definitiva, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.
CUARTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede condenar en costas al recurrente, al no apreciarse que actuase con temeridad o mala fe al interponer este recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Pedro Enrique contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero, la cual, por ser ajustada a derecho, confirmamos; sin costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer Recurso de Casación.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.
