Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
28/11/2007

Sentencia Administrativo Nº 1716/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1171/2004 de 28 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA

Nº de sentencia: 1716/2007

Núm. Cendoj: 28079330052007101749


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01716/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1716

RECURSO NÚM.: 1171-2004

Procurador: D. Federico Ortiz-Cañavate

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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Madrid, 28 de noviembre de 2007

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1171-2004 interpuesto por el procurador D. Federico Ortiz-Cañavate, en

representación de RESEARCH & CONSULTING INTERNATIONAL S.L. contra la resolución del Tribunal Económico

Administrativo Regional de Madrid de 28 de julio de 2004, recaído en la reclamación económica administrativa número

28/06409/04, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios de 1998 a 2001y parte demandada la Administración

General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo la audiencia del día 27/11/2007 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Antonia de la Peña Elías

Fundamentos

PRIMERO La entidad Research & Consulting, S.L. impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de julio de 2004, recaído en la reclamación económica administrativa número 28/06406/04, que desestimó su solicitud de suspensión no automática en vía incidental de liquidación derivada de acta de disconformidad número A02 70797764 en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios de 1998 a 2001, por importe de 208.262,31 euros.

En este acuerdo se desestimó la solicitud de suspensión de la ejecución de la referida liquidación en vía incidental, porque no se cumplían los requisitos del artículo 76 del RPREA porque no se acreditaba la concurrencia de las circunstancias excepcionales exigidas como lo son la imposibilidad de prestar garantía líquida y sobre todo la concurrencia de perjuicios de imposible o difícil reparación, pues la cuantía de la deuda en relación con el volumen de negocio y magnitud de la sociedad no resultan perjuicios que puedan afectar al desenvolvimiento de su actividad o capacidad productiva y tampoco la imposibilidad de acudir a otros remedios no extraordinarios como pudiera ser el fraccionamiento o aplazamiento de la deuda tributaria.

SEGUNDO La sociedad recurrente pretende que se anule el acuerdo recurrido y en su lugar se acceda a la suspensión interesada y alega en síntesis que no ha podido obtener aval o fianza solidaria de banco o caja de ahorros ya que le ha sido denegado mediante tres certificaciones bancarias por la falta de confianza que desprendía su balance de situación y la cuenta de pérdidas y ganancias a 31 de diciembre de 2003, de los que se desprende su falta de liquidez y además tenía que afrontar otra deuda por importe de 43.098,68 euros y que evidencia los perjuicios, por otra parte debe respetarse el principio de proporcionalidad en relación con la salvaguarda del interés público y el principio de tutela judicial efectiva y en su caso se encuentra en una situación patrimonial extremadamente difícil que podría implicar la venta de activos, despido de trabajadores o incluso su cierre y le impediría hacer frente a otros pagos, deudas y demás obligaciones propias del tráfico mercantil e invoca la jurisprudencia y sentencias que estima de aplicación y por último se refiere a la falta de motivación del acuerdo impugnado que le impide tener conocimiento de las razones por las que se le denegó la suspensión instada.

TERCERO El Abogado del Estado se opuso al recurso por estimar que no se habían cumplido los requisitos del artículo 76.1 del RPREA , al no haber aportado garantía ni haber acreditado que la ejecución causara perjuicios irreparables o de difícil reparación y por último se remitía a las sentencias de la Sala, que consideraba de aplicación.

CUARTO En este recurso se cuestiona por la sociedad recurrente, la legalidad del acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestimó su solicitud de suspensión en vía incidental sin garantía de la liquidación derivada de acta de disconformidad número A02 70797764 en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios de 1998 a 2001, por importe de 208.262,31 euros.

QUINTO En primer lugar debe rechazarse la falta de motivación del acuerdo recurrido porque se encuentra suficientemente motivado al recoge los hechos y las normas jurídicas que determinan la denegación de la suspensión de la deuda tributaria objeto de impugnación y concretamente la falta de acreditación de la concurrencia de perjuicios de imposible o de difícil reparación y de no poder acudir a medios no extraordinarios para poder afrontar la deuda mediante el fraccionamiento o aplazamiento de pago, de manera que la entidad actora conoce los hechos, circunstancias y normas aplicadas que han impedido acceder a su solicitud sin indefensión alguna.

SEXTO En materia de suspensiones no automáticas en vía incidental por los órganos económico administrativos de los actos administrativos de contenido económico impugnados, el artículo 76.2 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas , aprobado por el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , entonces vigente, permite que, de manera excepcional, se otorgue la suspensión de la ejecución de los actos de contenido económico objeto de reclamación sin garantía o con garantías distintas de las que enumera el artículo 75.6 para la suspensión automática, siempre y cuando el interesado justifique que la ejecución le causaría perjuicios de imposible o difícil reparación, que opera como presupuesto previo y necesario para que pueda accederse a la suspensión.

En este caso, la recurrente no acredita la concurrencia de los referidos perjuicios, pues aunque pudiera ser cierto que las cantidades derivadas del balance de situación y la cuenta de pérdidas y ganancias a 31 de diciembre de 2003, fueran las consignadas en los documentos privados presentados, por coincidir con el balance declarado por el sujeto pasivo y presentado ante el Registro Mercantil, con un activo circulante de 265.583,47 euros, un debe que asciende a 302.232,78 euros y un haber por importe de 384.647,13 euros, la ejecución de la deuda, en este caso, no privaría a la empresa de generar recursos económicos para poder continuar con su actividad económica con los consiguientes perjuicios irreparables y el reconocimiento de la suspensión implicaría un aplazamiento de la deuda que no es el fin que se persigue con la suspensión no automática en vía incidental.

SEPTIMO En virtud de la exposición precedente el recurso debe desestimarse sin costas al no concurrir los motivos que establece el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el procurador D. Federico Ortiz Cañabate Levenfeld, en representación de la entidad Research & Consulting, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de julio de 2004, recaído en la reclamación económica administrativa número 28/06409/04, que desestimó su solicitud de suspensión no automática en vía incidental de liquidación derivada de acta de disconformidad número A02 70797764 en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios de 1998 a 2001, por ser conforme a Derecho la resolución recurrida. No se hace expresa condena en costas. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma haciendo la indicación de recursos del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública

el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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