Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 1716/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 255/2010 de 11 de Octubre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1716/2013

Núm. Cendoj: 47186330032013100530

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01716/2013

Sección Tercera

55820

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2010 0100320

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000255 /2010

Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D. Segundo

Representante: D.ª ANA TERESA CUESTA DE DIEGO

Contra CONSEJERIA DE SANIDAD, ZURICH ZURICH

Representantes: LETRADO DE LA COMUNIDAD, D.ª MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a once de octubre de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1716/13

En el recurso contencioso-administrativo núm. 255/10interpuesto por don Segundo , representado por la Procuradora Sra. Cuesta de Diego y defendido por la Letrada Sra. Viña Hernández, contra desestimación presunta de la reclamación presentada el 22 de mayo de 2009 ante la Gerencia de Salud de Área de Segovia del SACYL, siendo parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, con intervención de la sociedad Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.,representada por la Procuradora Sra. Alonso Zamorano y defendida por el Letrado Sr. Moreno Alemán, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.

Ha sido ponenteel Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante comunicación del Ilustre Colegio de Abogados de Valladolid de fecha 9 de febrero de 2010, sobre nombramiento de abogado en turno de oficio, complementado por otro de 20 de abril de 2010, don Segundo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación presentada el 22 de mayo de 2009 ante la Gerencia de Salud de Área de Segovia del SACYL (Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León) con ocasión del mal funcionamiento de los servicios públicos sanitarios.

SEGUNDO.-Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 14 de julio de 2010 la correspondiente demanda en la que solicitaba la condena de la Junta de Castilla y León, Gerencia de Salud de área de Segovia, al pago de una indemnización por importe de 74.102,75 €, con expresa condena en costas.

TERCERO.-Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2010 la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso y declarando que la resolución impugnada es conforme a Derecho.

Mediante escrito de 23 de noviembre de 2010 la sociedad Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 74.102,75 €, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones en fechas 23 de julio y 3 y 12 de septiembre de 2012, quedando las actuaciones en fecha 17 de septiembre de 2012 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 10 de octubre de 2013.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Resolución impugnada y posiciones de las partes.

Al amparo de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , don Segundo formula demanda de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria de la Comunidad Autónoma de Castilla y León por importe de 74.102,75 €, alegando que habiendo sufrido en el año 2005 una caída fortuita en su país de origen -que derivó en una fractura de la parte derecha de la cadera, que precisó tratamiento quirúrgico, quedándole la pierna más corta que la otra-, ya en España y debido a las múltiples molestias que sufría acudió a consulta del Servicio de Cirugía Ortopédica del Hospital General de Segovia en el que por el equipo médico del Dr. Lucio se acordó realizar en fecha 15 de abril de 2008 una operación para implantarle una prótesis de cadera y así aprovechar para alargarle un poco la pierna y hacer que disminuyera la cojera que padecía, comprobándose previamente el normal movimiento de la pierna derecha, así como de la rodilla y el tobillo; que tras la intervención y convalecencia en cama, empezó a notar que no podía mover el tobillo derecho, informándosele asimismo que la prótesis implantada era un poco más pequeña por lo que, al realizar algún movimiento involuntario, ésta se salía, lo que obligó al equipo médico a la aplicación de lo que denominaron ortesis de ablución, aparato que le obligaba a tener las piernas separadas para que la prótesis no se saliese, debiendo usarlo durante su estancia hospitalaria y tres meses más tras el alta, periodo en el que la prótesis se salió hasta un total de siete veces; que lo que no evolucionó, ni mejoró, sino todo lo contrario, fue el tobillo derecho, que no lo puede mover, explicándole inicialmente que en la operación se pinzó un poco el nervio ciático pero que poco a poco recuperaría la movilidad en unos tres meses o incluso un poco más, en unos seis meses, según le indicaron; que al agotarse todos los plazos fue cuando le informaron que no sabían si podría volver a mover el tobillo sin explicarle por qué el nervio ciático estaba paralizado, insistiendo en que a él nunca le informaron que durante la operación y debido a una mala praxis se le seccionó el nervio ciático y que, hoy por hoy, la movilidad del tobillo no es viable, con la consecuencia inmediata de que la cojera que padece es indefinida; que se le practicó una prueba del nervio ciático con resultado negativo al no dar señales de vida, pese a lo cual le dijeron que tuviera confianza, que no se había perdido todo y que el movimiento se generaría de forma espontánea; que ni de forma espontánea ni de ninguna manera ha recuperado la movilidad del tobillo, quedando cojo para toda la vida -ahora con 42 años-, obligado a llevar un zapato ortopédico con alza para paliar mínimamente la cojera, y aún así el pie se apoya en el suelo con total inestabilidad puesto que le es imposible controlar su posición, habiendo sido confirmada la parálisis del nervio ciático por varios especialistas -del hospital y por facultativo particular-, así como de que su situación desde el punto de vista neurológico no mejorará; y que de lo expuesto se deduce que padece una parálisis del nervio ciático que no tenía antes de la intervención y que se ha debido a una mala praxis, estableciéndose una relación de causa-efecto entre la operación, de un lado, y la cojera permanente y parálisis del dicho nervio ciático, de otro.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opone a la demanda alegando que no se produjo la mala praxis que el recurrente imputa al cirujano que practicó la intervención, constando sobradamente acreditado en la historia clínica la resistencia, incomprensible, por parte del paciente a cumplir las indicaciones médicas sugeridas en cada momento -tenía antecedentes de consumo de múltiples tóxicos, por lo que fue tratado durante su estancia hospitalaria por el Servicio de Psiquiatría; durante la operación desarrolló un cuadro de violencia mientras permanecía en el quirófano, de manera que no toleró ser sondado y reprochó al personal de enfermería los cuidados que le estaban prestando-, constando que en el postoperatorio surgió la complicación de parálisis del ciático poplíteo externo, siendo una vez más su actitud contraria a la lógica y a las correctas indicaciones médicas que le fueron comunicadas de forma diligente, lo que incidió de forma clara en el resultado final, esto es, la aparición de la secuela sufrida, y así se refleja por los doctores Díaz-Otero y Orsikowsky en sus informes, insistiendo en que la nula colaboración del paciente en su propia curación fue decisiva para determinar la secuela sufrida, la cual tampoco puede ser valorada en la forma que se hace en la demanda toda vez que la extremidad inferior derecha estaba muy lejos de ser considerada 'normal' antes de la intervención quirúrgica, y así se reconoce en la demanda, padeciendo la claudicación y el acortamiento antes de la intervención como consecuencia del accidente sufrido en su país, al margen de que la parálisis del nervio es una complicación posible de la cirugía de cadera que los enfermos conocen y firman con el consentimiento informado, que obra en el expediente, siendo informado en todo momento de la complicación surgida en el postoperatorio así como de su causa al estar afectado el nervio ciático, y las consecuencias previsibles; que no puede afirmarse por lo tanto que se haya producido una actuación contraria a la praxis médica pues se obró de forma diligente y cuidadosa, siendo el propio recurrente quien desatendió las indicaciones médicas suministradas de forma tan incompresible como voluntaria, haciendo un abandono constante de los tratamientos médicos aplicados; y que en cuanto a la secuela sufrida únicamente podría reconocerse la parálisis del nervio ciático más no el daño estético ya que el acortamiento de la extremidad inferior derecha ya se había producido a partir de la primera intervención practicada en el año 2005 en Marruecos, con la consiguiente cojera, siendo en este sentido esclarecedor el informe de la Inspección Médica.

Finalmente, la aseguradora Zurich también se opone a la demanda alegando que la asistencia prestada al paciente fue correcta y ajustada a la lex artis ad hoc, siendo la complicación surgida en la intervención un riesgo típico e inherente a la cirugía, no aportándose por el recurrente, a quien le corresponde la carga de la prueba, indicio alguno que permita sostener que ha existido una supuesta mala praxis médica, indicando todos los informes que obran en el expediente que la asistencia prestada fue de conformidad con la lex artis ad hoc; que insiste en que nos encontramos ante la materialización de un riesgo típico e inherente a este tipo de intervenciones, riesgo que no es posible evitar a pesar de una buena praxis médica, proporcionándose al paciente una información suficiente y veraz sobre los posibles riesgos y complicaciones de la intervención quirúrgica, cumpliéndose exhaustivamente con dicha obligación de información, riesgo inevitable que se encontraba informado y asumido por el paciente, el cual tiene el deber jurídico de soportar; que hay que poner especial énfasis en que el paciente no se sometió a los tratamientos prescritos, lo que determinó de una manera directa y exclusiva a la producción del daño que se reclama; y que las cantidades que se reclaman son excesivas y no tienen en cuenta los baremos jurisprudencialmente aplicables, reiterando la decisiva contribución del propio paciente en el resultado, por lo que no cabe indemnizar por concepto alguno.

SEGUNDO.-Sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración. En especial, en el ámbito de la Administración sanitaria.

Con carácter general es necesario tener en cuenta (por todas, STS de 15 de enero de 2008 ) que ' la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido'.

Ello no obstante, la STS de 17 de abril de 2007 señala que ' Sobre la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir... la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico... Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla'.

Más específicamente, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación medica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando ( SSTS Sala 3ª, de 25 de abril , 3 y 13 de julio , 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 , ó 29 de junio de 2010 ) ' que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los limites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente.

Es igualmente constante jurisprudencia ( Ss. 3-10-2000 , 21-12-2001 , 10-5-2005 y 16-5-2005 , entre otras muchas) que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia medica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.

La adopción de los medios al alcance del servicio, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, trasladan el deber de soportar el riesgo al afectado y determinan que el resultado dañoso que pueda producirse no sea antijurídico.

Así, la sentencia de 14 de octubre de 2002 , por referencia a la de 22 de diciembre de 2001 , señala que 'en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto'. Son los denominados riesgos del progreso como causa de justificación del daño, el cual ya la jurisprudencia anterior venía considerando como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis, entendiendo por tal el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información.

La STS de 10 de julio de 2012 reproduce dicha doctrina señalando que ' Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencias de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año , el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles', señalando la STS de 25 de febrero de 2009 que ' Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la disposición de medios, que, por su propia naturaleza, resulta limitada, no es exigible con un carácter ilimitado a la Administración que, lógicamente y por la propia naturaleza de las cosas, tiene un presupuesto determinado y, en definitiva, solamente podrá exigirse responsabilidad cuando se hubiere acreditado, bien que ha incumplido la ley, no manteniendo en el centro sanitario un servicio exigido por ésta, o bien cuando se acredite por parte de la actora que existe una arbitraria disposición de los elementos con que cuenta el servicio sanitario en la prestación del servicio. Porque aceptar otra cosa supondría que cada centro hospitalario habría de estar dotado de todos los servicios asistenciales que pudieran exigirse al mejor abastecido de los mismos en toda la red hospitalaria, lo que resulta contrario a la razón y, en definitiva, a la limitación de medios disponibles propia de cualquier actividad humana; otra cosa sería si no existiese un centro de referencia dentro de un área que permita la asistencia en un tiempo razonable', o que '... ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo conocido e inherente a la propia dolencia previa que la demandante tiene obligación de soportar' ( STS de 24 de mayo de 2011 ).

La citada STS de 10 de julio de 2012 recuerda que ' En otros términos, que la Constitución determine que 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derechos a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos', lo que es reiterado en la Ley 30/1992, RJAPyPAC, con la indicación que 'En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas', no significa que la responsabilidad de las Administraciones Públicas por objetiva esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deba tener obligación de soportar por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento'.

La STS de 21 de diciembre de 2012 vuelve a recordar que ' Conforme a reiterada jurisprudencia sobradamente conocida, sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa del art. 141.1 de la Ley 30/1992 , en el que se dispone que 'no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos', la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada 'lex artis'. O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta. Hay ahí, por tanto, o no deja de haber, la constatación de la inidoneidad del sistema objetivo de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario, sino atendiendo al parámetro de la 'lex artis ad hoc'... Debiéndose precisar, como es notoriamente conocido, que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido. La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 preveyó la formula de exoneración de responsabilidad en esos supuestos'.

Estamos pues ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no sólo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio; prescindir del mismo conllevaría una excesiva objetivización de la responsabilidad que podría declararse con la única exigencia de existir una lesión efectiva, sin necesidad de demostración de la infracción del criterio de normalidad.

TERCERO.-Inexistencia de mala praxis médica. Daño no antijurídico. Desestimación de la demanda.

No se discute que don Segundo , con antecedentes de fractura de cadera en el año 2005 tras una caída, de la que fue intervenido quirúrgicamente en Marruecos realizándosele reducción y síntesis con placa y tornillos, presenta en la actualidad una parálisis del nervio ciático que no tenía antes de la intervención quirúrgica practicada el día 15 de abril de 2008 en el Hospital General de Segovia para el tratamiento de su artrosis postraumática secuela de la fractura luxación de cotilo, consistente en extracción del material de osteosíntesis y prótesis total híbrida de la cadera derecha, precisando de ampliación de la contención cotiloidea mediante injerto autólogo fijado con dos tornillos.

Así las cosas, la demanda ha de correr suerte totalmente desestimatoria y es que fundándose la reclamación única y exclusivamente en la existencia de la lesión del nervio ciático, y obrando en el expediente (f. 72 a 74) documento de consentimiento informado firmado por el actor para 'la implantación de una prótesis articular de cadera' en el que en el apartado 'Descripción de los riesgos típicos', y tras señalar que 'Toda intervención quirúrgica lleva implícitas una serie de complicaciones comunes y potencialmente serias, que podrían hacer variar la técnica operatoria programada, requerir tratamientos complementarios, tanto médicos como quirúrgicos, así como un mínimo porcentaje de mortalidad', se hacen constar, entre otros riesgos... 'Lesión de los nervios de la pierna que puede condicionar una disminución de la sensibilidad o una parálisis. Dicha lesión puede ser temporal o bien definitiva', cabe señalar lo siguiente:

a)Del informe pericial llevado a cabo por la Médico Forense a instancia del recurrente se desprende que la parálisis del nervio ciático secuente a la intervención quirúrgica a la que se sometió el día 15 de abril de 2008 no se debe, sin embargo, a una mala praxis durante la misma y ello por cuanto las lesiones nerviosas son un riesgo inherente a la propia intervención -por la situación del mismo en la zona quirúrgica que se aborda- que, en este caso, era mayor aún por la intervención previa en su cadera y por la falta de adherencia al tratamiento del propio paciente, estando la intervención indicada y no existiendo ningún dato objetivo que evidencie que la técnica fuese defectuosa. Asimismo la Médico Forense concluye en su informe que previamente el paciente ya presentaba una cojera -derivada de la dismetría- y dolor, síntomas por los cuales se decide en Segovia la colocación de prótesis, cambiando posteriormente dicha cojera a una marcha en estepaje por deformidad derivada de la parálisis del nervio peroneo, deformidad que pudo haberse paliado o minimizado en caso de adecuada utilización de la ortesis antiequino (férula 'Rancho de los Amigos'), destacando las referencias en la historia clínica a la falta de adherencia al tratamiento del paciente así como la falta de seguimiento de las recomendaciones posturales y de reposo (inmovilización), así como la influencia en la luxación recurrente de la prótesis de la utilización insuficiente del calzón abductor. Y

b)La firma por el paciente previamente a la intervención quirúrgica del documento sobre consentimiento informado en el que se incluye entre los riesgos típicos la posible lesión de los nervios de la pierna, nos llevan a considerar dicha lesión, en ausencia total de acreditación de mala praxis médica, como un daño asumido por el paciente y que, consiguientemente, tiene el deber jurídico de soportar, no pudiéndose calificar de antijurídico, razón por la que, como ya se anticipó y en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, el recurso deber ser desestimado.

CUARTO.-Costas procesales.

No se aprecia la concurrencia de ninguna de las circunstancias reguladas por el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa para la condena en costas, lo que nos lleva a no efectuar especial pronunciamiento sobre costas procesales.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Segundo contra la desestimación presunta de la reclamación presentada el 22 de mayo de 2009 ante la Gerencia de Salud de Área de Segovia del SACYL, por su conformidad con el ordenamiento jurídico, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, de lo que doy fe.


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