Última revisión
14/01/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1717/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 7929/2019 de 14 de Diciembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HUET DE SANDE, ÁNGELES
Nº de sentencia: 1717/2020
Núm. Cendoj: 28079130052020100342
Núm. Ecli: ES:TS:2020:4113
Núm. Roj: STS 4113:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 14/12/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 7929/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 01/12/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Galicia
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Transcrito por: CPB
Nota:
R. CASACION núm.: 7929/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Rafael Fernández Valverde
D. Octavio Juan Herrero Pina
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Francisco Javier Borrego Borrego
Dª. Ángeles Huet De Sande
En Madrid, a 14 de diciembre de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 7929/2019, interpuesto por
Se ha personado en este recurso como parte recurrida
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande.
Antecedentes
'Que debemos
No se hace imposición de las costas procesales.'
'1º) Admitir el recurso de casación n. 7929/2019, preparado por la representación procesal D. Higinio, contra la sentencia n. 168/2019, de 22 de marzo, de la Sección 2ª de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
2º) Declarar que la cuestión planteada en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, y las normas jurídicas que serán objeto de interpretación en sentencia son las respectivamente indicadas en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.
Esto es, la cuestión que precisa ser esclarecida consiste en determinar
1ª.- 'si el vencimiento del plazo máximo, sin haberse notificado por la Administración competente resolución expresa, sobre la solicitud de una licencia de obra amparada en un Plan General de Ordenación Municipal, vigente al transcurso de dicho plazo, pero que es anulado, poco después, por sentencia judicial firme, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo'.
2ª.- 'si la declaración de nulidad de la norma reglamentaria comunica sus efectos a los actos dictados en su aplicación, que sean anteriores a que la anulación de la norma general produzca efectos generales- y hayan ganado firmeza- en el caso en que, pudieran entenderse producidos por silencio administrativo'.
Y, por otra parte, las normas que deberán ser objeto de interpretación son:
'los artículos 43 y 44 Ley 30/1992, 72.2 y 73 LJCA, y 9 del Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales, en relación con los artículos 195. 1 y 5 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia (LOUGA), y artículo 16.4 del Real Decreto 28/1999, de 21 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de disciplina urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley del suelo de Galicia, de igual contenido al art. 11.3 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana', sin perjuicio de que la sentencia deba extenderse a otras, si lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.
3º) Para la sustanciación del recurso, comuníquese esta resolución a la Sala de instancia y remítanse las actuaciones a la Sección quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 90.6 y 92.1 de nuestra Ley jurisdiccional.
4º) No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
5º) Publíquese este auto en página web del tribunal Supremo.'.
-casando y anulando la Sentencia recurrida, y dicte un nuevo pronunciamiento por el que se acuerde la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la desestimación presunta del recurso de reposición de 13 de junio de 2013 ampliado en fecha 26 de julio del mismo año, reconociendo que los proyectos de mi representado se ajustaban a la normativa aplicable y que ganó las licencias por silencio administrativo positivo.
-Subsidiariamente, que se ordene la retroacción de las actuaciones remitiéndolas al Tribunal Superior de Justicia de Galicia para que resuelva teniendo en cuenta que la norma aplicable es el Pxom 2003 modificación primera.'.
Fundamentos
La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Segunda, con fecha 22 de marzo de 2019, confirma en apelación la dictada por el Juzgado nº 2 de Orense con fecha 10 de julio de 2017, que desestimó el recurso contencioso administrativo deducido por don Higinio frente al acuerdo de 2 de mayo de 2013, adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Orense (confirmado en reposición por resolución presunta) por el que se denegó la licencia de obras para proyecto básico y de ejecución de cinco viviendas unifamiliares sitas en la CALLE000 nº NUM000, de dicho municipio.
La sentencia recurrida en su Fundamento Tercero argumenta en los siguientes términos:
'
Para la resolución de la controversia se debe partir de las siguientes premisas:
1º. El proyecto básico y de ejecución se presentaron al amparo del Plan Xeral de Ordenación Municipal de Ourense (PXOM) de 2003 y este fue anulado por Sentencia del Tribunal Supremo del año 2011.
2º. La prueba practicada en la instancia versó sobre la conformidad del proyecto con el PXOM anulado por sentencia firme en el año 2011, sin que se haya acreditado la conformidad con el planeamiento anterior (de 1986).
3º. El acto recurrido en la instancia, dictado en fecha 6 de mayo de 2013, denegó la licencia solicitada por acto expreso, esto es, tras la anulación del PXOM de 2003, basándose en que los proyectos no se ajustan al PGOU de 1986.
Es cierto que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, la sentencia firme anulatoria del PXOM de 2003 no afecta por sí misma a la eficacia del acto administrativo firme que lo hubiera aplicado antes de que la anulación alcanzase efectos generales, pero no es menos cierto que para considerar que existe un acto administrativo firme de otorgamiento de licencia por silencio administrativo no basta el mero transcurso del tiempo desde la presentación de la solicitud. De conformidad con el artículo 195.1 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia, aplicable por razones temporales, en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la legislación o planeamiento urbanístico.
Tratándose de una solicitud de licencia presentada al amparo del PXOM de Ourense 2003, para considerar que la misma ha sido estimada por silencio administrativo habría que examinar el ajuste de dicha licencia a dicho planeamiento, que es lo que alega la parte apelante. Lo que sucede es que dicha disposición ha sido anulada judicialmente y el vicio de nulidad radical tiene una eficacia ex tunc. Esta proyección temporal del vicio de nulidad se modula, en el sentido de no impedir que subsistan los actos firmes anteriores que se hubieran dictado al amparo de la norma anulada con posterioridad, pero en este caso no puede apreciarse la existencia de ese acto firme, porque falta el primer presupuesto necesario para considerar obtenida la licencia por silencio administrativo positivo: tal y como se razona en la sentencia apelada sería una licencia 'contra legem', porque su amparo era un plan general nulo, lo que determina que esa solicitud de licencia fuera contraria a la legislación urbanística, por derivación de la nulidad del propio plan a cuyo amparo se formuló la solicitud y se presentó el proyecto.
Dicho en otros términos, se puede decir que para que exista licencia obtenida por silencio debe probarse el ajuste a un planeamiento válido y aplicable al momento de la solicitud, presupuesto que no puede concurrir cuando se dicta sentencia anulatoria, que determina la declaración de una nulidad radical de una disposición, que en cuanto tal determina una falta de validez desde el mismo momento de la aprobación.
No es de aplicación en este caso la doctrina que, en los casos de resolución tardía del expediente, postula la aplicación del planeamiento vigente en el momento de la solicitud en lugar del nuevo plan aprobado con posterioridad cuando se trata de una sucesión de normas, porque en este caso no hay sucesión de normas, sino nulidad de la disposición general al amparo de la cual se presentó la solicitud de licencia, nulidad que determina que el planeamiento aplicable a la fecha de la solicitud sea el plan anterior al aprobado en el año 2003 y anulado judicialmente. El Concello deniega por acto expreso la licencia porque el proyecto no cumple ese plan anterior de 1986 que resulta ser el aplicable y el apelante reconoce que no hay prueba de esa conformidad a ese plan anterior.
Con acogimiento de la línea argumental expuesta en la Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente, de junio de 2017, por el entonces Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Ourense, hay que tener en cuenta que si la licencia se hubiera otorgado por acto expreso antes de la anulación judicial del planeamiento adolecería de igual nulidad derivada de la nulidad del plan a cuyo amparo se solicitó, y esa nulidad se debería declarar en el caso de impugnación en plazo.
Por ese motivo no puede considerarse existente el silencio administrativo positivo en este caso, que se condiciona en materia urbanística no solo al transcurso del plazo desde la presentación de la solicitud, sino que solo se producirá ese silencio positivo si se prueba la conformidad de lo solicitado con la legislación y el planeamiento urbanístico, y no puede afirmarse esa conformidad cuando el amparo del proyecto constructivo es un planeamiento nulo.
Una cosa es que, con carácter general, subsista el acto firme anterior a una disposición general anulada y otra cosa distinta es que la nulidad del planeamiento declarada judicialmente no vicie la disposición general desde su aprobación, de tal forma que el plan debe considerarse nulo desde su aprobación y por tanto ya en el momento en que se solicitó la licencia, y con el amparo de un plan nulo no se puede decir que lo solicitado sea conforme con la legislación urbanística y planeamiento aplicable.
En suma, se trata de una cuestión jurídica, resuelta de forma motivada y acertada en la sentencia impugnada, que determina la irrelevancia del resto de argumentos empleados en el recurso de apelación, tanto en relación con la doctrina de los actos propios, como en relación con la alegada conformidad con el PXOM de 2003.
Con independencia del criterio que haya expresado el Concello en algún acto de trámite sobre el planeamiento aplicable para resolver sobre la solicitud de licencia, una vez que se dicta la sentencia anulatoria de ese Plan General y se notifica a las partes, el Concello viene vinculado por la misma y no puede seguir realizando actos de aplicación de un planeamiento anulado por sentencia firme, por lo que se ve impedido de analizar la cuestión del ajuste del proyecto constructivo a ese planeamiento anulado.
Por tanto, a la fecha de presentación de la solicitud no puede considerarse que el proyecto fuese conforme con la legislación y planeamiento urbanístico, ya que el planeamiento urbanístico que se debe tener en cuenta en este momento, para juzgar la existencia del silencio administrativo, no puede ser el anulado judicialmente.
En cuanto a las cuestiones procesales alegadas ninguna de ellas determina la existencia de indefensión ni tampoco afectan a ningún aspecto decisivo para la resolución de la litis. Debe aclararse que la desestimación del recurso contencioso-administrativo se debe considerar conforme a derecho, en función de la falta de conformidad de la licencia solicitada con la legislación y planeamiento urbanístico, como motivo determinante de la inexistencia de silencio administrativo positivo, y no porque se considere aplicable el régimen del silencio administrativo negativo introducido por el Real Decreto-Ley 8/2011 y contenido actualmente en el Real Decreto Legislativo 7/2015, razón por la cual no se vulnera el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales, ya que no se consideran aplicables tales disposiciones ni el régimen de silencio negativo, sino que se aprecia la falta de los presupuestos necesarios para considerar obtenida la licencia por silencio administrativo positivo.
En este contexto, resulta innecesario analizar el denunciado error en la valoración de la prueba respecto al ajuste al PXOM de 2003, ya que por lo expuesto el mismo no se puede considerar aplicable, una vez que se dictó sentencia anulatoria de tal disposición general, estando vinculado el Concello a no seguir aplicándolo desde su notificación, además de los efectos generales vinculados a la publicación de la sentencia del Tribunal Supremo anulatoria de dicha disposición genera.
En atención a lo expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado.'
Este auto precisa que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:
El auto indica, asimismo, que las normas que debemos interpretar son los arts. 43 y 44 de la Ley 30/1992, 72.2 y 73 LJCA, y 9 del Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales, en relación con los arts. 195. 1 y 5 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia (LOUGA), y art. 16.4 del Decreto 28/1999, de 21 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de disciplina urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley del suelo de Galicia, de igual contenido al art. 11.3 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, sin perjuicio de que la sentencia deba extenderse a otras, si lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.
Sus razonamientos son en suma los siguientes:
La resolución recurrida vulnera estos preceptos al entender aplicable una norma futura (Pxom 1986) todavía 'no vigente' en el momento de obtención por silencio de las licencias, ya que el Pxom 1986 sólo entró en vigor en el momento en que la declaración de nulidad judicial del Pxom 2003 tuvo efectos generales frente a terceros.'
Los efectos del silencio se produjeron 'ope legis'-en virtud de los artículos 195.5 LOUGA, 9 RSCL y 43.2 ley 30/92- en 2009 y 2010, vigente el Pxom 2003 por el mero transcurso del plazo legal desde la aportación de la documentación completa, sin solicitar subsanación y sin resolución expresa por parte de la Administración.
Desde ese momento existe el acto presunto y se obtuvieron las licencias por silencio positivo. En el momento presente solamente se trata de reconocer que así fue en el pasado.
Las mismas ganaron firmeza al menos 7 meses antes de que la nulidad del plan de 2003 declarada por STS, Sección 5º, de 9 de marzo de 2011, alcanzase efectos generales.'.
-transcurrieron los plazos legales para que la administración respondiese, sin que se solicitase subsanación alguna ni se notificase resolución.
-la licencia fue obtenida por acto presunto con arreglo a la única normativa vigente en ese momento, el Pxom 2003, y era firme más de 7 meses antes de que su nulidad alcanzase efectos generales por su publicación en el boletín oficial.
-el acto administrativo presunto no fue impugnado por sujeto alguno.
La resolución recurrida entiende que la anulación judicial del Pxom 2003 produce efectos 'ex tunc' sin excepciones.
Entiende que por derivación de la nulidad del Pxom 2003 (nulidad en cascada) a los actos aplicativos del mismo (licencias) no existe acto presunto ni firmeza del mismo, puesto que no se ajusta a un planeamiento 'vigente'.'.
En este caso la STS de 9 de marzo de 2011 que anuló el PXOM de Orense fue publicada en el BOGA de 28 de julio de 2011 y en el BOP Ourense de 9 de agosto de 2011, y es a partir de ese momento cuando produce efectos generales de carácter
Las licencias, al ser actos administrativos firmes dictados en aplicación del Pxom 2003, que ganaron firmeza más de 7 meses antes de que la sentencia anulatoria del plan alcanzase efectos generales, deben ser conservadas'. Cita jurisprudencia al respecto.
'Luego es claro que la valoración del ajuste al planeamiento urbanístico vigente se ha de hacer teniendo en cuenta el Pxom de 2003. De otro modo no se estarían dejando a salvo las licencias firmes anteriores, otorgadas en aplicación de la disposición general posteriormente declarada nula. Y esto es así tanto en casos de anulación judicial- como la que afectó al Pxom 2003-, como en caso de derogación de disposiciones generales'.
Asimismo, considera vulnerada la doctrina del Tribunal Constitucional sobre conservación de los actos administrativos firmes (licencia) anteriores a la anulación de un plan general u otra disposición de carácter general ( SSTC 365/2006, 40/2014, 161/2012, 140/2016, 180/2000, 45/1989).
Por último considera vulnerados los principios de buena fe y de confianza legítima ya que en el expediente, tras la anulación en 2011 del PXOM de 2003, hay informes que sostienen que a los efectos del silencio positivo la ordenación que debía tenerse presente respecto de las licencia solicitadas a su amparo era dicho plan de 2003, vigente a la fecha de su solicitud y no el de 1986 que recuperó vigencia con su anulación.
Sus argumentos pueden resumirse en estos términos:
Cita, a continuación, jurisprudencia sobre la imposibilidad de obtener por silencio licencias contrarias al planeamiento y, por último, reproduce extensamente la sentencia del Juzgado y la de la Sala territorial que la confirma.
El mejor entendimiento de la cuestión que en abstracto hemos enunciado requiere que descendamos al caso concreto al que tales cuestiones se refieren, reflejando algunos antecedentes que nos permitan centrar debidamente el asunto al que debemos dar respuesta.
En el caso de autos se trata de una licencia de obra para un proyecto básico y otro de ejecución para cinco viviendas unifamiliares adosadas en la CALLE000 NUM000 de Ourense, que se presentaron, el proyecto básico, con fecha 28 de junio de 2006, y el proyecto de ejecución, el 15 de enero de 2010, acordándose la acumulación de ambos expedientes con fecha 21 de junio de 2010.
Cuando se presentan ambos proyectos se encontraba vigente el Plan General de Ordenación Municipal de Ourense de 2003 (PGOM 2003), pero antes de que se resolviera expresamente la solicitud de licencia, este plan fue anulado por sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 2011, rec. 3037/2008 (DOGA de 28 de julio de 2011 y BOP Orense de 9 de agosto de 2011), recuperando vigencia tras ello el planeamiento anterior, PGOM de 1986. La razón de esta anulación jurisdiccional fue no haberse recabado en su procedimiento de elaboración el informe requerido por el art. 44.3 de la Ley 11/1998, General de Telecomunicaciones.
Tras solicitar el recurrente que la licencia se entendiera concedida por silencio positivo, se dicta resolución expresa con fecha 2 de mayo de 2013, en la que (i) se rechaza que se haya obtenido por silencio positivo en aplicación del PGOM de 2003, porque, aunque no se cuestiona que haya transcurrido el plazo máximo para resolver, los proyectos no se ajustan al citado planeamiento según se refleja en los informes técnicos emitidos; (ii) y asimismo, se deniega la licencia en aplicación del PGOM de 1986, que habría recuperado vigencia tras la anulación del PGOM 2003, porque los proyectos tampoco se ajustan al mismo según reflejarían también los informes técnicos emitidos.
La sentencia recurrida -que mantiene en esto la misma posición que la previamente dictada por el Juzgado- rechaza, asimismo, que se hubiera adquirido la licencia por silencio positivo antes de la anulación del planeamiento de 2003, que era la pretensión sustancial del recurrente. En su razonamiento la Sala territorial parte de que la licencia se solicitó al amparo del PGOM de 2003, y argumenta que para que su obtención por silencio positivo se hubiera producido, hubiera sido necesario, no sólo el transcurso del plazo máximo para resolver, sino que la licencia pretendida fuera conforme con el planeamiento ya que no es posible adquirir por silencio positivo licencias contrarias al mismo ( art. 8.1.b/ TRLS 2008, norma estatal básica, y en el mismo sentido, la norma autonómica Ley 9/2002, art. 195.1), y este segundo requisito es el que faltaría en este caso porque al anularse el planeamiento a cuyo amparo se solicitó la licencia, PGOM 2003, dados los efectos
La configuración del silencio positivo como verdadero acto administrativo tras la reforma llevada a cabo en la Ley 30/1992, por la Ley 4/1999, ha sido declarada por la jurisprudencia de esta Sala. La sentencia de esta misma Sala y Sección de 27 de abril de 2007, rec. 10133/2003, (con cita de otras anteriores) analiza la adquisición de derechos por silencio positivo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, en la redacción dada por la Ley 4/1999, partiendo de la configuración del silencio positivo como un verdadero acto administrativo estimatorio, y rechazando, por ello, la posibilidad de resoluciones expresas tardías en sentido denegatorio cuando el silencio positivo ya se ha producido ( art. 43.3.a/), destacando la necesidad de acudir al procedimiento de revisión de oficio previsto en la misma Ley si se entiende que el acto adquirido por silencio es contrario a Derecho.
Conviene reproducir el razonamiento medular de aquella Sentencia de 27 de abril de 2007:
'En la legislación vigente sobre procedimiento administrativo, el silencio positivo da lugar a un verdadero acto administrativo estimatorio. Así se resalta en la Exposición de Motivos de la propia Ley 4/1999, donde leemos que 'el silencio administrativo positivo producirá un verdadero acto administrativo eficaz que la Administración Pública sólo podrá revisar de acuerdo con los procedimientos de revisión establecidos por la Ley', y así lo hemos dicho en SSTS de 28 de diciembre de 2005 (RC 9717/2003) y 27 de enero de 2006 (RC 66/2004) (...).
No obstante, aun partiendo de esta caracterización del silencio positivo como auténtico acto administrativo, la misma Ley ha querido poner remedio a las consecuencias potencialmente lesivas para el principio de legalidad a que conduce esta caracterización jurídica del silencio, y por eso su artículo 62.1. f) establece que los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho cuando se trate de 'actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición'.
Ahora bien, este precepto que acabamos de transcribir no puede ser interpretado y aplicado prescindiendo de lo dispuesto por el artículo 43.4.a) de la misma Ley, reformado por la Ley 4/1999, donde se establece que 'en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo'. Esta específica previsión legal, coherente con la naturaleza del silencio positivo como acto administrativo declarativo de derechos, implica que si la Administración considera que el acto administrativo así adquirido es nulo, por aplicación del propio artículo 62.1. f) (esto es, por carecer el adquirente del derecho de los requisitos esenciales para su adquisición), no podrá dictar una resolución expresa tardía denegatoria del derecho, posibilidad vedada por el artículo 43.4. a), sino que habrá de acudir al procedimiento de revisión de oficio contemplado en el art. 102.1, de la tan citada Ley 30/1992. La interpretación contraria, es decir, la consistente en que el acto adquirido por silencio positivo puede ser directamente desplazado por un acto expreso posterior en los casos del artículo 62.1. f), es no solo contraria a la naturaleza del silencio positivo plasmada en la misma Ley, sino también a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que la propia Ley también recoge, sin olvidar que siempre queda en manos de la Administración evitar los efectos distorsionadores de la adquisición de derechos cuando no se cumplen las condiciones para ello, mediante el simple expediente de resolver los procedimientos en plazo.'.
La doctrina contenida en esta sentencia ha sido recordada en muchas otras posteriores (como la de 26 de octubre de 2015, rec. 1455/2013, o las de 19 de abril y 19 de julio de 2016, dictadas respectivamente en los recursos 1877/2015 y 2273/2015, por citar sólo algunas).
Por lo tanto, la consideración del silencio positivo como un verdadero acto administrativo estimatorio obligaba en el caso de autos a analizar, en primer término, si tal silencio positivo se había producido antes de la declaración de nulidad del planeamiento conforme al cual se había formulado la solicitud de licencia, dejando para un segundo paso los efectos que, al amparo del art. 73 LJCA, pudiera tener sobre ese acto administrativo ya producido aquella anulación posterior en el tiempo.
Esta doctrina jurisprudencial se expresa en la Sentencia de 28 de enero de 2009, dictada en un recurso de casación en interés de ley (recurso 45/2007), y se reitera en otras muchas posteriores (como las de 25 de marzo de 2011, rec. 745/2007; 29 de septiembre de 2013, rec. 3593/20011; o la de 6 de febrero de 2017, rec. 1741/2014, entre otras).
La indicada Sentencia de 28 de enero de 2009, examinó la incidencia que la nueva regulación del silencio administrativo, introducida en el art. 43 de la Ley 30/1992, por la Ley 4/1999, tuvo sobre la jurisprudencia tradicional de esta Sala sobre la adquisición de las licencias urbanísticas por silencio y declaró como doctrina legal la continuidad de aquella doctrina jurisprudencial en los siguientes términos:
'...el artículo 242.6 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y el artículo 8.1 b ), último párrafo, del Texto Refundido de la Ley de suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, son normas con rango de leyes básicas estatales, en cuya virtud y conforme a lo dispuesto en el precepto estatal, también básico, contenido en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificado por Ley 4/1999, de 13 de enero, no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística.'
En el mismo sentido se pronuncia también la norma autonómica, Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, art. 195.1, y Decreto 28/1999, de 21 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de disciplina urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley del suelo de Galicia, art. 16.2.
La Sala territorial en la sentencia recurrida -y el Juzgado en la que aquélla confirma- ha invertido el orden de los pasos anteriores, comenzando por el último de ellos, el relativo al alcance de la nulidad del plan, y con esta forma de proceder ha dejado de indagar si el silencio administrativo positivo efectivamente se produjo antes de aquella anulación conforme al planeamiento entonces vigente, sin tener en cuenta la configuración del silencio positivo como un verdadero acto administrativo cuya efectiva producción (o no) antes de la anulación del plan era determinante de los efectos de ésta dados los términos en los que se pronuncia el art. 73 LJCA que impone como límite a los efectos
Es conocida la doctrina de esta Sala sobre el alcance de este precepto, el art. 73 LJCA, y la necesidad de respetar los actos firmes como límite a los efectos
'Como síntesis de una prolongada línea jurisprudencial, en la STS de 4 de enero de 2008 hemos expuesto que 'Ciertamente, esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, interpretando antes lo establecido en los artículos 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y 86.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 , y ahora lo dispuesto en los artículos 102 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, y 73 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo 29/1998, ha declarado que por razones de seguridad jurídica se atempera el principio de eficacia erga omnes de las sentencias anulatorias de las disposiciones de carácter general respecto de los actos administrativos que hubiesen adquirido firmeza con anterioridad a que la sentencia anulatoria de aquellas disposiciones alcanzase efectos generales ( Sentencias, entre otras, de fechas 26 de febrero de 1996, 28 de enero y 23 de noviembre de 1999, 24 y 26 de julio de 2001 y 14 de julio de 2004, y concretamente se ha declarado que la anulación de los instrumentos de planeamiento deja a salvo las licencias firmes ( Sentencia de fecha 8 de julio de 1992)'.
(En este mismo sentido SSTS de 10 de diciembre de 1992, 30 de marzo de 1993, 26 de abril de 1996, 19 de mayo y 23 de diciembre de 1999, 31 de enero, 3 de febrero, 19 de junio y 30 de octubre 2000, 30 de septiembre de 2002, 22 de diciembre de 2003 ó 14 de noviembre de 2004).
Así, en esta última STS de 14 de noviembre de 2006 señalamos que 'en el caso de disposiciones generales, el control judicial de las mismas ( art. 1 LJCA), permite su impugnación directa e indirecta por los interesados ( arts. 25 y 26 LJCA) ante los Tribunales y acceder con ello de manera inmediata a un pronunciamiento sobre su legalidad y el restablecimiento de la situación jurídica individualizada, incluida la indemnización de los daños y perjuicios causados, según resulta del art. 31 de la citada Ley Jurisdiccional. Los efectos de dicho control judicial son distintos según se trate de la impugnación directa o indirecta, pues en este caso la declaración de nulidad se proyecta sobre el acto de aplicación y en nada afecta a otros actos fundados en la misma norma que no hayan sido impugnados y, tratándose de la impugnación directa, si bien la declaración de nulidad de la disposición general tiene efectos erga omnes, ello no alcanza a los actos firmes y consentidos dictados a su amparo ( art. 102.4 Ley 30/1992 y 73 LJCA), de manera que el administrado afectado tiene el deber jurídico de soportar las consecuencias derivadas de tal actuación administrativa que no resulta revisable ni afectada por aquella apreciación de ilegalidad de la norma que le sirve de amparo'.
Por su parte en la de STS de 30 de septiembre de 2002 expusimos que 'La cuestión planteada en el presente recurso de casación,... ha sido ya resuelta en diversas ocasiones por esta Sala, de la que son ejemplo las sentencias de 10 de diciembre de 1992 y 30 de marzo de 1993, así como la de 30 de octubre de 2000, esta última dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que obligado resulta, en aplicación del principio de unidad de doctrina, mantener el mismo criterio. En dicha resolución se sostiene lo siguiente: 'por una parte, el que según se desprende de la exégesis del artículo 86.2, de la Ley Jurisdiccional, mientras que las sentencias que en estimación de una pretensión de anulación anularen una disposición general producen efectos 'erga omnes', quedando la misma sin efecto para todos, las que en estimación de una pretensión de plena jurisdicción anularen un acto por ser nula la disposición en que se fundaba, sólo los producen en cuanto a los que hubieren sido partes en el pleito respecto a esa pretensión, sin que supongan en modo alguno un reconocimiento de la situación jurídica de quienes no dedujeron la misma; y por otra parte, el que aunque en puridad de doctrina la declaración de nulidad en una disposición general, por ser de pleno derecho, produzca efectos 'ex tunc' y no 'ex nunc' es decir, que los mismos no se producen a partir de la declaración, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición declarada nula, esta eficacia, por razones de seguridad jurídica y en garantía de las relaciones establecidas, se encuentra atemperada por el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo , en el que con indudable aplicabilidad tanto a los supuestos de recurso administrativo como a los casos de recurso jurisdiccional se dispone la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada nula, equiparando la anulación a la derogación, en que los efectos son 'ex nunc' y no 'ex tunc', si bien sólo respecto de los actos firmes permaneciendo en cuanto a los no firmes la posibilidad de impugnarlos en función del Ordenamiento jurídico aplicable una vez declarada nula la disposición general'.
Y, en fin, en la STS de 31 de enero de 2000 habíamos señalado que 'Distinta suerte, en cambio, debe merecer el segundo motivo de casación, formulado también, prescindiendo de adherencias innecesarias, de infracción de la jurisprudencia, representada en esta ocasión por las sentencias de este Tribunal de 10 de diciembre de 1992 y 30 de marzo de 1993, en aplicación del artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo, 'en cuanto a la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de norma declarada nula', en este caso el Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla. Decimos que procede la estimación del motivo, ya que esta Sala en las citadas sentencias referidas al Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, pero aplicables también al presente supuesto, dada su identidad sustancial, ha declarado, tomando en consideración el artículo 86.2 de la Ley Jurisdiccional 'que aunque en puridad de doctrina la declaración de nulidad de una disposición general, por ser de pleno derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 28 y anteriores de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, produzca efectos 'ex tunc' y no 'ex nunc', es decir, que los mismos no se producen a partir de la declaración, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición declarada nula, esta eficacia, por razones de seguridad jurídica y en garantía de las relaciones establecidas, se encuentra atemperada por el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo , en el que con indudable aplicabilidad tanto a los supuestos de recursos administrativos como en los casos de recurso jurisdiccional, se dispone la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada nula, equiparando la anulación a la derogación, en que los efectos son 'ex nunc' y no 'ex tunc', si bien sólo respecto de los actos firmes, permaneciendo en cuanto a los no firmes la posibilidad de impugnarlos en función del ordenamiento jurídico aplicable una vez declarada nula la disposición general. (...)''.
En suma, la declaración de nulidad del PGOM 2003, llevada a cabo por la Sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 2011, debía respetar los actos firmes anteriores amparados en el planeamiento anulado, y ello, en el supuesto de autos exigía que previamente se hubiera analizado si tal acto administrativo firme anterior existía por haberse producido por silencio positivo, pues si ello fuera así, esto es, si la estimación de la licencia por silencio positivo se hubiera producido antes de la declaración de nulidad de la norma que la amparaba, dada su firmeza por no haber sido impugnado, la posterior declaración de nulidad del plan y sus efectos
No ha sido éste el proceder de la Sala territorial -ni el del Juzgado en la sentencia que dicha Sala confirma- por lo que el recurso de casación debe prosperar.
Concluyendo, a las preguntas que nos formulaba el auto de admisión sobre las cuestiones en las que apreció interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia debemos responder que:
Corolario de cuanto acabamos de exponer es la estimación del recurso de casación ya que la sentencia recurrida no se ajusta a la doctrina que acabamos de reflejar, debiendo, por ello, ser anulada.
Ahora bien, en el esquema argumental seguido por dicha sentencia -que no hemos compartido en nuestros anteriores razonamientos- resultaba innecesario o irrelevante analizar -y así se dice en la sentencia recurrida- si, efectivamente, había transcurrido el plazo para resolver antes de que se anulara el PGOM de 2003 por nuestra sentencia de 9 de marzo de 2011, o más precisamente, antes de que esta anulación alcanzara efectos generales, así como si la licencia pretendida se ajustaba o no a dicho plan posteriormente anulado. Ambas cuestiones son, por ello, omitidas en la sentencia de instancia, al igual que lo fue en la del Juzgado que mantenía el mismo discurso.
Resulta, empero, que las dos requieren el análisis de extremos eminentemente fácticos y de valoración probatoria (v.gr.: la fecha en la que debe entenderse presentada la documentación completa por el solicitante de la licencia, como día inicial del plazo para resolver, o el ajuste de la licencia a las determinaciones del planeamiento posteriormente anulado, etc.) sobre las que existe discrepancia entre las partes, habiéndose producido en la instancia un abundante material probatorio cuya apreciación y valoración sólo corresponden al juzgador de instancia, pues exceden del ámbito propio del recurso de casación en el que nos encontramos del que se encuentran excluidas las cuestiones de hecho ( art. 87.bis.1 LJCA).
Por ello, en línea con la pretensión subsidiaria planteada en el suplico del escrito de interposición, debemos acordar la devolución de los autos a la Sala de Galicia para que dicte nueva sentencia que se ajuste a cuanto hemos expuesto.
No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el art. 93.4 LJCA, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Rafael Fernández Valverde Octavio Juan Herrero Pina
Wenceslao Francisco Olea Godoy Francisco Javier Borrego Borrego
Ángeles Huet De Sande
