Última revisión
03/11/2004
Sentencia Administrativo Nº 1718/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 03 de Noviembre de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Noviembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 1718/2004
Núm. Cendoj: 46250330032004101505
Encabezamiento
Recursos acumulados 03/380, 381 y 382/2001.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia, a tres de noviembre de 2004.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO 1718/2004
En los recursos contencioso-administrativos acumulados nº 380, 381 y 382/2001 interpuestos por RESIDENCIAL DUNASOL S.L., PROCOPEY S.L. Y SAFOR GESTION S.L., representados por el Procurador D. Enrique José Domingo Roig y defendidos por el Letrado D. José Antonio Gómez Mendicuti, contra tres resoluciones adoptadas el día veintiséis de octubre de 2000 por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Daimús, Valencia, a cuyo través, y en contestación a sendas peticiones de abono de una serie de importes patrimoniales presentadas por las empresas demandantes a partir de afirmar la "improcedencia del pago en orden a los derechos de acometida en el servicio público de suministro de agua potable como consecuencia de la aplicación del Reglametno del Servicio de Abastecimiento y Distribución de agua potable de la Playa de Daimús" resolvió:
"1. Interesar de la Consellería de Industria y Comercio, interpretación de las cantidades cobradas por el concesionario, mediante la remisión del escrito que se une a este acuerdo".
Han sido parte en los autos como demandados el AYUNTAMIENTO DE DAIMUS, representado por la Procuradora Doña María Teresa de Elena Silla y defendido por el Letrado del Servicio de Defensa en Juicio de las Entidades Locales de la Diputación de Valencia D. José Antonio Ibars Montero. Codemandado FRANCISCO MOLTO BENIMELLI S.L., representado por la Procuradora Doña Asunción García de la Cuadra Rubio y defendido por la Letrada Doña María José Tarín María.
Es Ponente de esta sentencia el Sr. Magistrado D. FERNANDO NIETO MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia anulando la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por las partes demandadas se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se concedió a las partes el trámite de conclusiones, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso el día dos de noviembre de 2004.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el encabezamiento de esta Sentencia hemos recogido, con suficiente precisión, el tenor declarativo vigente en el acuerdo administrativo al que se atiene la solicitud de invalidez jurídica y reconocimiento de una situación personal individualizada que Residencial Dunasol S.L., Procopey S.L. y Safor Gestión S.L., mantienen en el proceso 380/2001:
"La Comisión Municipal de Gobierno, acuerda: Primero.- Interesar de la Consellería de Industria y Comercio, interpretación de las cantidades cobradas por el concesionario, mediante la remisión del escrito que se une a este acuerdo".
Detallemos ahora , en primer término, cuáles son los argumentos impugnatorios que se ofrecen en el escrito de demanda como cauce justificativo de la solución judicial que se propugna en el suplico del mismo. Más tarde expondremos, con la necesaria concisión, los argumentos que aparecen en los escritos de contestación a la demanda que en los autos han presentado el Ayuntamiento de Daimús y Francisco Moltó Benimeli S.L. (codemandado); para, en último término (F.D. Tercero) establecer cuáles son las razones en las que se funda la decisión del tribunal.
Adelantemos ya que esta decisión se encuentra condicionada, en gran medida, por el criterio jurídico que hemos fijado en una reciente sentencia que esta Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J.. de la C. Valenciana ha dictado en una controversia de calado fáctico y jurídico muy similar a la que se plantea en los recursos , acumulados, 380, 381 y 382/2001: Sentencia de 23 abril 2004 dictada en los autos 3.604/1998 que tenía por objeto, según se detalla en el encabezamiento de la misma , "Acuerdo del Ayuntamiento de Daimús de 24.09.1998 sobre aprobación definitiva del Reglamento de servicio de Abastecimiento y Distribución de Agua Potable de la Playa de Daimús , B.O.P. 251, de 22.10.1998".
También mencionamos ya cuál es el tenor de algunas de las pretensiones que aparecen en el suplico del escrito de demanda: "... Que el Reglamento del Servicio de Abastecimiento y Distribución de Agua Potable a la Playa de Daimús ... es ilegal por contravenir disposiciones de rango jurídico Superior, al atribuir a los promotores de edificaciones y urbanizaciones la obligación de pago de las ampliaciones de la red para atender a los nuevos suministros ... Porque el Reglamento aprobado no autoriza al cobro de cantidades a los promotores de edificaciones y urbanizaciones ... Porque el Reglamento atribuye la condición de concesionaria a una entidad mercantil, a la que en la fecha de aprobación del mismo no le había sido autorizada por el Ayuntamiento el cambio de titularidad de la concesión ... se requiera a la concesionaria para que devuelva a mis representadas las cantidades abonadas hasta la fecha y que ascienden a 6.382,07 euros, en el caso de ... a 45.319,75 ... y 2.695,32 euros ... sin perjuicio de las que se han abonado con posterioridad y cuyo importe se solicita fijar definitivamente en el trámite de ejecución de Sentencia".
- Escrito de demanda: a.- las obligaciones que el Reglamento del Servicio de Abastecimiento y Distribución de Agua Potable en la playa de Daimús impone a los promotores y constructores de viviendas infringe una serie de preceptos ordinamentales que cuentan con un rango de jerarquía o prevalencia Superior al que es propio de esta disposición de corte reglamentario: "El Título Sexto del reglamento que se impugna , establece con cargo a los promotores de edificaciones, el abono de lo que denomina "cuota de red", por el coste de las instalaciones que el concesionario precise disponer para poder prestar el servicio. En los artículos 6.2 se establecen los importes de la cuota de red, en el 6.2.2., se establece que cuando la red haya sido realizada por cuenta y cargo del peticionario del servicio los importes anteriores se reducirán al 50% ..." (F.D. II , escrito de demanda); b.- en concreto, se citan como disposiciones infringidas: arts. 6.a. y 67.a.2. Ley 6/1994 , Reguladora de la Actividad Urbanística en la Comunidad Valenciana; arts. 21 y 59.2 Reglamento estatal de Planeamiento Urbanístico de 23 junio 1978; en último término, Orden Ministerial de 9 diciembre 1975; c.- Francisco Moltó Benimeli S.L. no era el concesionario del servicio de abastecimiento y distribución de agua potable en la playa de Daimús en el momento de alcanzarse el acuerdo de aprobación de la disposición normativa que desarrolla este servicio público (septiembre 1998); d.- falta de sintonía existente entre el objeto al que tiende la introducción en el ordenamiento jurídico de esta figura normativa ("regular con carácter general las relaciones entre la concesionaria del Ayuntamiento ... y los abonados del servicio , así como las relaciones entre Aigües Moltó y los promotores de edificaciones y urbanizaciones que precisen del posterior servicio, en cuanto se refiere a las especificaciones técnicas, dimensión y emplazamiento de las tuberías") y la realidad fáctica que aparece en algunos de los preceptos normativos que incluye el Reglamento: existencia de una cuota de red; e.- incongruencia existente entre la causa determinante de la aprobación del Reglamento (la petición efectuada por el concesionario del servicio) y los tintes jurídicos propios del desarrollo de este servicio que, por ser titularidad de la Administración, reclaman el seguimiento de una actuación reguladora basada en las propias necesidades constatadas por los técnicos municipales y por los representantes de los vecinos; f.- Las instalaciones de abastecimiento de agua potables quedan enmarcadas en el seno de los correspondientes proyectos de urbanización, lo que hace que su importe económico sea satisfecho, en su totalidad, por los propietarios de cada una de las parcelas. Con este presupuesto , el F.D. Segundo del escrito de demanda se remite a los folios 74 y 75 del expediente Administrativo: "acta de cesión de instalaciones ... Acuerdan: Ceder, por parte del Ayuntamiento de Daimús al Sr. Pedro Jesús, la citada red, quien se hace cargo a todos los efectos reflejados en el convenio vigentes, desde el día de la fecha"; g.- el concesionario no tiene que soportar coste alguno para poder prestar el servicio, a lo que se anuda el hecho de que el Reglamento impugnado supone asignar a los peticionarios del servicio el pago de los Derechos de acometida, contrariando las reiteradas declaraciones jurisprudenciales que, en contra de esta opción normativa, ha fijado la Sala 3ª del Tribunal Supremo.
SEGUNDO.- El letrado del Ayuntamiento de Daimús alega , por su parte, que: - la decisión adoptada el 26 de octubre de 2000 por la Comisión de Gobierno de este municipio no fue la de resolver acerca de las peticiones que le habían planteado las entidades mercantiles que en el proceso ocupan la posición de demandantes, al limitarse a "Interesar de la Consellería de Industria y Comercio, interpretación ...". Ello así, la decisión administrativa cuya falta de conformidad a Derecho constituye el eje de esta controversia resulta inimpugnable en sede Contencioso- administrativa dada su caracterización de acto de trámite no susceptible de cuestionamiento autónomo en dicho ámbito judicial (véase, a este respecto, art. 25 Ley Jurisdiccional de 1998); - esta decisión no ejecuta o pone en práctica , por tanto, las disposiciones normativas que incluye el Reglamento del Servicio de Abastecimiento y Distribución de Agua Potable a la playa de Daimús; - la acción judicial se ha presentado de forma extemporánea o más allá del límite de dos meses que fija la Ley Jurisdiccional a la vista de la discrepancia existente entre la vía de cuestionamiento indirecto de esta disposición general y los datos de hecho que aparecen en el acuerdo de octubre 2000; "... el hecho de que no nos encontremos ante el supuesto del art. 26 de la L.J., produce como efecto que, en primer lugar, el recurso contra el Reglamento - que es lo que en definitiva se plantea en la demanda - sea extemporáneo"; - la decisión administrativa de solicitar a otro Ente público (Generalitat Valenciana) la emisión de un informe acerca de algunas de las cuestiones que plantean las solicitudes que le formulan una serie de entidades mercantiles se conforma a Derecho si se toma en consideración que el marco competencial en el que se debe dictar esa decisión tiene la naturaleza de compartida o concurrente; - el art. 128.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales reconoce a la administración pública titular del servicio la modificación de éste siempre que las mismas no produzcan una rotura del equilibrio financiero del contrato (con reiteración parcial del texto que incluyen las S.S.T.S., Sala 3ª, de 10 julio 1985, Ar. 3895 y 20 octubre 1986, Ar. 8044); - identidad del concesionario; - por último , cita del texto normativo que aparece en los arts. 67 Ley Reguladora de la Actividad Urbanística en la Comunidad Valenciana y 141 del Reglamento autonómico de Planeamiento urbanístico: "... viene a establecer que los propietarios podrán reintegrarse de los costes que sufraguen para extensiones de las redes de suministro, salvo la parte correspondiente a las acometidas propias de la actuación".
La defensa en juicio de Francisco Moltó Benimelli S.L. afirma, por su parte , que: - el contrato de prestación del servicio de abastecimiento y distribución de agua potable en la playa de Daimús fue adjudicado a D. Pedro Jesús - como persona física - en el mes de julio de 1973; - el 27 de julio de 1988, días antes de que por el Pleno del Ayuntamiento de Daimús se aprobase el Reglamento del Servicio (24 septiembre), el Sr. Pedro Jesús solicitó al Ayuntamiento la precisa autorización para novar el contrato pactado con el municipio en lo que hace al nombre del concesionario; - el 26 noviembre 1998 el Pleno del municipio dictó un acuerdo a cuyo través se requirió al solicitante que acompañase una determinada documentación; - una vez cumplimentadas dichas exigencias formales , el 27 mayo 1999 se autorizó la cesión del contrato a favor de la entidad jurídica que en los procesos 380, 81 y 82/2001 aparece como codemandada; - esta autorización ha sido ratificada el 26 de julio de 2001: "... Segundo.- El cesionario la Mercantil Francisco Moltó Benimeli S.L., queda subrogado en todos los Derechos y obligaciones que corresponderían al cedente en los términos de la concesión administrativa que se detallan en la escritura pública ..."; - existencia de un acto de trámite no susceptible de impugnación autónoma; - tenor declarativo vigente en el Pliego de Condiciones del contrato y en los arts. 127.1 y 128.1 Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales; - el concesionario del servicio nunca ha participado en el cobro de las cuotas de urbanización; - en el escrito de demanda se confunden los términos instalaciones generales/instalaciones particulares y los de Derecho de acometida/cuota de red; - cita de los mismos preceptos normativos de aquéllos incluidos en el último apartado expositivo de los que corresponden al escrito de contestación a la demanda formulado por el Ayuntamiento de Daimús; - falta de coincidencia existente entre las cuantías económicas que se reclaman en el proceso por Residencial Dunasol S.L., Procopey S.L. y Safor Gestión S.L. y los veraces importes económicos que han sido sufragados por dichas entidades mercantiles.
TERCERO.- Cuestiones formales que se plantean en la controversia.
1.- Acto de trámite no susceptible de impugnación.
El representante procesal del Ayuntamiento de Daimús no cuestiona el tenor declarativo sobre el que incidían las diversas solicitudes de reintegro de las cantidades económicas entregadas por los actores al concesionario del servicio ni, en segundo término, el cariz y sentido de las peticiones que éstos plantearon a dicha Administración pública:
"... Que ha abonado durante el pasado año 1999 a D. Pedro Jesús, concesario del servicio ... la siguiente cantidad: 1.- Factura de 18 de enero de 1999 , para suministro de agua al Edificio sito en AVENIDA000 nº NUM000 ... Esta cantidad está facturada en aplicación del Reglamento del Servicio de Abastecimiento y Distribución de Agua Potable ... Improcedencia del cobro de cantidades por parte del concesionario ... Suplico a Ud ... 1.- Declarar la improcedencia del pago de la factura acompañada ... 2.- Requerir a la empresa concesionaria Pedro Jesús a que en consecuencia, devuelva a Residencial Duna-Sol S.L., la cantidad de 1.058.560 ptas, importe de la factura que se aporta".
Rechazamos - es obvio - la citada alegación de inadmisibilidad en función (a) del sentido y justificación de dichas peticiones; (b) de la falta de razonabilidad de la afirmación que incluye el escrito de contestación a la demanda según la que la concurrencia de competencias objetivas en el campo del servicio de abastecimiento y distribución de aguas potables permite dictar un acuerdo como el de 26.10.2000. Esta falta de razonabilidad deriva de la completa omisión de cualquier actividad de análisis de dicho marco competencial y de las razones que justifican la demora en la solución de las pretensiones de devolución económica formuladas por Residencial Duna-Sol S.L. y otros; (c) por omitir esta resolución administrativa , del mismo modo, cualquier examen de dicha temática, limitándose - sin más - a "Interesar de la Consellería de Industria y Comercio , interpretación de las cantidades ..."; (d) por último , y a mayor abundamiento, por la circunstancia de que a fecha de octubre 2004 no hay todavía constancia de que el municipio haya recibido contestación alguna de la Consellería de Industria y Comercio y tampoco de que haya resuelto las peticiones atendiendo al fondo de la problemática que en ellas se planteaba.
2.- Presentación extemporánea del recurso Contencioso-Administrativo.
Es también taxativo el rechazo de esta causa de inadmisibilidad sobre la base de lo establecido en el art. 26.1 Ley Jurisdiccional, donde se posibilita el cuestionamiento de las disposiciones normativas, de corte reglamentario , que emitan las Administraciones públicas al socaire del singular dictado de actos Administrativos por las mismas:
"Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho".
CUARTO.- Fondo de la controversia. Sentencia 666/2004, de 23 de abril , dictada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo en el recurso 3.604/1998.
Esta Sentencia contesta al núcleo de los problemas que plantean los recursos, acumulados, 380, 381 y 382/2001 al resolver sobre la legalidad/falta de legalidad del acuerdo que el 24 de septiembre de 1998 emitió el Pleno del ayuntamiento de Daimús. Este acuerdo aprobó, con carácter definitivo, el Reglamento del Servicio de Abastecimiento y Distribución de Agua Potable de la playa de Daimús.
Ello así, baste ahora con reiterar las declaraciones que en ella se contienen:
"... Conviene ahora examinar por su conexión con la cuestión tratada la posible competencia del Ayuntamiento de Daimus en relación con el Servicio de Aguas potables, todo ello en relación con el "título Sexto" "nuevos suministros" en cuanto implica el abono por los solicitantes del suministro, los Promotores de edificaciones , para resarcir al concesionario del coste de las instalaciones y de la totalidad del presupuesto de adquisición e instalación de tubería. Además de impugnarse el cobro de los Derechos de acometida, bien por empleo de esta denominación u otrasw como cuota de red.
Las cuestiones que ahora se están planteando han sido objeto de numerosas controversias ante esta Sala, lo que ha dado lugar a numerosas Sentencias, en la de 11.10.2001 Sección Tercera de esta Sala (Rec. AP-103/2001) se hizo un estudio-resumen de la Jurisprudencia sobre esta cuestión que en la presente se reproduce:
".......el criterio de la Sala Tercera-Sección Tercera del Tribunal Supremo en Sentencia de 30.4.1993 y de la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ. de la comunidad Valenciana en Sentencia de la sección Primera nº 602/1999 , de 29.6.1999, 224/1999 de 15.3.1999 o de la Sección Tercera recurso CH-2284/96 que terminó con Sentencia de 21.6.1999.
En cuanto a la "...Indeterminación de las competencias municipales y autonómicas en relación a la solución de controversias suscitadas entre los usuarios del servicio y la Entidad suministradora..." , la Sala entiende que la parte demandante no tiene razón en su planteamiento, las competencias com afirma en su Sentencia 237/2000, de 26.7.2000 por el juzgado de lo Contencioso nº 5 de Valencia, no son compartimentos estanco sino que nos encontramos ante una pluralidad de administraciones (Estatal, Autonómica, Local etec) que están incidiendo sobre unos mismos ciudadanos y un mismo territorio, nada impide que según el art. 25 de la Ley 7/1985 , de 2 de Abril, de bases de Régimen Local, se conceda a los Ayuntamientos la competencia sobre el suministro del Agua y que la controversia que existan entre la empresa concesionaria del agua y los solicitantes del servicio las dilucide la Comunidad Autónoma porque la Ley de Consumidores y Usuarios se lo permite, en consecuencia , no existe ninguna indetermianción pues la competencia la tiene en nuestro caso la Generalidad Valenciana como se ha dicho en numerosas Sentencia, podría haberse regulado de forma diferente pero no se ha hecho, lo que no significa indeterminación sino que la competencia en la actualidad la ostentan las Comunidades Autónomas.
En cuanto al tema de "..reconocimiento de la capacidad normativa del Ayuntamiento de Denia..", la Sala se remite integramente al fundamento de la Sentencia recurrida, además , el Tribunal Supremo en su Sentencia de 1993 resovió este problema en base al principio de especialidad, la OM 9 diciembre 1975, ap. 1.0- , define cual ha de ser la instalación adecuada para el suministro de agua -ap. 1.1-, determina lo que ha de entenderse por "acometida" que es "la tubería que enlaza la instalación general interior del inmueble con la tubería de la red de distribución" -ap. 1.1.1.1-, estableciendo que "su instalación correrá a cuenta del suministrador" ante la evidencia del precepto el Tribunal Supremo no afirma que los Municipios no tengan capacidad normativa en materia de aguas sino que debe prevalecer la norma estatal por el principio de especialidad de la materia "...la Norma contenida en el tít. I ap. 3º OM 9 diciembre 1975, publicada en el BOE de 13 enero 1976, sin tener en cuenta la posterior orden de corrección de errores padecidos publicada en el BOE de 12 febrero 1976 que rectifica el padecido por el ap. 3º en el sentido de que donde dice:
"Su instalación correrá a cuenta del suministro ..." debe decir: "Su instalación correrá a cuenta del suministrador ..." expresión literal que enuncia claramente el único sentido y alcance con el que ha de entenderse, por ser formulada en forma auténtica, por el mismo órgano emisor de la Norma , desapareciendo, por tanto, las dudas u oscuridades sobre las que se discute, ya que a dicha rectificación debe concederse el valor especial que arranca de la identidad de origen de la norma y de su exégesis , por lo que ya no se puede acudir a otros elementos de juicio al no hacer falta interpretación por la claridad de los términos en que se ha expresado el órgano emisor de la rectificación, sin que en contra pueda argumentarse que en el Reglamento del servicio municipal de aguas del Ayuntamiento de Gerona, y en el aprobado por el Mº Obras Públicas por D 31 octubre 1975 para el Servicio y distribución de las aguas del Canal de Isabel II, se disponga lo contrario , por ser un principio general qu e las normas especiales son siempre de preferente rango, en su aplicación concreta a los casos por ellas previstos, por lo que no se puede desconocer la preferente aplicación de las normas básicas que para las instalaciones interiores de suministro de aguas contiene la OM 9 diciembre 1975, ni se puede admitir en nuestro ordenamiento positivo que una norma reglamentadora aprobada por una autoridad municipal o el pleno del Ayuntamiento y los servicios provinciales, pueda ir contra disposiciones de Superior rango jerárquico, pues, en cuanto rebasen lo establecido por la Superior norma legal , procede inaplicar el Reglamento municipal y atenerse a la norma legal de rango superior...".
Con la base jurídica que se acaba de exponer procede la estimación del recurso y la anulación del art. 6.1, 6.2.2 y 6.2.3. QUE DEBERÁN AJUSTARSE A LA DOCTRINA QUE SE ACABA DE CITAR".
QUINTO.- Examen de las diversas solicitudes que se incluyen en el suplico del escrito de demanda. Análisis de la pluspetición (escrito contestación a la demanda de Francisco Moltó Benimeli S.L.).
1.- Los párrafos segundo, tercero y cuarto del suplico incluyen dilatadas peticiones declarativas a este tribunal: "... es ilegal por contravenir disposiciones de rango jurídico Superior, al atribuir a los promotores ... cuando esta ampliación de la red está ya prevista en los proyectos de urbanización , sufragada en base a los recibos que se deriven del mismo ... Porque el Reglamento aprobado no autoriza al cobro de cantidades a los promotores de edificaciones ... el objeto del mismo".
La inclusión de estas declaraciones en la Parte Dispositiva de una Sentencia judicial puede introducir notables problemas interpretativos en el ámbito jurídico donde ha de proyectar sus efectos - que, al atender al modo de aplicabilidad de una disposición general, no quedarán agotados por la decisión de estimar/desestimar las pretensiones que en los autos han planteado Residencial Dunasol S.L. y otras dos personas jurídicas -. Esta circunstancia anudada al hecho de que la controversia jurídica se tiende, según deriva del sustrato argumental que contiene el escrito de demanda, sobre la conformidad o falta de conformidad a Derecho de los arts. 6.1 6.2.2 y 6.2.3 del Reglamento del servicio, determina que el fallo del tribunal se atenga, con exclusividad, a la declaración e invalidez jurídica de tales normas sin inclusión de otras declaraciones adicionales como se propugna por la representación procesal de los actores.
En cuanto a la petición de nulidad porque el Reglamento "atribuye la condición de concesionaria a una entidad mercantil ..." , el resultado es, de conformidad con lo argumentado supra, desestimatorio.
2.- Se aprecian algunos errores en las cantidades reclamadas, con discrepancia de las sumas que se solicitaron en vía administrativa. A los importes resultantes alcanzarán las declaraciones de condena judiciales.
Pero el punto de partida es el de estimar justificado con suficiencia, al través de los medios documentales acompañados con el escrito de demanda, que los importes que en ellos se reflejan como cuota de red fueron entregados a Francisco Moltó Benimeli S.L. . En el escrito de contestación a la demanda que presenta esta parte procesal se afirma que dicha documentación no constituye prueba suficiente del desarrollo de dicha actividad de pago económico sobre la base de que no "consta ni sello de la concesionaria, ni firma de su representante , ni la referencia de pagado, ni siquiera número de factura". Sin embargo, en ellas sí aparece que ha sido emitida por Aigües Moltó y, con toda precisión , la obra a la que corresponde cada singular pago de la cuota de red , el número de bloques, abono de cantidades, ... . Por ello entendemos que dichas referencias fácticas constituyen basamento suficiente para, con las matizaciones cuantitativas que seguidamente estableceremos, fijar la existencia de una situación de crédito pecunario de los demandantes frente a Francisco Moltó Benimeli S.L.
- Residencial Dunasol S.L.: 6.362,07 euros
- Procopey S.L.: 18.914,81 euros.
- Safor Gestión S.L.: 2.695,32 euros.
La única discrepancia - y de importante calado patrimonial; respecto a Residencial Dunasol S.L. y Safor Gestión S.L. existe coincidencia con las cantidades que se piden - se sitúa sobre el importe económico reclamado por Procopey S.L. en el suplico del escrito de demanda. Este importe es el de 45.319 ,75 euros, reconociéndose por la Sala la cantidad de 18.914,81 euros.
El sustrato justificativo de esta discrepancia se sitúa sobre los propios medios documentales que, en justificación del crédito, se aportaron por dicha entidad mercantil junto al escrito de demanda; sobre la petición de abono patrimonial formulada en vía administrativa; y , en último término, sobre la cuantía de la deuda que recogía el escrito de interposición del Contencioso que Procopey S.L. presentó ante esta Sala el 21.03.2001:
"... Suplico a VD ... 1.- Declarar la improcedencia del pago de las facturas acompañadas ... 2.- Requerir a la empresa concesionaria ... la cantida dde ... 3.147.161 pesetas".
"Que de acuerdo con el importe de las citadas facturas la cuantía del presente recurso es de ... 3.147.161 pesetas".
3.- No se accede a la petición actora de que se reconozca por el tribunal el Derecho a que la concesionaria del servicio público les satisfaga el resto de importes patrimoniales que hayan entregado a Francisco Moltó Benimeli S.L. con posterioridad a la época temporal en que se presentaron las solicitudes de devolución acompañadas al escrito de demanda:
"... sin perjuicio de las que se han abonado con posterioridad y cuyo importe se solicita fijar definitivamente en el trámite de ejecución de Sentencia".
El acuerdo Administrativo de 26.10.2000 resolvió sobre un cierto objeto , sin que se pueda éste alargar o variar a voluntad en el curso del proceso Contencioso-Administrativo, cuyo objetivo se tiende sobre la revisión de legalidad de una singular actuación emitida por órganos de poder público.
4.- El dies a quo o fecha de inicio del cómputo de los intereses de demora se debería establecer en el de la presentación de las correspondientes solicitudes de pago en vía administrativa. Pero como de los datos que obran en el proceso hay dudas sobre tal cuestión (véase escritos de interposición , demanda y documentos que se acompañan al mismo y, del mismo modo, acuerdo Administrativo: vistas las instancias presentadas por ... con R.E. nº 658/2000), se establece como fecha en la que, con seguridad, se habían presentado ya tales peticiones la de 1 agosto 2000.
El único escrito que tiene sello de entrada de los que se acompañan a la demanda es el de Procopey S.L. (4 julio 2000), que corresponde al registro de entrada 658/2000; el resto son los 672 y 691/2000.
De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 Ley Jurisdiccional, no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en estos autos a ninguno de los litigantes.
Fallo
1.- ESTIMAR, DE FORMA PARCIAL, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por RESIDENCIAL DUNASOL S.L., PROCOPEY S.L. Y SAFOR GESTION S.L., contra tres resoluciones adoptadas el día veintiséis de octubre de 2000 por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Daimús, Valencia a cuyo través, y en contestación a sendas peticiones de abono de una serie de importes patrimoniales por las empresas demandantes a consecuencia de la "improcedencia del pago en orden a los Derechos de acometida en el servicio público de suministro de agua potable como consecuencia de la aplicación del reglamento del Servicio de Abastecimiento y Distribución de agua potable de la Playa de Daimús" resolvió:
"1. Interesar de la Consellería de Industria y Comercio , interpretación de las cantidades cobradas por el concesionario , mediante la remisión del escrito que se une a este acuerdo".
2.- ANULAR esta resolución administrativa, al ser contraria a Derecho.
3.- ESTABLECER la falta de conformidad a Derecho de los artículos 6.1, 6.2.2. y 6.2.3. de esta disposición normativa (Reglamento del Servicio de Abastecimiento y Distribución de agua potable de la Playa de Daimús al que se atiene la controversia).
4.- ESTABLECER que Fransico Moltó Benimeli S.L. adeuda a las entidades actoras los siguientes importes patrimoniales:
- Residencial Dunasol S.L.: 6.362,07 euros
- Procopey S.L.: 18.914,81 euros.
- Safor Gestión S.L.: 2.695,32 euros.
Estos importes generan un interés de demora, tomando como dies a quo o fecha inicial para el cálculo del mismo la de uno de agosto de 2000 y como término final la de efectiva entrega del importe total adeudado a cada una de estas entidades mercantiles.
5.- CONDENAR al ayuntamiento de Daimús a que requiera a Francisco Moltó Benimelli S.L. la devolución efectiva de los importes patrimoniales que se recogen en el punto cuarto, más intereses de demora.
El tiempo máximo que se concede a esta administración pública para materializar tal actividad de requerimiento y comprobación del abono efectivo de los importes citados en ese apartado de la Parte Dispositiva de la Sentencia es el de cuatro meses. Este término se inicia en la fecha de notificación de esta Sentencia al representante procesal del Ayuntamiento de Daimús.
No procede efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en este litigio.
A su tiempo , y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que , como Secretaria de la misma, certifico. Valencia a tres de noviembre de 2004.

