Última revisión
28/12/2007
Sentencia Administrativo Nº 1718/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1362/2005 de 28 de Diciembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO
Nº de sentencia: 1718/2007
Núm. Cendoj: 33044330012007101421
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 1362/05
RECURRENTE: PROMOCIONES ALARRE, S.L
PROCURADOR: MARÍA DOLORES LÓPEZ ALBERDI
RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS (TEARA)
REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA nº 1718/07
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo a veintiocho de diciembre de dos mil siete.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1362/05 interpuesto por PROMOCIONES ALARRE, S.L., representado por el Procurador Dª. María Dolores López Alberdi, actuando bajo la dirección Letrada de D. Francisco Álvarez López, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias (TEARA), representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia estimando la demanda y, consecuentemente, declarar la nulidad o improcedencia de la sanción, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día veintisiete de diciembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto de este recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 20 de mayo de 2005, desestimatoria de las reclamaciones económico- administrativas acumuladas números 52/543/04 y 52/123/04, planteadas ante el mismo contra sendos acuerdos dictados por la Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Avilés de 4 de febrero de 2004 y 2 de diciembre de 2003, correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, en los que tras desestimar los recursos de reposición respectivamente interpuestos, se mantiene la base imponible declarada en el ejercicio, con el resultado de una cuota a devolver de 2.019,47 euros, si bien se rectifica el saldo de bases imponibles negativas pendientes de compensar y provenientes de periodos impositivos anteriores que se cuantifica en 65.339,41 euros, en lugar de la superior cifra consignada en la autoliquidación, y se impone una sanción por importe de 9.264,66 euros por infracción tributaria grave cometida.
SEGUNDO.- Admitida por la parte la incorrección de las cuentas presentadas para el año 1996, en las que se había incluido indebidamente como un gasto regular o normal en tal ejercicio el coste de construcción de un muro de contención, siendo corregido por la Administración el saldo negativo, rectificando la autoliquidación presentada, como único argumento impugnatorio esgrimido ahora en la demanda formulada se alega que la sanción impuesta no es motivada por ninguna clase de impagos, que no se dieron, ya que la actora tenía un saldo negativo que cubría con creces la deuda tributaria que pendía, pero que la modificación de la autoliquidación trae su origen en la referida liquidación provisional girada en relación al ejercicio 1996, en la que también fue sancionada, con lo que se vulnera el principio "non bis in idem", que veta que sobre un mismo hecho recaigan dos sanciones.
El tipo sancionador aplicado en el presente caso (artículo 79 .d) de la Ley General Tributaria), en la redacción que este precepto recibió en la reforma de 1995 se refiere a determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos de impuesto, a deducir o compensar en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros, que se produce en este caso a consecuencia de que en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades el contribuyente procedió a consignar unas cantidades a compensar distintas de las que realmente existían, con lo que se acreditó indebidamente una base imponible negativa a compensar procedente del ejercicio 1996 que se había dejado ya sin efecto por la Administración. Infracción que si bien parece que da relevancia exclusiva al resultado, ello no significa que deban desconocerse los principios de antijuricidad y culpabilidad en los que prima la valoración de la conducta que lo ha generado, teniendo en cuenta la circunstancia del incremento de obligaciones y deberes formales a los que progresivamente se somete al sujeto pasivo y, sobre todo, la generalización de las autoliquidaciones, con la carga que supone la interpretación y aplicación de la regulación vigente, cuya complejidad y diversidad resulta de difícil comprensión para el ciudadano medio obligado a cumplirla a través de las autoliquidaciones. En este contexto, resulta indispensable valorar el comportamiento del sujeto pasivo que se exterioriza no sólo en los actos favorables a los que alude sino en la improcedente acreditación de la cifra de partidas a compensar.
Indiscutida por conformidad del sujeto pasivo la regularización tributaria que se realiza y los conceptos con expresión de la causa (no ajustarse a Derecho la cifra de bases imponibles negativas que se acreditan en el ejercicio), las alegaciones que se hacen parecen incompatibles con la aceptación de los hechos y su calificación en el expediente sancionador, por lo que en el presente recurso, admitida la procedencia de la regularización que modifica su declaración por determinar o acreditar improcedentemente partidas negativas con el resultado previsto en la citada norma, corresponde a la parte a quien se imputa esa acción tipificada como infracción grave, demostrar la ausencia de culpabilidad con base a las circunstancias que afectan a la actividad empresarial que desarrolla.
El principio "non bis in idem" que se dice vulnerado encierra un doble significado: de una parte su aplicación impide que una persona sea sancionada o castigada dos veces por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento; y de otra, es un principio procesal en cuya virtud un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, esta vertiente procesal impide no sólo la dualidad de procedimientos -administrativo y penal-, sino el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos. En el presente caso no se dan las identidades exigidas, pues la sanción impuesta por declarar mal en el ejercicio 1996 es distinta e independiente de la que se le aplica en el ejercicio 2001, al corresponder a dos autoliquidaciones diferentes, ambas erróneas, dándose la circunstancia de que se ha persistido en el error culpable aun después de haber recaído resolución administrativa que así lo establecía, sin que se hubiese obtenido su suspensión, siendo después corroborada por sentencia de esta Sala de fecha 24 de mayo de 2005 , resolviendo el recurso contencioso administrativo 1887/2001, considerando correcta la liquidación girada en el ejercicio 1996, y entendiendo que no existía la base imponible negativa pendiente de compensación en ejercicios futuros pretendida.
TERCERO.- No se aprecian motivos o circunstancias especiales para hacer una expresa declaración de condena en costas procesales, conforme a lo señalado en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
Vistos, con los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña María Dolores López Alberdi, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad "Promociones Alarre, S.L.", contra resolución de 20 de mayo de 2005 dictada en las reclamaciones acumuladas números 52/543/04 y 52/123/04 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, representado por el Sr. Abogado del Estado, que se mantiene por ser conformes a Derecho la liquidación practicada y la sanción impuesta en relación al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001; sin hacer una expresa condena en costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
