Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
28/11/2007

Sentencia Administrativo Nº 1719/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2410/2003 de 28 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA

Nº de sentencia: 1719/2007

Núm. Cendoj: 28079330052007101795


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01719/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1719

RECURSO NÚM.: 2410-2003

PROCURADOR Dña. MARIA PILAR VIVED DE LA VEGA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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En la Villa de Madrid a 28 de noviembre de 2007

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 2410 -2003 interpuesto por SVD Servicio de Vending y Distribución, S.L., representado por la procuradora DÑA. MARIA PILAR VIVED DE LA VEGA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26.5.2003 reclamación nº 28/16739/00 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 27.11.2007 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías

Fundamentos

PRIMERO La entidad SVD Servicio de Vending y Distribución, S.L. impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 26 de mayo de 2003, que, resolviendo el incidente de ejecución de la resolución 21 de marzo de 2002, recaída en la reclamación económico administrativa número 28/16739/00, promovida contra desestimación de su solicitud de rectificación de sus autoliquidaciones en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios de 1997 a 1999, consideró que la resolución dictada por la Agencia Tributaria en su ejecución era ajustada a Derecho y desestimó el incidente.

En el acuerdo recurrido se desestimó el incidente de ejecución porque la reclamante a pesar de ser requerida para que aportase las facturas justificativas de su derecho no lo hizo y no podía admitirse la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado, que tenía su origen el los pagos efectuados a varios hospitales públicos en concepto de canon de explotación en los ejercicios mencionados.

SEGUNDO La entidad recurrente pretende que se anule el acuerdo recurrido, que la Sala se pronuncie si tiene obligación de aportar las facturas si no han sido emitidas por los hospitales públicos en tiempo y forma si estos se niegan a su expedición y se reconozca su derecho a la deducción y devolución del IVA soportado con imposición de costas a la Administración y alega en síntesis que el único motivo para denegar el derecho reclamado ha sido la falta de facturas que debieron emitir los hospitales públicos sin que se le pueda exigir el cumplimiento de una obligación legal cuyo cumplimiento compete a aquellos, pero además en las fechas que consigna y previo requerimiento notarial a su instancia ha obtenido las facturas emitidas por los Hospitales Ramón y Cajal, Universitario de Getafe, Universitario de San Carlos, Universitario de La Paz y Universitario Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares, que ponen de manifiesto que pago en su integridad el canon, que no se emitieron en tiempo y forma las facturas por quienes estaban obligados legalmente, de acuerdo con el artículo 88 de la Ley 37/1992 , en relación con el Real Decreto 2402/1985 y que finalmente se ha emitido a su instancia previo requerimiento notarial de manera extemporanea y de no admitirse la deducción y devolución del impuesto soportado se atenta contra los principios de neutralidad, uniformidad e igualdad de trato en el impuesto.

TERCERO El Abogado del Estado se opuso al recurso por estimar que la resolución impugnada de 26 de mayo de 2003 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, es ajustada a derecho al considerar correctamente ejecutada su resolución anterior dado el tenor del artículo 97 de la Ley 37/1992 , puesto que la recurrente no se encontraba en posesión del documento justificativo necesario para obtener la devolución del impuesto soportado a pesar de haber sido requerido de forma previa para que aportase las correspondientes facturas.

CUARTO La entidad recurrente, SVD Servicio de Vending y Distribución, S.L. considera contrario a Derecho el acuerdo recurrido, de 26 de mayo de 2003, en cuya virtud el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid resolvió y desestimó el incidente de ejecución de su resolución anterior de 21 de marzo de 2002, estimatoria en parte de la reclamación económico administrativa número 28/16739/00, interpuesta contra el acuerdo de la Agencia Tributaria que rechazó la solicitud de la actora de rectificación de autoliquidaciones y consiguiente devolución de ingresos indebidos, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios de 1997 a 1999, por las cuotas soportadas en el pago del canon de explotación por la instalación de máquinas expendedoras de alimentos, líquidos y sólidos, en determinados hospitales de la red pública.

La sociedad actora para justificar su pretensión de devolución de las cuotas soportadas del Impuesto sobre el Valor Añadido, aduce que los pagos de los canones fueron debidamente justificados ante la Administración y la no aportación de las facturas se produjo por causa imputable a los hospitales que no las expidieron hasta 2003, en que fueron requeridos notarialmente y siendo obligación de aquellos su emisión, no se le puede hacer responsable de las consecuencias de su falta de aportación en el plazo otorgado en el requerimiento de la Agencia Tributaria, invocando el artículo 88.Uno de la Ley 37/1992 y los principios de neutralidad, uniformidad e igualdad de trato en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

QUINTO Para poder resolver la cuestión que se plantea hay que dejar constancia de los hechos que determinaron la desestimación de la petición de la devolución de las cuotas soportadas formulada por la sociedad actora y que son los siguientes:

1º) La recurrente, que había pagado los canones de explotación, contabilizado el gasto generado y registrado el Impuesto sobre el Valor Añadido devengado en las operaciones correspondientes, solicitó la rectificación de sus autoliquidaciones del impuesto y la consiguiente devolución de las cuotas soportadas que le fueron repercutidas con ocasión del pago de los canones de explotación a los hospitales universitarios públicos: Ramón y Cajal, Getafe, Pincipe de Asturias de Alcalá de Henares y La Paz, por la instalación de máquinas expendedoras de alimentos, correspondiente a los ejercicios de 1997, 1998 y 1999, por importe de 108.854,66 euros.

2º) La Agencia Tributaria, en relación con el ejercicio de 1998, previo requerimiento para que se aportara los libros de facturas emitidas y recibidas después de que se aportaran, por acuerdo de 6 de octubre de 2000, desestimó la solicitud, porque ya se había declarado un importe en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido soportado deducible coincidente con el consignado en el libro registro por igual concepto de conformidad con el artículo 99 de la Ley 37/1992 .

3º) Disconforme la mercantil recurrente con el acuerdo anterior, interpuso reclamación económico administrativa a la que se asignó el número 28/16739/00, que fue resuelta y estimada en parte mediante resolución de 21 de marzo de 2002, pronunciándose el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid sobre los tres ejercicios, admitiendo, por un lado, la contabilización del Impuesto sobre el Valor Añadido, sin cuestionar la sujeción al impuesto de los canones de explotación y ordenando, por otro lado, que la Agencia Tributaria tramitase la solicitud como una petición de devolución en el régimen general del impuesto y previas las oportunas comprobaciones se recociese o denegase el derecho a la devolución adicional pretendida.

4º) En ejecución de la resolución anterior, la Administración competente de la Agencia Tributaria requirió a la recurrente para que aportase las facturas justificativas del derecho reclamado dentro del plazo de 10 días, y dentro del mismo la interesada manifestó que no poseía las facturas físicas requeridas por una serie de razones que alegaba, aportando los justificantes de pago de los canones y copias de sendos requerimientos notariales y por acuerdo de 20 de marzo de 2003, notificado el 4 de abril de 2003, se deniega el derecho reclamado, en aplicación del artículo 97.1 de la Ley 37/1992 .

5º) La recurrente, que como ya hemos señalado carecía de las facturas, solicitó que le fueran remitidas mediante sendos requerimientos notariales que se efectuaron, como reflejan las correspondientes escrituras públicas en el mes de febrero de 2003, a los Hospitales Ramón y Cajal, Príncipe de Asturias, Getafe y La Paz, que no fueron contestados hasta abril de 2003.

Las facturas correspondientes, entre otros periodos, a los tres ejercicios cuestionados con expresión del Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 16 por 1000 repercutido, fueron remitidas por los dos primeros hospitales, pero el Hospital de Getafe lo hizo sin expresión del impuesto repercutido en los ejercicios de 1997 a 1999 y el Hospital La Paz estimaba que no tenía obligación de expedir factura alguna, pues correspondía a la actora como empresario y sujeto pasivo, sin que constara tampoco la repercusión del impuesto y solo le remitió los recibos justificantes del pago de los canones.

SEXTO Tal como acabamos de ver se trata de revisar la legalidad del acuerdo de ejecución de un acuerdo anterior que no cuestiona la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido del canon de explotación por la instalación de máquinas expendedoras de alimentos en hospitales públicos y reconoce la contabilización del impuesto devengado en tales operaciones y lo que se viene a discutir es que no había facturas que justificasen el derecho reclamado, partiendo de que en el Impuesto sobre el Valor Añadido, eminentemente formalista, el artículo 97.Uno.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , dispone que solo podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho, que esta constituido por las facturas originales expedidas por quien realice la entrega o preste el servicio.

Así delimitada la cuestión, debieron ser los hospitales públicos, perceptores del canon por la utilización de sus instalaciones, los que debieron emitir y entregar las correspondientes facturas con expresión del importe y tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido repercutido al tiempo del pago y el hecho de que no lo hicieran, incumpliendo el deber que imponen los artículos 88.Uno de la Ley 37/1992 y 2 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre , no puede perjudicar a la recurrente que cumplió con las obligaciones que eran de su incumbencia e intento además la obtención de las facturas.

Y si bien es cierto que en las facturas expedidas por el hospital de Getafe no se consignó el impuesto repercutido, en relación con los ejercicios que nos ocupan y el Hospital de La Paz ni siquiera reconoce la sujeción del canon de explotación al impuesto, limitándose a expedir recibos del pago de los canones, lo que, en principio, determina que desconozcamos si el impuesto fue repercutido y por tanto soportado para poder obtener su devolución en el caso del hospital de Getafe y más todavía por parte del segundo hospital, en este extremo debe tenerse en cuenta que si mediante sendos contratos administrativos de idéntico contenido, como ponen de manifiesto las escrituras correspondientes a los requerimientos notariales, los otros dos hospitales han considerado que repercutieron el impuesto en el precio satisfecho por el canon, no existe razón alguna para no entenderlo así respecto de los otros hospitales y debe estimarse el recurso en su integridad.

SEPTIMO No se hace expresa condena en costas al no concurrir los motivos que establece el artículo 139.1 de la ley de la Jurisdicción .

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la procuradora D. María del Pilar Vivad de la Vega, en representación de la entidad SVD Servicio de Vending y Distribución, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 26 de mayo de 2003, que, resolviendo el incidente de ejecución de la resolución 21 de marzo de 2002, recaída en la reclamación económico administrativa número 28/16739/00, promovida contra desestimación de solicitud de rectificación de sus autoliquidaciones en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios de 1997 a 1999, consideró que la resolución dictada por la Agencia Tributaria en su ejecución era ajustada a Derecho y desestimó el incidente, por no ser ajustada a Derecho esta resolución que se anula y se reconoce el derecho de la recurrente a obtener la devolución de las cuotas soportadas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido por el pago del canon de explotación a los hospitales públicos reseñados en los ejercicios de 1997 a 1999. No se hace expresa condena en costas. Notifíquese a las partes esta sentencia, haciendo la indicación de recursos que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública

el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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