Sentencia Administrativo ...zo de 2005

Última revisión
14/03/2005

Sentencia Administrativo Nº 172/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 14 de Marzo de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA

Nº de sentencia: 172/2005

Núm. Cendoj: 46250330012005100132


Encabezamiento

Rº núm.: 572/04

S E N T E N C I A N º 172

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE DIAZ DELGADO

Magistrados

D. AGUSTIN GÓMEZ MORENO MORA.

D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

En Valencia , a catorce de marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Triibunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 572/04, promovido por la Procuradora Carmen Navarro Ballester en nombre y representación de Marí Jose , contra denegación información , sobre derechos fundamentales, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por la Procuradora Sra. Garcia Carreño, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO: Habiendose recibido el proceso a prueba, y una vez verificado quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO: Se señala la votación para el día tres de marzo del corriente año, teniendo así lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

Siendo ponente el magistrado Ponente Ilmo Sr. D. AGUSTIN GÓMEZ MORENO MORA.

Fundamentos

PRIMERO: Pretende la demandante se declare contraria a Derecho la actuación por vía de hecho aquí recurrida, vulneración del art. 23 de la C.E., por cuanto en fecha 12-9-03 presentó escrito solicitando se le hiciera entrega para el corrrecto ejercicio de la función pública que tenía encomendada copia de una serie de documentos, no habiendo recibido contestación alguna; posteriormente presenta escritos reiterando su petición y solicitando copias de otros documentos , con idéntica finalidad, en fechas 30-9-03, 1-10-03, 10-10-03, 28-10-03 y 6-11-03 sin que tampoco le fueran contEstados ni faciliado la información solicitada; en el mismo sentido presenta nuevo escrito en fecha 29-1-04.

SEGUNDO: Mediante Resolución de la Alcaldía de 6-2-04, comunicada a la demandante el 11-2-04 resolvió y literalmente: "Conceder dicha información, pero dado el exceso de trabajo habitual en las oficinas administrativas y dada la excasez de personal exclusiva par dedicarse a dicha tarea , así como el volumen de lo solicitado se le proporcionará gradualmente para no entorpecer el funcionamiento normal del servicio"; tras dicho acuerdo le fueron falicitados algunos de los documentos interesados pero no en su totalidad.

Mediante decreto de Alcaldía de 24-11-04 se resolvió autorizar a la demandante a consultar los expedientes relativos a la Adquisición de la muralla sita en el nº 11 de la C/ Mur, licencia de derribo otorgada a la Sra. Laura en C/ DIRECCION000 NUM000 y licencia de obras concedida a ONO y MODEGAS en la C/ Los Critstianos.

La Actora reitera los continuos "obstáculos" con que se encuentra en el ejercicio de su función como miembro de la Corporación, en la contínua negativa, por el silencio en responder a sus peticiones, respecto a la no facilitación de las copias solicitados necesarios para disponer de una información que le permita participar en el diario funcionamiento de la Corporación, así como en la excasas libertad de acceso en el examen de los expedientes.

TERCERO: Alega la parte actora que la resolución objeto del recurso es contraria al art. 23-1 de la Constitución, por cuanto la negativa a entregar fotocopias de los documentos solicitados para poder estudiarlos con detenimiento y con asesoramiento técnico supone de hecho negar la información como también lo es la limitación a la consulta personal en la Secretaría del ayuntamiento cuando el Alcalde decida y con la única posibilidad de tomar notas.

CUARTO: Esta Sala en sentencia nº 564 de 10 de mayo de 2002 se pronunció en los términos que se reproducen a continuación:

"TERCERO.- El art. 23.1 CE reconoce a todos los ciudadanos "el Derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes , libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal", pues esta norma garantiza no sólo el acceso igualitario a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE), sino también que, los que hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos sin perturbaciones ilegítimas y los desempeñen de conformidad con lo que la ley disponga (ST.C. 32/1985, de 6 de marzo), ya que de otra forma la norma constitucional perdería toda eficacia si, respetado el acceso a la función o cargo público en condiciones de igualdad, su ejercicio pudiera resultar mediatizado o impedido sin remedio jurídico.

Este Derecho fundamental del art. 23.1 resulta inseparable del 23.2 CE cuando trate supuestos de peticiones deducidas por representantes municipales en defensa del ejercicio de sus funciones, ya que ello comporta también el Derecho mismo de los ciudadanos a participar a través de la institución de la representación en los asuntos públicos (SS.T.C. 10/1983 , de 21 de febrero, y 32/1985, de 6 de marzo, y la ya copiosa jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo a través de sus Sentencias de 5 de junio de 1987, 8 de julio 1986, 16 de diciembre, 14 de septiembre de 1987 y 5 de octubre de 1987).

El derecho fundamental del art. 23.1 CE es un Derecho de configuración legal y, en consecuencia, compete a la Ley , comprensiva de los Reglamentos municipales, el ordenar los Derechos y facultades que corresponden a los distintos cargos y funciones públicas. Una vez creados por las normas legales tales Derechos y facultades, éstos quedan integrados en el status propio de cada cargo, con la consecuencia de que podrán sus titulares, al amparo del art. 23.1 CE , defender ante los órganos judiciales el "ius in officium" que consideren, incluidos los provenientes del propio órgano en el que se integren los titulares del cargo (S.S.T.C. 161/1988 , de 20 de noviembre, 181/1989, de 3 de noviembre, 36/1990 , de 1 de marzo, 196/1990, y 205/1990, de 13 de diciembre).

Para el conocimiento y Resolución del presente litigio es necesario interpretar normativas ordinarias como son la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local o el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por R.D. 2.568/86 , de 28 de noviembre, y legislación complementaria.

CUARTO.- El art. 77 de la Ley 7/1985 , de 2 de abril, establece que "todos los miembros de las Corporaciones locales tienen Derecho a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función".

El art. 14.1 ROF regula el antedicho Derecho de forma idéntica al relatado en el anterior párrafo , entendiéndose concedido el acceso a las informaciones por silencio administrativo transcurridos cinco días (art. 14.2 ROF), especificándose ese Derecho en la consulta y examen de los expedientes , libros y documentación en general, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, ya sea mediante la entrega de los mismos o copia al miembro de la Corporación interesado (art. 16 ROF).

Incluso si analizáramos la situación sin tener en cuenta la condición de concejal del peticionario de información por fotocopias, la lectura conjunta y armónica de los arts. 18.1 e) y 70.3 de la Ley 7/1985 , en relación al art. 207 ROF y al art. 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, permitiría determinar que cualquier vecino de un municipio, y más si reúne la condición de interesado, tiene el Derecho a conocer en cualquier momento el Estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y "obtener copias de documentos contenidos en ellos". Asimismo, el art. 37 de este último texto legal permite el acceso a los expediente terminados (apartado 1) , conllevando tal acceso el Derecho a obtener copias o certificados de los documentos cuyo examen sea autorizado por la administración.

En base a tales disposiciones, resultará obvio que una Corporación local no puede denegar el acceso y la entrega a un interesado de un documento o documentos obrantes en un procedimiento ya finalizado, en particular si acredita su condición de interesado y su petición reúne la debida concreción.

Así, pues, gozando el Derecho de un concejal a obtener información de cobertura constitucional, legal y reglamentaria, siendo dicha información imprescindible para el debido ejercicio de las funciones de fiscalización y control de la gestión municipal, resultará patente la actuación contraria a Derecho del Ayuntamiento demandado y , más concretamente, de su Alcalde y Secretario, al no proporcionar al actor la información solicitada , máxime teniendo en cuenta la adecuación de ésta a la función propia de un concejal y su relación con los cometido propios de la Comisión municipal de Cuentas.

Por el contrario, no son de recibo las vagas justificaciones de la Administración demandada, pues no cabe a posteriori pretender excusar la actitud de esa Corporación cuando de forma tan clara se podía haber evitado este proceso: el Sr. Alcalde ordenando la entrega de las fotocopias interesadas y permitiendo la consulta de los expedientes reseñados , y el Sr. Secretario no olvidando que es de su responsabilidad la emisión de copias de los libros y documentos que existan en las diversas dependencias municipales (art. 204 ROF). En ambos casos, pues, limitándose a cumplir lo regulado en el ordenamiento jurídico, sin excusas ni demoras injustificadas."

En aplicación al supuesto de autos del criterio de esta Sala contenido en la Sentencia transcrita debe concluirse que el acto impugnado es contrario al art. 23-1 de la Constitución, procediendo por ello la estimación del recurso y el reconocimiento del Derecho de la parte actora a que le sean entregadas las fotocopias solicitadas.

QUINTO: En mérito a lo expuesto procede estimar el recurso, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias subjetivas de mala fe o temeridad en orden a la imposición de las costas del proceso en virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo nº 572/04, de protección de los Derechos fundamentales de la persona, interpuesto por Dª Marí Jose concejal del ayuntamiento de Benaguacil, representado por la Procuradora Sra. Navarro Ballester, contra la Alcaldía de dicha Corporación en la facilitación del acceso a la información solicitada, entendiendo que la resolución de la alcaldía de 6-2-04 vulnera el art. 23.1 de la C.E. por lo que la anulamos y dejamos sin efecto , reconociendo el Derecho de la parte actora que le sean facilitadas las copias interesadas; no se hace pronunciamiento especial respecto a las costas.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: Leída y pulicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

Valencia , a catorce de marzo de dos mil cinco.

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