Última revisión
02/03/2006
Sentencia Administrativo Nº 172/2006, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4132/2003 de 02 de Marzo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MENDEZ BARRERA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 172/2006
Núm. Cendoj: 15030330022006100016
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2006:83
Encabezamiento
Recurso de Apelación N° 4132/2003
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado
la
SENTENCIA Nº 172/2006
ILMOS. SRS.
D. D. JUAN CARLOS TRILLO ALONSO - PTE,
D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA
D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
En la ciudad de A Coruña a dos de marzo de dos mil seis
En el recurso de apelación que con el N° 4132/03 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por D. Guillermo , representado por D. Cesáreo Vázquez Ramos y dirigido por D. José Martínez Torea, contra la sentencia dictada en el recurso N° 10/2002 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N° 1 de Vigo. Es apelado el Ayuntamiento de Gondomar, representado por Dª. Carmen Vázquez Cueto y dirigido por D. José Ramón Vázquez Cueto.
Antecedentes
PRIMERO; Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo N° 1 de Vigo se dictó con fecha 17-2-2003 sentencia en el Procedimiento Ordinario N° 10/2002 con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: 1.- Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Guillermo contra resolución de la Alcaldía de Gondomar de 05.10.2001 por la que se impone una multa coercitiva de 50.000 pesetas en ejecución forzosa de la orden de demolición de una vivienda unifamiliar construida en el lugar de Atalaya-Vinicios, recaída en expediente de reposición de la legalidad urbanística, acto que declaro ajustado a derecho. 2.- Declaro la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso administrativo interpuesto por Guillermo contra la propuesta de resolución de 29.10.2001, recaída en el expediente sancionador núm. 139/1999, por tratarse de una acto de trámite, no susceptible de impugnación autónoma. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas."
SEGUNDO: Por la representación del demandante se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que se solicitó que se dictase por esta Sala otra revocando la de primera instancia y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
TERCERO: El recurso fue admitido a trámite por providencia de 7-3-03, y se dio traslado a las demás partes, presentando la Administración demandada escrito de impugnación.
CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala, por providencia de 9-2-06 se señaló para deliberación y votación el 23-2-06.
QUINTO: En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.
Fundamentos
PRIMERO: Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor en cuanto dirigido contra la resolución de 5-10-01 porque se dirige contra un acto de ejecución forzosa de otra resolución firme de 3-10-00 que concluyó un expediente de reposición de la legalidad urbanística con el acuerdo de demolición de una vivienda del demandante que está previsto en el artículo 175.5 de la Ley del Suelo de Galicia de 1997 y que entiende es adecuado al fin perseguido y proporcionado, ya que la cuantía de la multa impuesta es la mínima que figura en el precepto citado; y declara inadmisible dicho recurso en cuanto dirigido contra la resolución de 29- 10-01 porque ésta, al ser una propuesta de resolución, es un acto de trámite que no pone fin a la vía administrativa. En el recurso de apelación no se dedica una sola línea a tratar de desvirtuar las razones en las que la sentencia de instancia funda sus pronunciamientos. Es más, se dice que considerar una propuesta de resolución como un acto de trámite resulta riguroso desde la conceptuación procedimental. Lo que se sostiene es que meros requisitos formales no pueden impedir que una actividad administrativa que se considera contraria a derecho sea enjuiciada por los órganos jurisdiccionales. Es decir, que la firmeza de los actos administrativos por no ser recurridos en debido tiempo, o el carácter de no recurribles salvo excepciones: si deciden el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable- de los de trámite, no constituyen para el demandante otra cosa que simples formalidades sin mayor importancia, aunque resulten de lo dispuesto en preceptos legales como los artículos 25 y 46 de la Ley jurisdiccional. Como por razones obvias una opinión tan singular no puede ser compartida, el recurso de apelación tiene que ser desestimado.
TERCERO: Las costas del recurso de apelación han de ser impuesta a quien lo interpuso al ser desestimado (artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional).
VISTOS los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Guillermo contra la sentencia dictada con fecha 17-2-03 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo N°1 de Vigo en el Procedimiento Ordinario N° 10/2002 . Se imponen las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Firme que sea la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, de lo que yo, Secretaria, certifico.
