Última revisión
17/04/2009
Sentencia Administrativo Nº 172/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 65/2009 de 17 de Abril de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GONZALEZ GARCIA, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 172/2009
Núm. Cendoj: 09059330012009100135
Encabezamiento
SENTENCIA
En la ciudad de Burgos, diecisiete de abril de dos mil nueve.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 65/2009, interpuesto por la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Burgos en el recurso núm. 108/2007, por la que se estima parcialmente el recurso interpuesto por la parte recurrente, Don Vidal , Don Jose Ángel , Doña Lucía , Don Luis Andrés , Don Jesus Miguel , Doña Miriam , Pedro Jesús , Doña Paulina , Alvaro , Don Armando , Don Belarmino , Don Celso , Don Cornelio contra la desestimación por silencio administrativo de la resolución de la solicitud de fecha 26 de febrero de 2001 ante el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Burgos.
Es parte apelada Don Vidal , Don Jose Ángel , Doña Lucía , Don Luis Andrés , Don Jesus Miguel , Doña Miriam , Pedro Jesús , Doña Paulina , Alvaro , Don Armando , Don Belarmino , Don Celso , Don Cornelio representados por el Procurador Don Carlos Aparicio Álvarez y como parte apelante la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN representada y defendida por el letrado de la misma en virtud de la representación que ostenta.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos en el procedimiento ordinario 108/2007 , se dictó sentencia de fecha 3 de diciembre de 2.008 por la que se estima parcialmente el recurso interpuesto por la parte actora contra la desestimación por silencio administrativo de la resolución de la solicitud de fecha 26 de febrero de 2001 ante el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Burgos.
SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, hoy apelante, la Junta de Castilla y León recurso de apelación mediante escrito de fecha 14 de enero de 2009, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia apelada confirmando la actuación de la parte apelante.Por medio de escrito de fecha 17 de febrero de 2009 la parte recurrente ahora apelada se opuso al recurso de apelación solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- El recurso de apelación tuvo entrada ante esta Sala el día 4 de marzo de 2009. Habiéndose dictado providencia de fecha 6 de marzo de 2009 , teniendo como parte apelante a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de la representación que por ley ostenta. Y como parte apelada a Don Vidal , Don Jose Ángel , Doña Lucía , Don Luis Andrés , Don Jesus Miguel , Doña Miriam , Pedro Jesús , Doña Paulina , Alvaro , Don Armando , Don Belarmino , Don Celso , Don Cornelio representados por el Procurador Don Carlos Aparicio Álvarez . Quedando pendiente de votación y fallo el presente recurso de Apelación para el día dieciséis de abril de dos mil nueve. Habiéndose designado Magistrado Ponente del presente recurso de Apelación a Doña María Begoña González García, Magistrado integrante de esta Sala y Sección. En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Burgos, con fecha 3 de diciembre de 2008 , por la que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procurador Sr. Aparicio Álvarez, en la representación que ostenta, contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud realizada por el mismo ante el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León, Burgos, a fin de obtener autorización administrativa, en el marco del Decreto 189/1997, de 26 de septiembre , así como para la concesión de la instalación de Producción de Energía Eléctrica en el Régimen especial conforme al
SEGUNDO.- Por los recurrentes, ahora apelados, se rebaten los argumentos impugnatorios sosteniendo la conformidad a derecho de la sentencia de instancia en la consideración de que en cuanto a la falta de legitimación, se precisa que consta documentalmente que la solicitud de autorización se realizó a nombre de la sociedad Enerolica 99 S.A. y ello ponía de relieve el reconocimiento expreso de Unión FENOSA de actuar en representación de una sociedad en fase de constitución y tales extremos eran reconocidos por la Junta de Castilla y León como lo demuestra el informe del ERE, por otro lado se equivoca la apelante cuando afirma que Enerolica 99 se constituyo en el 2006, sino que en dicha fecha lo que se realizó fue la venta de las acciones de Prius Enerolica a Unión FENOSA, estando en parte el precio de la compraventa determinado por la obtención de la autorización, de lo que resulta el interés legitimo de los recurrentes, como resultaba de la documentación aportada, siendo aceptado el planteamiento de la demanda por la sentencia que vino a rechazar que la autorización se pidiera en nombre exclusivo de Unión FENOSA y no para Enerólica 99. Por lo que respecta a la desestimación de la causa de inadmisión por la falta de recurso de alzada previo, se precisa que la sentencia ha desestimado dicha causa basándose en la jurisprudencia del TC, debiendo indicar que si bien el TS ha exigido en determinados casos agotar la vía administrativa, lo ha hecho como en la sentencia de 20 de junio de 2003 exigiendo que se haya dado a conocer mediante un acto distinto, el régimen de recursos que específicamente era posible usar contra el acto no resuelto expresamente, siendo esa doctrina la aplicable al caso que nos ocupa y que se precisa en la sentencia del TC de 15 de diciembre de 2003 y que se ha reflejado en sentencias del TS que en casos idénticos han venido a entender que no puede declararse la inadmisibilidad del recurso contra un acto presunto por falta del recurso de alzada, como las sentencias de 19 de octubre de 1998 y 15 de enero de 1996 , por lo que se solicita igualmente la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Y planteado en dichos términos el debate del presente recurso de apelación, es cierto que se plantean dos cuestiones, la relativa a la falta de legitimación de la parte actora que la sentencia de instancia considero como expresamente se precisa en la misma que si concurría la legitimación, al indicar que: "Respecto a la falta de legitimación activa alegada por la Administración demandada tampoco puede ser apreciada como deja constancia el documento num. 4 aportada con la demanda, en cuyo encabezamiento consta que al SOCIEDAD UNIÓN FENOSA ENERGÍAS ESPECIALES S.A., actúa en nombre y representación de ENEROLICA 99, SA., por lo que la solicitud de autorización del Parque Eólico de MASA se realizó en nombre de Enerolica 99, SA. que se encontraba en fase de constitución, y cuyo accionariado se repartía a partes iguales entre UNION FENOSA ENERGIAS ESPECIALES, SA y PRIUS ENEROLICA SL, escritos que fueron presentados ante LA Administración demanda, como lo demuestra el informe del Ente Regional de la Energía de Castilla y León (página 20 de la demanda), por lo que la alegación de falta de legitimación activa debe ser desestimada." Argumento que procede confirmar en esta instancia, a la vista de los documentos aportados con el escrito de interposición del recurso, ya que lo determinante no es que la solicitud se hiciera o no en nombre de una sociedad en constitución y cuando adquiriese personalidad jurídica ésta, sino que lo determinante es, como se deriva del documento obrante a los folios 41 y siguientes de los presentes autos, que los actores realizaron la transmisión de las participaciones en una sociedad Prius Enerólica y cuyo precio, como aparece al folio 48 estipulación Segunda venía determinado no solo por la cantidad alzada que en la misma se refleja, sino en una cantidad variable que responde a la valoración de los proyectos de parques eólicos contenidos en el Anexo II, entre los que se encuentra en el folio 55 vuelto el que nos ocupa, por lo que resulta evidente de que con independencia de la Sociedad en concreto que solicitara la autorización, existe un interés legitimo y directo de los recurrentes en la resolución de dicho procedimiento de autorización, lo que viene a colmar el requisito de legitimación para la interposición del recurso, como reconoce nuestro Tribunal Supremo, en la sentencia de tres de Noviembre de dos mil cinco , dictada en el Recurso de Casación nº 5966/2002, de la que ha sido Ponente Don Rafael Fernández Valverde y en la que se precisa que: "Sabemos que el artículo 19.1.a) de la vigente LRJCA dispone que "están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo ..."; y conocemos, sobradamente, el concepto que de legitimación se ha ido perfilando por este Tribunal Supremo así como por el Constitucional. En tal sentido debemos señalar que la legitimación activa es la consideración especial en que tiene la Ley a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto de un litigio concreto en virtud del cual, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuando al fondo, se hace preciso que sean esas personas las que figuren como parte actora en ese procedimiento, personas que en la generalidad de los casos son las titulares activas de la relación jurídica controvertida en el proceso. Esto es, el concepto de legitimación activa hace referencia a un título básico para el acceso a la jurisdicción que implica relación jurídico material entre la parte actora y el objeto procesal en atención al derecho o al interés legítimo cuya tutela se postula por aquélla, constituyendo así la aptitud para ser demandante en un proceso concreto y el requisito necesario para que el órgano jurisdiccional pueda examinar el fondo del litigio.
En tal sentido, debemos dejar constancia de la doctrina resumida por el Tribunal Constitucional en su 220/2001, de 31 de octubre , y que reitera en las SSTC 7/2001, de 15 de enero, FJ 4, y 24/2001, de 29 de enero, FJ 3 . Así se expresa que "en particular, cuando la causa de inadmisión se funda en la falta de legitimación activa en el recurso contencioso-administrativo, la doctrina expuesta adquiere singular relieve, como recuerda la STC 195/1992, de 16 de noviembre (FJ 2), "ya que, como dice la STC 24/1987 , y en el mismo sentido la STC 93/1990 , al conceder el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial a todas las personas que sean titulares de derechos e intereses legítimos, está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales y, entre ellas, la de interés directo, que se contiene en el art. 28.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -de 1956 - ". En este mismo sentido, la ya citada STC 252/2000, FJ 2 , subraya que "pese a que determinar quién tiene interés legitimo para recurrir en la vía contencioso-administrativa es una cuestión de legalidad ordinaria, los órganos jurisdiccionales quedan compelidos a interpretar las normas procesales (en este caso la LJCA de 1956), no sólo de manera razonable y razonada sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio "pro actione", con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican (por todas STC 88/1997, de 5 de mayo )". Desde este planteamiento se ha de aplicar al contencioso-administrativo la regla general de la legitimación por interés (ventaja o utilidad jurídica que se obtendría en caso de prosperar la pretensión ejercitada), de modo que "para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso- administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, siendo por ello inconstitucionales las decisiones jurisdiccionales de inadmisión de recursos en los que se pueda cabalmente apreciar tal interés" (STC 252/2000, FJ 3 )".
Por su parte, el Tribunal Supremo, entre otras muchas (STS de 30 de enero de 2001 ) "ha venido a expresar que, partiendo de que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indeferenciadas para todos los casos, la Sala entiende que la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte que se lo arroga, siendo la clave para determinar si existe o no ese interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución ... el dato de si la imposición de una sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera, y será así, en cada caso, y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada a tal cuestión, no siéndolo la de que la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés".
QUINTO.- Desde la anterior perspectiva no podemos negar a la entidad recurrente la legitimación activa procesal que le es negada por la Sala de instancia. Es cierto, que la misma no fue la solicitante de la concesión administrativa para la ocupación de terrenos de dominio público marítimo terrestre con destino a viales de acceso al Puerto Deportivo Punta del Moral; pero sí es cierto que tuvo la consideración de parte interesada en el expediente administrativo tramitado por la Administración estatal para el otorgamiento de la concesión solicitada por el Ayuntamiento de Ayamonte, habiendo, incluso, prestado en el mismo su consentimiento, en la audiencia que le fuere dada ante la posibilidad de que con los viales se afectase una finca inscrita registralmente a nombre de la recurrente.
La recurrente, al margen de haber sido la promotora de la declaración de Interés Turístico Nacional de Isla Canela y el Moral ---donde se ubican los terrenos a ocupar con la concesión solicitada--- fue la entidad que ---a su costa--- instó la revisión del Plan de Interés Turístico y el de Ordenación Urbana; es la titular registral de los terrenos deslindados como de dominio público afectados a la solicitud de la concesión así como la propietaria de muchos terrenos urbanos a los que se accedería con los viales objeto de la concesión; por otra parte, es la concesionaria del Puerto Deportivo, para cuyo acceso se solicita la concesión, y la propietaria de la infraestructura comercial y hotelera anexa al mismo.
Esto es, el interés de la recurrente por la concesión ---objeto de la pretensión--- no ofrece duda, desde una perspectiva procesal, al encontrarse la recurrente en presencia de una situación jurídica individualizada caracterizada por su evidente conexión y relación con el objeto de la pretensión articulada en vía administrativa y jurisdiccional. En consecuencia, la situación de la entidad recurrente es distinta ---y mucho mas intensa--- que la del resto de los ciudadanos, afectado la actuación administrativa a su propio círculo jurídico vital, y pudiendo, como consecuencia de tal interés, ocasionársele un perjuicio o beneficio propio.
Desde esta perspectiva, la actuación de la Sala de instancia negando la legitimación activa de la recurrente no resulta de recibo, debiendo acogerse los motivos planeados."
Por lo que en el presente caso, al resolver como lo ha hecho la sentencia de instancia, afirmando la legitimación de la parte actora, no procede sino su confirmación.
CUARTO.- Por lo que respecta al segundo motivo de impugnación esgrimido en el recurso de apelación, al considerar la Administración apelante que la sentencia de instancia ha desestimado igualmente la causa de inadmisibilidad invocada, relativa a que no se había agotado la vía administrativa, en base a un precedente del Tribunal Constitucional que no contempla el mismo supuesto que nos ocupa, hemos de indicar que este motivo procede igualmente desestimarlo, por cuanto la sentencia de instancia ha resuelto conforme esta Sala lo ha hecho en el recurso de apelación 207/2007, con la sentencia de 30 de abril de 2008 , en la que se planteaba un supuesto semejante al que nos ocupa y donde se concluía que:
"Y sentadas así las distintas posiciones de las partes, en primer lugar respecto a la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración demandada, relativa a que dado que la desestimación presunta de la petición de tramitación de las fases de justiprecio y pago con intereses de demora, que se hiciera por la actora con el escrito de fecha 11 de agosto de 2006, era imputable al Servicio Territorial de Fomento de Segovia es por lo que no puso fin a la vía administrativo, y por tanto el presente recurso contra dicha desestimación presunta resultaría inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 69 c) en relación con el artículo 25.1 de la Ley de la Jurisdicción , por no haberse agotado la vía administrativa, pero lo cierto es que estamos ante una inactividad y como ha tenido ocasión de indicar esta Sala en el recurso de apelación número 39/2004 , con la sentencia de 11-6-2004 , y en cuyo Fundamento de Derecho Quinto, se precisa que: "También se ha invocado por la Junta de Castilla y León que el recurso era igualmente inadmisible porque no se había agotado la vía administrativa previa por cuanto la denegación presunta no se había impugnado a través del recurso de alzada , pero además de que como se dice en la sentencia folio 104 de autos, que el recurrente no formalizo recurso en vía administrativa , pero reiteró por dos veces su solicitud, es evidente que no puede erigir dicho argumento en obstáculo para acceder a la revisión jurisdiccional de la desestimación presunta de la solicitud reiterada por el recurrente, baste recordar en idéntico sentido la sentencia del TS Sala 3ª de 23 diciembre 2002 , Ponente D. Fernando Ledesma Bartret: "En presencia de tales circunstancias, nuestra jurisprudencia considera conforme con el ordenamiento jurídico no apreciar la causa de inadmisibilidad que las partes recurrentes en casación proponen. Tal es el criterio mantenido por las SSTS de 20 de marzo de 1995 (f.j. 2), 19 de noviembre de 1996 (f.J. 2), 18 de febrero de 1998 (en cuyo f.j. 3 se exponen con extensión las razones por las que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional contenida en las SSTC 6/1986 y 204/1987 , y las SSTS que invoca, hay razones suficientes que avalan la no necesidad de interponer recurso de alzada previamente al recurso contencioso-administrativo, en caso de denegación presunta ), 7 de octubre de 1998 (en cuyo f.j. 2 se razona que el derecho a la tutela judicial efectiva y a que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, proclamados en el art. 24 de la CE , obligan, más que a una retroacción de actuaciones con el fin de posibilitar la interposición del recurso de alzada, con la consiguiente lesión del principio de economía procesal, a un examen del fondo del asunto), 30 de junio de 1999 (que sigue este mismo criterio en su f.j. 1, en el que a su vez invoca las SSTS de 19 de octubre y 28 de noviembre de 1998 ) y 19 de junio de 2001 (en la que se rechaza el pronunciamiento de inadmisibilidad y se declara la procedencia de entrar a conocer del fondo del asunto en virtud de un conjunto de argumentos tales como el derecho de acceso a la jurisdicción, el principio "pro actione" y el que obliga a una interpretación y aplicación restrictiva de las causas de inadmisibilidad, exigiendo en todo caso que su apreciación sea necesaria para satisfacer la finalidad o razón de ser a la que obedecen). Por estas razones, no ha lugar a estimar los motivos examinados." Por lo que ese motivo debe también desestimarse." Por lo que la conclusión en el presente caso no puede ser sino la misma y por tanto no cabe apreciar dicha causa de inadmisibilidad."
Argumentos que resultan igualmente aplicables en el presente caso, procediendo por todo ello, al no haberse planteado otras cuestiones por la Administración apelante, la desestimación íntegra del presente recurso y confirmación de la sentencia apelada.
ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto, procede en aplicación del art. 139.1 y 2 de la LRJCA hacer expresa imposición de costas a la parte apelante por las devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
Fallo
Que se desestima el recurso de apelación registrado con el núm. 65/2009, interpuesto por la Junta de Castilla y León contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Burgos en el recurso núm. 108/2007 , por la que se estima parcialmente el recurso interpuesto por la parte recurrente Don Vidal , Don Jose Ángel , Doña Lucía , Don Luis Andrés , Don Jesus Miguel , Doña Miriam , Pedro Jesús , Doña Paulina , Alvaro , Don Armando , Don Belarmino , Don Celso , Don Cornelio contra la desestimación por silencio administrativo de la resolución de la solicitud de fecha 26 de febrero de 2001 ante el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Burgos. Sentencia cuya confirmación íntegra procede y todo ello sin expresa imposición de costas procesales de la presente instancia a la ninguna de las partes. Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia es firme y contra élla no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma Sra. Magistrada Ponente Doña Begoña Gonzalez Garcia, en sesión dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, de lo que yo el Secretario de Sala certifico en Burgos a diecisiete de abril de dos mil nueve . Ante mí.

