Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 172/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 308/2011 de 03 de Septiembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Septiembre de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL

Nº de sentencia: 172/2012

Núm. Cendoj: 01059450032012100025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 172/2012

En Vitoria-Gasteiz, a tres de septiembre de dos mil doce.

Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 308/2011 y seguido por el PROCEDIMENTO ABREVIADO, sobre convocatoria de curso de formación y perfeccionamiento de instructor de tiro.

Son partes en dicho recurso, como demandante Don Jacobo , representada y dirigida por Doña Cristina Ortiz de Guinea Pereda; como demandada el Gobierno Vasco, representada y dirigida por los letrados de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- El mencionado recurrente presentó escrito de demanda en el que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, habiéndose requerido a la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente. A dicho acto de la vista compareció la parte recurrente, que afirmó y se ratificó en su demanda.

TERCERO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fija la cuantía del recurso en indeterminada.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 9 de junio de 2011, de la Directora de la Academia de Policía del País Vasco, por la que se convoca Curso de Formación y Perfeccionamiento de Instructor de Tiro Policial.

SEGUNDO.- La representación procesal del Gobierno Vasco pretende que se declare la pérdida sobrevenida del objeto del presente recurso, y fundamenta dicha pretensión en que en dos sentencias del Juzgado nº 6 de Bilbao así se declara, precisamente en relación con el mismo concurso que aquí se impugna al haberse celebrado ya el meritado curso de formación impartido por un instructor extranjero de reputación internacional, y sin posibilidad de repetirlo. No podemos apreciar la pérdida sobrevenida del objeto del recurso disintiendo con ello de la apreciación que hace nuestra compañera del Juzgado nº 6 de Bilbao, y ello porque aunque el curso de formación cuya convocatoria se impugna ya se haya celebrado, no cabe duda de que la anulación de la convocatoria podría traer efectos y consecuencias tanto para los que han realizado el curso de tiro policial como para al recurrente.

TERCERO.- Entrando en el fondo del recurso, considera la parte recurrente que la convocatoria que se recurre no define si se trata de un curso de formación o de especialización, toda vez que se califica como de 'perfeccionamiento', pero si se considera de formación no se cumpliría el art. 52.3 del Decreto 315/1994, de 19 de julio , que establece el requisito de estar previamente incluído en los planes de estudio de Cursos de Formación; y si se considera que es un curso de especialización tampoco se cumple con lo previsto en el art. 55.1 del mencionado Decreto, pues el sistema de selección de los aspirantes se debe realizar en convocatoria pública. Además, se denuncia que la convocatoria y el anuncio del curso mediante GURUNET y publicación en tablones de la academia es irregular y causa indefensión por su falta de publicidad.

Comenzando por esta última argumentación, es claro que debemos reiterar aquí lo señalado en nuestra sentencia del Recurso PA 309/2011 sobre este misma convocatoria, y es claro que en la base Tercera 1 y 3 de la misma se obliga a los solicitantes a formalizar la solicitud por medio de la intranet corporativa GURUNET, dentro del plazo de 7 días, y sin posibilidad de presentar las solicitudes por los sistemas tradicionales previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de registros administrativos. Pues bien, no cabe duda de que GURUNET es el portal de todos los empleados de Interior del Gobierno Vasco, medio de comunicación permanente entre las direcciones, los organismos autónomos y sus empleados, habiéndose además facilitado a todos los empleados un curso, una guía y un teléfono para efectuar consultas. Además, el artículo 38.4 de la LRJyPAC regula los registros donde se pueden presentar las solicitudes, escritos y comunicaciones que se dirigen a la Administración, sin que en dicho precepto prohíba la presentación telemática y sin que el precepto invocado regule la forma o la manera de presentar las solicitudes y escritos, la forma de presentación se regula en los apartados 5, 6 y 7 del citado art. 38 LRJyPAC.

Referido el vínculo entre los empleados públicos y la administración a una relación de sujeción especial no vemos cómo puede llegar a causar indefensión la exigencia de utilizar un medio telemático para presentar las solicitudes en las convocatorias de cursos de formación, pues incluso los artículos 4 y 6 de la ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico a los servicios públicos que se invoca en la demanda, no sólo no prohíben la presentación de solicitudes por medios electrónicos, sino que la garantizan y promueven. La exposición de motivos de la citada Ley 11/2007, después de recordar la intención del legislador de impulsar el empleo de medios electrónicos en sus relaciones con los ciudadanos advierte que: 'Esta previsión, junto con la de la información de registros y archivos del artículo 38 de la misma Ley en su versión originaria y, especialmente, en la redacción que le dio la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, al permitir el establecimiento de registros telemáticos para la recepción o salida de solicitudes, escritos y comunicaciones por medios telemáticos, abría el paso a la utilización de tales medios para relacionarse con la administración. (...) Sin embargo, el desarrollo de la administración electrónica es todavía insuficiente. La causa en buena medida se debe a que las previsiones de los artículos 38 , 45 y 59 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común son facultativas. Es decir, dejan en manos de las propias administraciones determinar si los ciudadanos van a poder de modo efectivo, o no, relacionarse por medios electrónicos con ellas, según que éstas quieran poner en pie los instrumentos necesarios para esa comunicación con la Administración. Por ello esta Ley pretende dar el paso del 'podrán'por el 'deberán'. Más adelante la propia exposición de motivos incide en que el derecho de los ciudadanos a relacionarse con la administración de manera telemática no puede menoscabar o restringir el derecho de los ciudadanos a relacionarse a la manera tradicional, y sobre ello advierte el legislador que se debe garantizar a los ciudadanos que no tengan acceso electrónico la posibilidad de presentar sus escritos en la forma tradicional, pero en el caso presente, donde se trata de una relación de sujeción especial, ya hemos demostrado que todos los empleados públicos tienen garantizado el manejo y el acceso electrónico.

Por lo que se refiere a la posible indefensión derivada de una falta de publicidad, es claro que al actor no se le ha causado la indefensión denunciada, pues ha podido conocer e impugnar el referido curso dentro del plazo legal.

Respecto de la posible nulidad del curso por tratarse de un curso de formación o especialización, debemos señalar que la propia resolución de 9 de junio de 2011 de la Directora de la Academia de Policía del País Vasco, que convoca el Curso recurrido, señala que se trata de una actividad 'de carácter formativo tendente al mantenimiento y mejora de las aptitudes y capacidades profesionales para los funcionarios de la Policía del País Vasco'. Por todo ello, y considerando que se trata de un curso de formación, y así se titula o califica 'formación y perfeccionamiento', resulta que fuer aportada como prueba en el acto de la Vista un Acta del Consejo Rector de la Academia de Policía del País Vasco de 27 de julio de 2011, donde se aprueba el Plan de Estudios y donde se incluye entre los Cursos de Formación el de 'Instructor de Tiro Policial'. Todo lo que corrobora que el curso sí estaba incluído en los Planes de formación.

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede realizar un especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.

Fallo

Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo PAB número 308/2011, interpuesto por la representación procesal de Don Jacobo contra la Resolución de 9 de junio de 2011, de la Directora de la Academia de Policía del País Vasco, por la que se convoca Curso de Formación y Perfeccionamiento de Instructor de Tiro Policial. Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3837 0000 94 0308 11, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.