Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 172/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 213/2011 de 11 de Marzo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PIQUERAS VALLS, JUAN
Nº de sentencia: 172/2013
Núm. Cendoj: 39075330012013100099
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000172/2013
Ilmo. Sr. Presidente
Don Rafael Losada Armada
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Juan Piqueras Valls
Doña Paz Hidalgo Bermejo
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En la Ciudad de Santander, a once de marzo de dos mil trece. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 213/11, interpuesto por Doña Daniela , Don Carmelo y Doña Martina , representado por el Procurador Fernando García Viñuela y defendido por la Letrado Doña Gema Rivero Celis, contra el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos; y como codemandado ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADOrepresentado y defendido por el Abogado del Estado.
La cuantía del recurso es de indeterminada. Es ponente el Ilmo. Don Juan Piqueras Valls, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El recurso se interpuso el día uno de marzo de dos mil once, contra el Decreto 89/2010, de 16 de diciembre, del Consejo de Gobierno de Cantabria por que se aprueba el plan de ordenación de los recursos naturales del parte natural de Oyambre.
SEGUNDO:En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que anule la resolución recurrida y estimándose el presente recurso formulado se deje sin efecto el acto administrativo impugnado en base a los hechos y fundamentos de Derecho que en la misma se exponen.
TERCERO:En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada y codemandada solicitan de la Sala dicte Sentencia desestimatoria del recurso, por ser ajustado a derecho el acto administrativo recurrido.
CUARTO:Recibido el pleito a prueba se realizaron las admitidas con el resultado que obra en autos, y se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 20 de febrero de 2013, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.-Dª Daniela , D. Carmelo y Dª Martina interponen 'recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 89/2010, de 16 de diciembre, del Consejo de Gobierno de Cantabria por el que se aprueba el plan de ordenación de los recursos naturales del parque natural de Oyambre'.
Los recurrentes solicitan que ' se dicte sentencia por la que se anule parcialmente, por ser contrario a Derecho, el Decreto 89/2010, de 16 de diciembre, del Consejo de Gobierno de Cantabria por el que se aprueba el plan de ordenación de los recursos naturales del parque natural de Oyambre, en lo concerniente al tratamiento de la parcela litigiosa, que indebidamente incluye en la Unidad Ambiental 'Zona Costera' y en la Zona de Ordenación denominada 'Zona de Uso Limitado', ordenando su inclusión en la Unidad Ambiental 'Campiñas' y en la Zona de Ordenación denominada 'Zona de Uso General' y, como consecuencia, la modificación de los mapas de unidades ambientales y los mapas de zonificación'.
Las Sras. Daniela y el Sr. Carmelo articulan las pretensiones que formulan a través del presente recurso contencioso-administrativo sobre los motivos siguientes:
1) El PORN de Oyambre impugnado carece de la motivación necesaria.
2) La zonificación que el PORN impugnado atribuye a la finca de los recurrentes es errónea, y
3) En todo caso, la parcela de los recurrentes ha de ser clasificada, ex art. 95 de la LOTRUSCA, como suelo urbano y, por tanto, y a tenor de lo dispuesto en los arts. 11.3 y 15.3.a de las Normas de Ordenación del PORN, se deben zonificar como Zona de Uso General.
SEGUNDO.-El GOBIERNO DE CANTABRIA se opone a la demanda y solicita que se dicte 'sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando la conformidad a Derecho del Decreto 89/2010, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural de Oyambre'.
El Gobierno de Cantabria articula su oposición a las pretensiones formuladas por la parte recurrente sobre los motivos siguientes:
1) El PORN es conforme con lo dispuesto en el art. 58 de la Ley 4/2006 y justifica debidamente la sectorialización y zonificación que establece.
2) La parcela de los recurrentes ha sido correctamente incluida, dada su ubicación y sus características de vegetación y paisajísticas, en la Unidad Ambiental Costera y Zona de Uso Limitado, y
3) La clasificación urbanística de la parcela corresponde al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera, sin perjuicio de las repercusiones que pudiera tener sobre el PORN (arts. 4, 11, 13, 15 y 49 y Disposición Adicional Segunda del PORN).
TERCERO.-De los términos en los que, tras la fase de alegaciones, ha quedado planteada la controversia, se infiere que, a través de la presente resolución, la Sala deberá determinar si:
- La Resolución impugnada está, o no, suficientemente motivada.
- La zonificación atribuida en el PORN a la parcela de los recurrentes es conforme a Derecho, o no, y
- En su caso, procedencia o improcedencia de analizar y pronunciarse en este procedimiento sobre la clasificación urbanística de la parcela de los recurrentes en función de la 'fuerza normativa de lo fáctico' ( art. 95 de la Ley de Cantabria 2/2001 ).
La obligación de motivar el ejercicio de las potestades administrativas se deriva de los fines que las justifican; de los principios informadores de toda actuación administrativa y del sometimiento de la Administración Pública a la Ley y al Derecho bajo el control jurisdiccional ( arts. 9 , 103, 1 º y 106 de la CE ). En dicho contexto la motivación de los actos administrativos se configura como una garantía:
Del principio de transparencia y de la prescripción de toda arbitrariedad.
De bien adecuado ejercicio de la defensa de los intereses de los ciudadanos afectados y
De un correcto control judicial del acto que permite verificar su adecuación al fin perseguido.
El contenido mínimo de la motivación depende del 'juicio de suficiencia', exigido por el caso concreto en el que se integre. Ello implica, que bastará cualquier motivación, por sucinta que sea, que explicite los elementos fácticos y jurídicos que constituyan las premisas del lacto a motivar; de tal manera que éste aparezca como la conclusión razonaba y razonable de aquéllos
En el supuesto contemplado, la parte recurrente sostiene que:
- La jerarquía normativa que reconoce a los PORN los arts. 18.2 de la Ley 42/2007 y 63.2 de la Ley de Cantabria 4/2006 impone un plus de motivación, y
- El PORN impugnado no justifica suficientemente las limitaciones que impone, por lo que genera indefensión y está incurso en causa de nulidad.
CUARTO.-La falta de motivación examinada afectaría exclusivamente a la 'regulación específica a la que queda sujeta la parcela' de los recurrentes, ya que, abstracción hecha de referencias genéricas, resulta que:
- El ámbito del Parque Natural de Oyambre está determinado por la norma que lo crea (Ley de Cantabria 4/1988).
- El régimen jurídico de los espacios naturales protegidos (régimen de usos y actividades) y los principios inspiradores de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales de los Parques Nacionales, Parques Naturales y Reservas Naturales, viene impuesto por las Leyes del Estado 42/2007 y 5/2007 y por la Ley de Cantabria 4/2006, y
- Los propios recurrentes circunscriben la falta de motivación que aducen a la zonificación de la parcela de su propiedad.
La Sala estima, tras examinar la zonificación de la parcela en cuestión en función de las alegaciones de los recurrentes y de la normativa antedicha, que este motivo de impugnación no puede ser acogido, ya que:
1) El informe pericial aportado al proceso por la propia parte recurrente evidencia que:
a) El PORN sitúa la parcela, describiéndola gráficamente en su cartografía.
b) La Memoria del PORN define los componentes ambientales del terreno en cuestión.
c) La documentación del PORN describe la vegetación (pradería con mancha de repoblación de pino al Norte y un rodal de bosque de ribera al Sur) del terreno.
d) La documentación del PORN incluye el terreno de autos en la unidad 'Zona Costera: Playas y Acantilados Bajos' que define en la Memoria. Y
e) El PORN justifica la inclusión de praderías en la Zona Costera por razones de coherencia y protección al sector de máxima fragilidad que representa la playa, y
2) La simple lectura del antedicho informe pericial, acompañado a la demanda, evidencia que el PORN supera el juicio de suficiencia justificativa reforzada que reclama la parte actora, ya que:
a) Refleja los numerosos elementos fácticos y normativos que sirven de base a la decisión adoptada.
b) La justificación del PORN ha permitido a la recurrente conocer las razones de la decisión que impugna, a su perito analizarlas y tratar de desvirtuarlas y a los Tribunales les permitirá controlarla en función del material probatorio aportado.
c) El deber de motivación, sea de tipo genérico o reforzado, no incluye el acierto, es decir la conformidad a Derecho, de la justificación del Acuerdo impugnado.
QUINTO.-Los recurrentes aducen, a través del segundo de los motivos de su recurso, que la inclusión de la parcela catastral NUM000 en la Unidad Ambiental 'Zona Costera', correspondiente a la categoría de ordenación 'Zona de Uso Limitado', no es conforme a Derecho, pues:
- La racionalidad de la ordenación de los recursos naturales requiere una zonificación interior congruente, y
- La parcela no presenta aspectos ambientales singulares o destacados sobre el entorno, no está incluida en espacios protegidos de la Red Natura 2000 y no está sujeta a la dinámica litoral propia de la 'Zona Costera'.
La argumentación de la parte recurrente se desarrolla a partir de los pronunciamientos de la sentencia de esta Sala, de fecha 28/05/2007 . Obviamente, el Tribunal asume íntegramente tales pronunciamientos y, por tanto, estima que:
a) La racionalidad de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales impone la coherencia con sus finalidades de:
- Sus límites exteriores y
- La zonificación interior.
b) El control de los Tribunales se extiende a:
- Las características físicas del predio afectado, y
- La incardinación del mismo en la regulación objetiva aplicada (previsión reglamentaria de las características determinantes de una u otra zonificación interior).
SEXTO.-Los recurrentes sostienen, en el antedicho contexto y basándose en el informe pericial emitido por Dª Florencia , que el PORN del Parque Natural de Oyambre adscribe erróneamente su parcela a la Unidad 'Costas: Playas y Acantilados Bajos' y, por tanto, a la categoría de ordenación de 'Zona de Uso Limitado', ya que el informe pericial evidencia que:
- ' La parcela objeto del presente informe no presenta aspectos ambientales singulares o destacados sobre el entorno desde el punto de vista geológico, hidrológico, orográfico, edafológico, de capacidad productiva, de vegetación o fauna así como paisajístico, salvo en la cuenca visual potencialmente amplia que pudiera presentarse en la zona de cota más elevada de la parcela, lo cual queda por analizar en detalle dado que el documento del PORN utilizado como base para el presente informe no contiene estudio específico de accesibilidad visual. Tampoco se encuentra incluida en ningún espacio protegido por la Red Natura 2000'.Y
- 'Por contra y en lo que respecta a la adscripción de la zona a una u otra categoría de zonificación se observa que el documento del PORN, que ha trabajado sobre bases cartográficas sin actualizar al no recogerse construcciones anteriores al año 2007, en su apartado de análisis geomorfológico concluye que la zona donde se emplaza la parcela objeto del presente informe queda incluida dentro de la unidad 'Laderas con encajamientos en terrenos mixtos' asociada al mosaico de 'campiña con poblamiento' aunque los mapas de paisaje y unidades ambientales la adscriben, inadecuadamente, a la unidad de 'Costas: playas y acantilados bajos' a pesar de no estar sujeta a la dinámica litoral propia de estos espacios, lo cual puede haber afectado a su correcta adscripción en una u otra categoría de ordenación y por tanto al uno u otro régimen de usos.'
SÉPTIMO.-La Sala deberá, por tanto, analizar el PORN impugnado en relación con las antedichas alegaciones. La Memoria de Ordenación del PORN del Natural de Oyambre se compone de los siguientes apartados:
' 1. ANTECEDENTES
2. AMBITO Y ENCUADRE TERRITORIAL
3. ANÁLISIS DEL MEDIO BIOFÍSICO
4. EL MEDIO SOCIOECONÓMICO
5. ESTADO DE CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES Y CRITERIOS BÁSICOS PARA SU CONSERVACIÓN Y ORDENACIÓN
6. COSTES E INSTRUMENTOS FINANCIEROS
7. BIBLIOGRAFÍA'
En el apartado 'Análisis del Medio Biofísico', se examinan los conceptos siguientes:
'3.1. Geología y Geomorfología
3.2. Climatología
3.3. Topografía
3.4. Hidrología e hidrogeología
3.5. Edafología
3.6. Flora y vegetación
3.7. Fauna
3.8. Paisaje
3.9. Unidades ambientales
3.10. Otros valores'
En el epígrafe 'Paisaje', concepto entendido en este ámbito de planificación como 'la traducción espacial de los ecosistemas', se delimitan seis unidades paisajísticas. A los folios 76 y 78 de la Memoria obran las fichas de las dos Unidades Paisajísticas que afectan al presente proceso, con el contenido literal siguiente:
' DENOMINACIÓN DE LA UNIDAD PAISAJÍSTICA: ZONA COSTERA: PLAYAS Y ACANTILADOS BAJOS
SUPERFICIE : 523,51 ha (9,05% de la superficie total) - Nº DE POLÍGONOS: 1
DENOMINACIÓN DE CADA POLÍGONO :
5. Playas de Merón y Oyambre.
ELEMENTOS CARACTERÍSTICOS:
Arenales de Merón y Oyambre.
Campos dunares de Oyambre.
Acantilados de trasplaya.
Relieves ondulados sobre terciarios deleznables.
Acción del oleaje.
Dinámica mareal.
Corrientes de deriva.
DESCRIPCIÓN:
En esta unidad, que completa el borde costero en la zona abarcada por el PORN, la característica más destacable es la presencia de procesos tanto de erosión como de transporte y sedimentación, derivados de la disposición morfológica de la costa, la situación de las desembocaduras de los estuarios respecto a la dinámica marina y atmosférica (oleaje, corrientes, vientos dominantes, etc.) y la competencia de los materiales presentes. Esta situación de partida tiene como consecuencia una unidad con variedades morfológicas y cierta heterogeneidad, aunque cohesionada por el hecho de situarse todos los elementos en el borde costero, y estar todos ellos ligados a los procesos geomorfológicos comentados.
Los procesos de transporte y sedimentación costeros originan arenales extensos (Merón y Oyambre) y campos dunares, contando con una morfología costera favorable a ello, condicionada a su vez por la presencia de materiales deleznables del terciario. Estos materiales originan otro elemento esencial de esta unidad, los acantilados de trasplaya (acantilados bajos), conformados como escarpes o laderas de fuerte pendiente tras los arenales, en los que los procesos erosivos (procesos de ladera de todo tipo) son muy acusados, especialmente en épocas de temporales. Estos procesos originan altas tasas de retroceso del borde costero, aportando materiales que, junto con las aportaciones estuarinas, en parte se reciclan en playas y dunas.
La cobertera vegetal se centra en los campos dunares y los acantilados bajos, y se constituye porcomunidades muy especializadas, adaptadas a las condiciones ambientales locales y edafológicas, imprimiendo a la unidad una personalidad que la diferencia muy claramente.
Más lejos del borde costero, tras los acantilados bajos aparece una zona dominada por relieves alomados sobre los materiales blandos del terciario, en la que dominan las praderías. Aún así, esta zona tiene altos grados de litoralidad, constituyendo el área interior de esta unidad paisajística.
Toda la unidad tiene altos índices de intrusión visual por su situación junto al borde costero y por la propia disposición de la costa. Los espacios pueden ser calificados como panorámicos'.
Y
' DENOMINACIÓN DE LA UNIDAD PAISAJÍSTICA: CAMPIÑA CON POBLAMIENTO
SUPERFICIE : 2.338,02 ha (40,43% de la superficie total) - Nº DE POLÍGONOS: 4
DENOMINACIÓN DE CADA POLÍGONO :
8. Relieves al oeste de las marismas de Pombo.
9. Zona de coteros entre las marismas de Pombo y Rubín.
10. Zonas alomadas al este de la Ría de San Vicente y cabeceras del Arroyo del Capitán.
11. Laderas al este de la Ría de La Rabia.
ELEMENTOS CARACTERÍSTICOS:
Relieves alomados suaves.
Pendientes puntualmente moderadas.
Mosaico de campiña.
Poblamiento disperso y núcleos de población.
Hitos paisajísticos (conjunto urbano de San Vicente de la Barquera).
Variaciones cromáticas estacionales en la vegetación.
DESCRIPCIÓN :
Las campiñas ocupan buena parte de la zona objeto del PORN. En las mismas dominan sobre todo las praderías, salpicadas de plantaciones forestales, pequeñas manchas de matorral y arbolado, así como setos naturales. El conjunto forma un paisaje en mosaico que, además de ser soporte de comunidades de flora y fauna, asegura la conectividad ecológica del conjunto y la permeabilidad territorial, siendo por tanto esencial para la conservación global del ámbito de ordenación, si bien, en el caso de esta unidad, existen áreas más alteradas, ubicadas principalmente en las cercanías de los núcleos de población y de las principales infraestructuras.
Desde el punto de vista morfológico esta unidad posee mayor homogeneidad, dominando los relieves alomados de modestas proporciones (inferiores prácticamente siempre a los 100 metros de altura) con pendientes que rara vez superan el umbral de 'moderada'. Estos relieves adquieren, bien morfología de coteros (sector entre las marismas de Pombo y Rubín), bien morfología de cordales y encajamientos de pequeñas dimensiones.
El carácter de esta unidad, con relieves poco significativos sin orientación concreta, limita la intrusión visual, favoreciendo la existencia de espacios focalizados y localmente cerrados. Únicamente se puede hablar de espacios panorámicos muy localmente, en la culminación de algunos relieves'.
OCTAVO.-En el epígrafe 3.9 Unidades Ambientales, se efectúa una ordenación de los diversos factores ecológicos analizados en los epígrafes 3.1 a 3.7, efectuando una sectorialización en cuatro unidades ambientales básicas:
- Zonas costeras
- Rías y Marismas
- Campiñas, y
- Zonas forestales.
La primera se corresponde con las unidades paisajísticas: Zona Costera: Acantilados Altos y Zona Costera: Playas y Acantilados Bajos.
La tercera de las unidades ambientales básicas se corresponden con las unidades paisajísticas: Campiña con poblamiento y Campiña sin poblamiento.
La Memoria precisa que: 'Las Unidades Ambientales definidas tienen carácter integrador y todas ellas presentan un grado variable de heterogeneidad, conteniendo cada una diversos tipos de ecosistemas ya que se ha tenido muy en cuenta que esta zonificación ambiental debe ser espacialmente coherente y facilitar la posterior zonificación de ordenación.
El establecimiento de Unidades Ambientales con un mayor grado de homogeneidad, en un territorio esencialmente heterogéneo y diverso como el que nos ocupa, conllevaría una atomización de la zonificación, con un mayor número de Unidades e, inevitablemente, con una elevada fragmentación de la zonificación de ordenación'.
El PORN describe las Unidades Ambientales con las variables siguientes: Litoralidad (tendencia de una unidad a conformar parte de la funcionalidad y fisiografía de un espacio litoral, aunque no se encuentre directamente ligada a la lámina de agua), Antropicidad, Diversidad, Relevancia de sus biotopos y Sensibilidad.
La descripción de la Unidad 'Zonas Costeras' incluye, en relación con la materia examinada, lo siguiente:
- ' En la inmediatez de acantilados, playas y dunas se encuentran las zonas litorales, que configuran uno de los paisajes más característicos de todo el área, además de ser esenciales en los procesos ecológicos que acontecen en el frente litoral, constituyendo en su conjunto una franja continua, de anchura variable, de máximo valor de conservación porque también actúa como área de amortiguación de impactos y de transición entre los sectores de máxima fragilidad, señalados anteriormente, y las campiñas interiores. Estas zonas litorales están integradas por praderías con uso ganadero, manchas de matorral, prebosque, afloramientos rocosos y pequeñas vaguadas, con edificaciones y construcciones aisladas que, salvo en áreas concretas, no forman núcleos y son representativas del paisaje litoral de Cantabria, muy humanizado pero que conserva notables valores ecológicos y paisajísticos'.
- ' La característica esencial de esta Unidad es su alto grado de litoralidad, evidente en el caso de los acantilados, playas y dunas, pero tambien muy presente en las zonas aledañas de praderías que se han integrado en la Unidad para dotarla, como ha quedado dicho, de una mayor continuidad, coherencia, funcionalidad y resiliencia ecológica'.
- ' Son especialmente relevantes los impactos antrópicos derivados de las zonas del núcleo urbano de San Vicente de la Barquera que se extiende a ambos lados de la entrada de la ría de San Vicente, con especial incidencia por su extensión, morfología y desarrollo en la ubicada en la orilla oriental, La Playa-La Braña, que supone un factor de importante disturbio ambiental y paisajístico'.
- ' La extensión de las zonas ocupadas por edificaciones, a partir de los actuales núcleos o por proliferación de las construcciones aisladas o instalaciones permanentes, es uno de los mayores riesgos para la conservación de esta Unidad, en tanto que conlleva el incremento de la antropicidad en áreas clave para la integridad ecológica del conjunto del ámbito del PORN'.
' La diversidad es muy elevada, en tanto que encontramos ambientes naturales de gran singularidad como acantilados, playas, dunas y ambientes seminaturales litorales, con las rasas y su peculiar vegetación, los afloramientos calcáreos con aulagar, algunos sistemas preforestales con su cortejo de encinar, y las praderías inmediatas a la línea de costa, configurando el paisaje más característico del ámbito de ordenación'.Y
- ' La Unidad presenta una sensibilidad muy alta por cuanto que está integrada por ecosistemas escasos y muy sensibles, y por un paisaje de gran valor y fragilidad, en los que la intrusión visual puede llegar a ser muy alta'.
Por último, la Memoria afirma, al describir la Unidad 'Campiñas' que: ' Las campiñas ocupan la mayor parte del ámbito objeto de ordenación (3.187,03 ha, el 55,11%). En ellas dominan las praderías, salpicadas de plantaciones forestales, pequeñas manchas de matorral y arbolado, así como setos naturales. El conjunto forma un paisaje en mosaico que, además de ser soporte de comunidades de flora y fauna, asegura la conectividad ecológica del conjunto y la permeabilidad territorial, siendo por tanto esencial para la conservación global del ámbito de ordenación. Existen áreas más alteradas, ubicadas principalmente en las cercanías de los núcleos de población y de las principales infraestructuras, en donde los atributos de valoración adquieren valores netamente inferiores. Por el contrario, y como ya se ha mencionado en la descripción de la Unidad 'Zonas costeras', las áreas de praderías más cercanas al borde litoral tienen una elevada importancia ecológica como elementos de amortiguación y transición, por lo que se han incluido a los efectos de zonificación ambiental y de ordenación en la citada Unidad'.
NOVENO.-El PORN, acogiendo la Alternativa 4, incluye la parcela litigiosa en la Zona de Uso Limitado, insistiendo en que:
- ' Las zonas de ordenación deben permitir la gradación de las regulaciones acorde con la valoración y la capacidad de acogida de las Unidades Ambientales, teniendo en cuenta que esas Unidades no son homogéneas sino que se han descrito con una vocación integradora e incorporan terrenos de diferente valor intrínseco'.
- ' La zonificación de ordenación debe cumplir los siguientes requisitos:
+ Ser coherente con la valoración de calidad ambiental de las diferentes Unidades Ambientales.
+ Ser consecuente con los objetivos del PORN y, por tanto, útil para la aplicación de los criterios de conservación y regeneración ambiental y para la promoción de un desarrollo sostenible, teniendo en cuenta los usos y actividades actuales y los que pudieran existir en el futuro.
La zonificación como proyección espacial de los principios y objetivos del PORN tiene que responder a los siguientes objetivos:
+ Garantizar la conservación de los valores ecológicos, paisajísticos, productivos y científico-culturales del territorio.
+ Mejorar, recuperar y rehabilitar los elementos y procesos del medio que se encuentren degradados.
+ Permitir el adecuado desarrollo de las actividades económicas, actuales y futuras, y fomentar un uso del territorio compatible con la conservación y aprovechamiento sostenible de sus recursos'.
DÉCIMO.-De todo lo expuesto, se infiere que la adscripción de la parcela litigiosa a la Unidad Ambiental 'Zonas Costeras' se ha efectuado en función de:
- Las características de los terrenos en los que se ubica la parcela: franja de praderías contigua a las playas, dunas y acantilados.
- La constatación de que las zonas de playas, dunas y acantilados constituyen el elemento más valioso y más necesitado de protección, junto a las 'Rías y Marismas', de los recursos naturales de Oyambre.
- La incidencia de la contigüidad de las praderías a las playas, dunas y acantilados a los efectos paisajísticos y funcionales de estos últimos elementos, y
- La necesidad de cumplir los fines del PORN creando una zona de protección frente a los impactos antrópicos ya constatados y previsibles. Esta opción proteccionista del PORN es acorde con la heterogeneidad de las Unidades Ambientales y con la creación de franjas de amortiguación paralelas a los cauces de la red hidrográfica (25 metros) y, en la Unidad Ambiental 'Rías y Marismas', con la incorporación a la Zona de Uso Limitado de una franja de 100metros, aunque los terrenos pertenezcan a sectores de las Unidades Ambientales 'Campiñas' y 'Zonas Forestales'.
La parte recurrente no ha desvirtuado ninguno de estos extremos, ciñendo su examen exclusivamente en los terrenos que componen su parcela y eludiendo cualquier interacción con las zonas aledañas. Procede, por todo ello, declarar que el PORN ha efectuado, en este punto, una zonificación correcta. Se desestima, por tanto, el motivo de impugnación examinado.
UNDÉCIMO.-Los recurrentes aducen, por último, que la zonificación de su parcela no es conforme a Derecho, ya que:
- La parcela está dotada de todas las infraestructuras para, a tenor de lo dispuesto en los arts. 95 de la LOTRUSCA (Ley de Cantabria 2/2001 ), 8 de la Ley 6/1998 y 12.3 del R.D.Lvo 2/2008, tener la condición de suelo urbano 'de facto' ( STS 30/01/1997 ), y
- El PORN, aprovechando que el Planeamiento urbanístico de San Vicente de la Barquera no se ha renovado y mantiene la clasificación de suelo urbanizable y utilizando una inadecuada técnica normativa (arts. 10.2, 11, 13 y 15), se ha basado exclusivamente en la clasificación urbanística de la parcela.
La Sala estima que este motivo de impugnación ha de ser rechazado de pleno, ya que:
- La Administración Autonómica que realiza el Planeamiento Medioambiental, amparada en lo dispuesto en los arts. 45 y 149.1.23 de la C .E. en relación con la Ley 42/2007 y la Ley Autonómica 4/2006, carece de competencias para, en el proceso de elaboración del PORN, modificar la clasificación urbanística de los terrenos afectados por el Parque Natural.
- El PORN se limita, correctamente, a reflejar la legalidad urbanística vigente a su entrada en vigor, realizando una foto fija de la clasificación urbanística de los terrenos incluidos en su ámbito y estableciendo los mecanismos necesarios para, en virtud de la autonomía y de la interrelación de los planeamientos urbanísticos y medioambientales, reflejar las futuras incidencias que se puedan producir en la clasificación de los suelos, por vía administrativa o judicial.
- Partiendo de dicha distribución de competencias y respecto a la legalidad urbanística vigente, el PORN sólo podía reflejar y debía respetar los terrenos que, en el planeamiento urbanístico, estaban ya clasificados como urbanos o urbanizables con plan parcial aprobado, y
- Consecuentemente, la consideración de suelo urbano ex art. 95 de la LOTRUSCA, es decir por reunir los terrenos los requisitos legales mínimos del suelo urbano (fuerza normativa de lo fáctico) tendrá que ser reconocida por el PGOU o declarada por los Tribunales, supuestos ambos que tendrán la correspondiente repercusión en el PORN. En todo caso, tal declaración judicial ha de hacerse en un proceso contra el PGOU de San Vicente de la Barquera y no en un recurso contra el PORN.
Se desestima, por tanto, íntegramente el recurso examinado.
DUODÉCIMO.-No se aprecia temeridad ni mala fe procesal y, por tanto y a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA vigente a la interposición del recurso, no se hace imposición de costas.
Fallo
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Daniela , D. Carmelo y Dª Martina contra el Decreto 89/2010, de 16 de diciembre, del Consejo de Gobierno de Cantabria por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los recursos naturales del Parque Natural de Oyambre y no se hace imposición de las costas.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
