Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2015

Última revisión
07/04/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 172/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Murcia, Sección 4, Rec 343/2014 de 01 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Julio de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Murcia

Ponente: GISERMAN LIPONETSKY, LUCAS OSVALDO

Nº de sentencia: 172/2015

Núm. Cendoj: 30030450042015100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:2512

Núm. Roj: SJCA 2512:2015


Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 4MURCIA

SENTENCIA: 00172/2015UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO N11600 AVDA. LA JUSTICIA S/N 30011 MURCIA (CIUDAD DE LA JUSTICIA FASE I). N.I.G:30030 45 3 2014 0002799 Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000343 /2014 / Sobre:ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS De D/Dª: Jenaro Letrado:ISABEL SANCHEZ BASTIDA Procurador D./Dª:Contra D./DªCONSORCIO DE EXTINCION DE INCENDIOS Letrado:LETRADO COMUNIDAD Procurador D./Dª

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVONÚMERO 4 DE MURCIA

Procedimiento abreviado: 343/14

SENTENCIA Nº 172/15

En la ciudad de Murcia, a 1 de julio de 2015. Visto por el Iltmo. Sr. D. Lucas Osvaldo Giserman Liponetsky, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de los de esta ciudad y su partido, el presente recurso contencioso-administrativo, seguido por el procedimiento abreviado número 343/14, interpuesto como parte demandantepor D. Jenaro representado y asistida por la Abogada Sra. Sánchez Bastida. Habiendo sido parte demandadael CONSORCIO DE EXTINCION DE INCENDIOS representada y asistida por el Letrado/a de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia siendo el acto administrativo impugnadola Resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación previa sobre cantidades adeudadas presentada contra el Consorcio de Extinción de Incendios y Salvamento de la Región de Murcia. La cuantíadel recurso contencioso-administrativo se fijó en 69.565'83 euros.

Antecedentes

Primero.-El presente recurso contencioso-administrativo se inició por demanda que la representación procesal de la parte demandante presentó en la fecha que consta en autos y, en la que se consignaron con la debida separación los hechos, fundamentos de derecho y la pretensión ejercitada.

Segundo.-Mediante resolución de este Juzgado se admitió de la demanda y su traslado a la parte demandada, citándose a las partes para la celebración de vista, con indicación de día y hora. En la misma providencia se ordenó a la Administración demandada que remitiera el expediente administrativo. Recibido el expediente administrativo, se remitió al actor y a los interesados personados para que pudieran hacer alegaciones en el acto de la vista.

Tercero.-Comparecidas las partes se celebró la vista el día señalado por el Juzgado, que comenzó con la exposición por la parte demandante de los fundamentos de lo que pedía o ratificación de los expuestos en la demanda. Acto seguido, la parte demandada formuló las alegaciones que a su derecho convinieron. Fijados con claridad los hechos en que las partes fundamentaban sus pretensiones y al no haber conformidad sobre ellos, se propusieron las pruebas y, una vez admitidas las que no fueron impertinentes o inútiles, se practicaron seguidamente. Tras la práctica de la prueba y de las conclusiones se declaró el juicio visto para sentencia.

Fundamentos

Primero.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación previa sobre cantidades adeudadas presentada contra el Consorcio de Extinción de Incendios y Salvamento de la Región de Murcia. Por la parte actora se solicitó en su demanda: 'se dicte Sentencia por la que estimando íntegramente la demanda y declare la anulación por no ser conforme a derecho de la desestimaron presunta por silencio administrativo de nuestra reclamación y, en consecuencia, proceda a condenar a la Administración demandada a reconocer y abonar al demandante la cantidad que le es debida por importe de 67.706'94 euros, por los conceptos desglosados en la demanda así como al abono de los intereses legales desde su reclamación en vía administrativa, y demás consecuencias y pronunciamientos procedentes en derecho, y expresa condena en costas a la Administración demandada'. La Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora y, solicitó la desestimación de la demanda, alegando la conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado.

Segundo.-A pesar de las alegaciones de la Administración demandada en su contestación a la demanda se debe dar la razón a la parte actora, sin que concurra causa de inadmisibilidad de la demanda pues lo verdaderamente recurrido no la inactividad de la Administración demandada en sentido jurídico sino la inactividad por la falta de pago de cantidades que se incardinan en un relación laboral o funcionarial de la parte actora respecto de la Administración demandada y el silencio administrativo de esta ante la reclamación de dicha parte actora. Además, se debe seguir el criterio sostenido por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 8 de Murcia en sentencia 13 de marzo de 2014 . Así, por lo que respecta a las horas extraordinarias, ha quedado acreditado que la Administración demandada que tiene una deuda con el recurrente, que asciende por horas extras en 2010, 2011 y 2012 según certificado que se acompañó a la demanda la cantidad ahora reclamada. Es cierto que en virtud de los Acuerdos de seis de julio del dos mil doce y de treinta de enero del dos mil trece celebrado entre el Presidente del Consorcio y representantes sindícales que componen la Mesa de Negociación se incluía un Plan de Pagos para abonar las horas extraordinarias pendientes, pero solamente las referidas a los meses de julio y agosto 2012, y, agosto y septiembre de 2010, respectivamente, que no se corresponden con el importe total a que ascienden las horas extraordinarias que le son debidas a la parte actora. En su consecuencia, procede la estimación en parte de la demanda, declarando la obligación de la Administración demandada de abonar al actor la cantidad reclamada en concepto de horas extraordinarias de los años: 2011 y 2012 más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación efectuada en vía administrativa.

Tercero.- Ahora bien, respecto de los 400 euros que se reclaman por gastos de óptica y a pesar de las alegaciones realizadas por la parte actora en su escrito de demanda, debe darse la razón a la Administración demandada cuando en su contestación a la demanda señaló que la comisión permanente del consorcio mediante dictamen favorable y la junta de gobierno de dicho consorcio, eliminaron del acuerdo de fecha 30 de enero de 2013 el punto relativo a las ayudas sociales, ya que la ley 13/2012, de presupuestos de la CARM de 27 de diciembre, en su disposición adicional vigésimo cuarta , establecía como medida en materia de personal, la suspensión de convocatoria, concesión o abono de cualquier ayuda derivada del concepto de acción social o cualquier tipo de ayuda similar, como al resto de funcionarios de esta comunidad autónoma, como asimismo lo establece el artículo 20.2 de la ley 14/2012, de 27 de diciembre , de medidas tributarias, administrativas y de reordenación del sector público regional por tanto no le corresponde la ayuda social solicitada.

Cuarto.-El artículo 139.1 de la Ley 29/1998 de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, prescribe que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Así, en el presente caso, ha sido necesario acudir al Juzgado para diseccionar la relevancia jurídica de los argumentos impugnatorios expuestos por tanto, se desprenden la existencia de serias dudas de hecho y derecho, 'ab initio' del proceso, que impide la aplicación del criterio de vencimiento objetivo en materia de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º.-Estimo el recurso contencioso-administrativointerpuesto por D. Jenaro representado y asistida por la Abogada Sra. Sánchez Bastida contrala Resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación previa sobre cantidades adeudadas presentada contra el Consorcio de Extinción de Incendios y Salvamento de la Región de Murcia.

2º.- Declaro la nulidad en partede las anteriores resoluciones administrativas por ser contrarias a Derecho y se acuerdacomo situación jurídica individualizada el derecho de la parte actora a que la Administración demandada le pague la cantidad de 47.337,67 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la reclamación efectuada en vía administrativa, pero no la cantidad de 400 euros reclamada por gastos de óptica si la anterior cantidad la incluyera.

3º.- Las costasdel proceso no se imponen a ninguna de las partes, por lo que cada una abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Testimonio de la presente resolución se unirá a los autos principales y se llevara su original al libro de sentencias de este Juzgado.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LJCA .

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo, en el día de su fecha.

Diligencia de publicación.- En el día de la fecha, el Magistrado-Juez que suscribe la presente resolución, ha procedido a publicarla mediante íntegra lectura, constituido en audiencia pública, de lo que yo, la Secretario Judicial Titular, Doy Fe.

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