Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 172/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 135/2013 de 27 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: HERNÁNDEZ CORDOBÉS, PEDRO MANUEL

Nº de sentencia: 172/2015

Núm. Cendoj: 38038330012015100321

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL SANITARIA. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000135/2013

NIG: 3803845320110002584

Materia: Responsabilidad patrimonial

Resolución:Sentencia 000172/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000623/2011-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante Juan Francisco MARIA CONCEPCION SANTANA PADRON

Demandante Anton MARIA CONCEPCION SANTANA PADRON

Demandante Vicenta MARIA CONCEPCION SANTANA PADRON

Demandante Aida MARIA CONCEPCION SANTANA PADRON

Demandante Demetrio MARIA CONCEPCION SANTANA PADRON

Demandante Federico MARIA CONCEPCION SANTANA PADRON

Demandante Diana MARIA CONCEPCION SANTANA PADRON

Demandado SERVICIO CANARIO DE SALUD

SENTENCIA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. Pedro Hernández Cordobés (Ponente)

ILMO. SRES. MAGISTRADOS

D. Rafael Alonso Dorronsoro

D.ª María Pilar Alonso Sotorrío ________________________________________________________

En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de julio de 2015.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, integrada por los Sres. Magistrados al margen anotados, ha visto el presente recurso de apelación número 135/2013, procedente del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, en el que intervienen como parte apelante el SERVICIO CANARIO DE SALUD, representado y dirigido por Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; como parte apelada D. Juan Francisco , D. Anton , D.ª Vicenta , D. Aida , D. Demetrio , D. Federico y D.ª Diana ; representados por la Procuradora Sra. Concepción Santana, dirigidos por el Letrado Sr. Mauro Ibánez, que ha tenido como objeto la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 623/2011 el 23 de mayo de 2013, sobre responsabilidad patrimonial sanitaria, y;

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo anteriormente referido, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

«QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA DECLARO LA DISCONFORMIDAD A DERECHO DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO, DECRETANDO SU NULIDAD Y DECLARANDO ASIMISMO LA RESPONSABILIDAD DEL SERVICIO CANARIO DE SALUD POR EL FALLECIMIENTO DE DOÑA Miriam Y SU OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR A LOS DEMANDANTES CONFORME A LAS SIGUIENTES BASES:

LA SUMA DE 48.434'93 EUROS MÁS LOS INTERESES LEGALES DEVENGADOS DESDE LA FECHA DE LA PRIMERA RECLAMACIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA SE DIVIDIRÁ EN 6 PARTES IGUALES, CORRESPONDIENDO LAS CINCO PRIMERAS A LOS CINCO HIJOS SUPÉRSTITES DE LA FALLECIDA Y LA ÚLTIMA SE DIVIDIRÁ EN DOS PARTES IGUALES, UNA PARA CADA UNO DE LOS NIETOS.

CONDENANDO A LA ADMINISTRACIÓN RECURRIDA A ESTAR Y PASAR POR LOS ANTERIORES PRONUNCIAMIENTOS.»

SEGUNDO.- Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación, solicitando previos los trámites legales pertinentes, se resuelva por la Sala dictar sentencia revocando la de primera instancia, disponiendo en su lugar la desestimación del recurso.

La parte recurrente en la primera instancia, personados como apelados, fomularon escrito de oposición que finalizan interesando la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo, acto que tuvo lugar con el resultado que seguidamente se expone habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Pedro Hernández Cordobés.

Vistos los preceptos legales citados por las parte y los que son de general aplicación;


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso versó sobre la responsabilidad patrimonial de la administración pública en relación a la prestación de servicio sanitario a la paciente Dª Miriam , de 76 años de edad en el momento de los hechos.

La sentencia estimó en parte la demanda, declarando la responsabilidad del Servicio Canario de Salud por el fallecimiento de doña Miriam y su obligación de indemnizar a los demandantes conforme a las bases que establece, que no reproducimos en tanto que no se discuten en esta alzada.

La parte apelante, aunque formalmente alega tres motivos de impugnación: carencia de relato fácitco, error en la apreciación de la prueba e Infracción de las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial y de la Jurisprudencia de aplicación; todos se refunden en su oposición al relato de hechos en que se sustenta la sentencia para la imputación de responsabilidad al Servicio Canario de Salud.

No es cierto, no obstante, que la sentencia --en el fundamento de derecho cuarto- omita una relación de los hechos que sirven para fundamentar el fallo, siendo cuestión diferente que la Administración no esté conforme con tal declaración.

SEGUNDO.- Los términos en que se plantea el debate nos conducen a la revisión de la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia, de cuya ponderación el órgano «a quo» extrae el relato de los hechos que considera acreditados.

Debemos comenzar realizando una serie de precisiones jurídicas.

En el ámbito de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es cierto que el elemento de la culpabilidad del agente desaparece por el carácter objeto de la misma, lo cual no significa, como de manera reiterada ha declarado el Tribunal Supremo, que la Administración se convierta en una especie de aseguradora universal de todos los riesgos sociales. Por todas citamos la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Septiembre de 2009 (recurso 89/2008 ) que modula el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial señalando:

'Nuestra jurisprudencia matiza, modula, sobre todo en el ámbito de la denominada medicina curativa o asistencial, afirmaciones como las que ahí se contienen, introduciendo para ello como primer elemento corrector el de la 'lex artis'. Así, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que 'este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria'.

En el mismo sentido, las de 9 de Octubre de 2012 (recurso 40/2012) y 5 de junio de 2012 (recurso 2241/2011).

Enmarcada así la cuestión, habrá que examinar los hechos controvertidos y las pruebas aportadas, indagando sobre la existencia de relación de causalidad - requisito clave- entre la actuación sanitaria y el resultado acaecido, campo en el que resulta relevante determinar si la actuación se ajustó a la 'lex artis', teniendo en cuenta que la apreciación de si se incurrió o no en un error en el diagnóstico pudiera ser relevante para concluir sobre su existencia y la naturaleza antijurídica del daño.

TERCERO.- El relato de los hechos del caso se contiene en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia en los siguientes términos:

« En el supuesto de autos, doña Miriam , vecina de la villa de Arafo, sufrió el día 18 de diciembre de 2009 dolor en su brazo izquierdo, dolor agudo en el pecho y vómitos, sufriendo además un desvanecimiento. Llevada por sus familiares al centro de salud de la villa de Candelaria, tuvo que ser trasladada en ambulancia a esta capital, donde fue atendida en el Hospital Nuestra Señora de la Candelaria. A las 00:10 horas del día 19 de diciembre de 2009, se decide el ingreso de doña Miriam y se le realizan pruebas para alcanzar un diagnóstico. En un primer momento, se decide dejar ingresada a la paciente. Sin embargo a las 10:30 horas del día 19 de diciembre de 2009 un segundo médico acuerda el alta hospitalaria.

El motivo con que se justifica el alta es que la hiperpotasemia justificaba la bradicardia y que la troponina I se encontraba en niveles normales.

De vuelta en su hogar, doña Miriam padece malestar general, vómitos y amoratamiento generalizado, por lo que sus familiares la conducen, nuevamente, al centro de salud de Candelaria. Son las 15:00 horas el día 19 de diciembre de 2009, es decir, a menos de 5 horas desde que se decidió darle de alta. De nuevo, los médicos del centro de salud de la villa de Candelaria actúan de manera correcta. Ningún reproche se puede hacer a estos profesionales, que en este caso, igual que en el primero, solicitan ambulancia y remiten a doña Miriam al Hospital de Nuestra Señora de La Candelaria.

Ingresada doña Miriam el día 19 de diciembre de 2009, es sólo tres días más tarde, el 22 del mismo mes y año, cuando se acuerda que sea tratada por el servicio de cardiología, practicándosele un cateterismo cardíaco que pone de manifiesto una enfermedad significativa del tronco y de tres vasos. Seguidamente, los responsables del hospital contactan con el servicio de cirugía cardíaca de Hospitén Rambla, donde será sometida a revascularización cardíaca.

Intervenida doña Miriam el día 23 de diciembre de 2009 en Hospitén Rambla, a partir del día 25 del mismo mes y año comienza a sufrir complicaciones y fallece el día 1 de enero de 2010, a las 17:25 horas.

A la vista de la prueba documental y pericial que consta en autos, podemos constatar que la atención recibida en el primer ingreso en el Hospital de Nuestra Señora de La Candelaria fue deficiente. El alta de doña Miriam descartaba una posible afección miocárdica sobre la base de que se consideraba correcto el nivel de troponina I. Pero éste no es el único indicador que puede apuntar a una posible afección del miocardio. En efecto, como resultado de los análisis practicados se había constatado también un elevado nivel de mioglobina. Ésta, constituye un marcador de trascendental importancia para valorar la posibilidad de un problema cardíaco, dada su rápida manifestación en sangre. Sin embargo, no se tuvo en cuenta en ningún momento, tomándose la decisión del alta médica sobre la base de uno solo de los indicadores posibles (troponina I) y resolviendo un médico sin la especialidad de cardiología.

Esta decisión, en vez de continuar ingresada la paciente y practicar pruebas complementarias, tuvo una incidencia decisiva en los acontecimientos posteriores, determinando que el diagnóstico certero fuese tardío y más tardía aún la intervención quirúrgica, que además ni siquiera fue prestada por el propio Hospital de Nuestra Señora de La Candelaria, sino que se derivó a la paciente a otro centro, evidenciando que el anterior no tenía medios suficientes para atender a doña Miriam en toda la extensión necesaria.

Por lo tanto, sí se ha producido una vulneración de la lex artis, sí se ha omitido la observancia del deber objetivo de cuidado, porque los elevados niveles de mioglobina unidos a los síntomas que presentaba doña Miriam debieron hacer pensar a los médicos que la atendieron que podría existir un problema cardíaco, pero nada se hizo a este respecto.

Esto implica que, aplicando los preceptos legales y los criterios jurisprudenciales que ya han sido invocados, existe responsabilidad patrimonial de la administración recurrida y determina la nulidad del acto impugnado por disconforme a Derecho y establecer la indemnización que corresponda. »

La parte apelante se muestra disconforme -en sísntesis- sobre las siguientes cuestiones:

causas de provocaron el primer ingreso;

pertinencia de las pruebas practicadas, en especial descartando padecimientos de corazón;

la prueba de hiperpotasemia y su nivel en el momento del alta;antecedentes del segundo ingreso -sintomatología- y su relación con el primer ingreso;

actuaciones posteriores.

Seguiremos el relato de hechos de la sentencia.

?CUARTO.- I. La sentencia declara como probado, en relación al primer ingreso, que doña Miriam : «sufrió el día 18 de diciembre de 2009 dolor en su brazo izquierdo, dolor agudo en el pecho y vómitos, sufriendo además un desvanecimiento».

Se trata de síntomas que fueron referidos por la familia. Así se recoge al folio 89 del expediente administrativo (EA).

Se omite la información sobre su exploración en el Centro de Salud y debe ser completado el relato señalando que D.ª Miriam fue trasladada «en ambulancia» hasta el Centro de Salud de Candelaria, que refirió malestar abdominal y episodio de pérdida de conciencia de 4-5 minutos de duración, y relajación de esfínteres. Se efectúa su explotación y electro cardiograma (informe del Servicio de Inspección y Prestaciones, folio 83 del recurso), y nuevamente en ambulancia es trasladada al Hospital Universitario Nta. Señora de Candelaria (HUNSC), Santa Cruz de Tenerife, por sospecha de accidente cadiovascular transitorio y por bradicardia.

II. Llega al HUNSC.

Dice la sentencia:

'A las 00:10 horas del día 19 de diciembre de 2009, se decide el ingreso de doña Miriam y se le realizan pruebas para alcanzar un diagnóstico. En un primer momento, se decide dejar ingresada a la paciente. Sin embargo a las 10:30 horas del día 19 de diciembre de 2009 un segundo médico acuerda el alta hospitalaria.

El motivo con que se justifica el alta es que la hiperpotasemia justificaba la bradicardia y que la troponina I se encontraba en niveles normales.

Y más adelante, valorando las pruebas:

'A la vista de la prueba documental y pericial que consta en autos, podemos constatar que la atención recibida en el primer ingreso en el Hospital de Nuestra Señora de La Candelaria fue deficiente. El alta de doña Miriam descartaba una posible afección miocárdica sobre la base de que se consideraba correcto el nivel de troponina I. Pero éste no es el único indicador que puede apuntar a una posible afección del miocardio. En efecto, como resultado de los análisis practicados se había constatado también un elevado nivel de mioglobina. Ésta, constituye un marcador de trascendental importancia para valorar la posibilidad de un problema cardíaco, dada su rápida manifestación en sangre. Sin embargo, no se tuvo en cuenta en ningún momento, tomándose la decisión del alta médica sobre la base de uno solo de los indicadores posibles (troponina I) y resolviendo un médico sin la especialidad de cardiología.

Esta decisión, en vez de continuar ingresada la paciente y practicar pruebas complementarias, tuvo una incidencia decisiva en los acontecimientos posteriores, determinando que el diagnóstico certero fuese tardío y más tardía aún la intervención quirúrgica, que además ni siquiera fue prestada por el propio Hospital de Nuestra Señora de La Candelaria, sino que se derivó a la paciente a otro centro, evidenciando que el anterior no tenía medios suficientes para atender a doña Miriam en toda la extensión necesaria.'

La valoración sobre el nivel de mioglobina no está fundamentado en las pruebas existentes. Resulta relevante subrayar que el informe pericial (aportado por la actora) no se pronuncia sobre este particular, pues el informe del perito Sr. Ernesto , se centraba en el error en la cifra de potasio considerada, según el informe de la Inspección 5.8 cuando en realidad era 6.30, fº 113 del recurso.

Así lo entendemos, en efecto, porque existe correlación horaria con el informe sobre nivel troponina I en Informe de Inspección, y se corrobora que 5,8 era el nivel a las 3,28 h. del 19 de diciembre de 2009 (folio 121 del recurso). Y en su escrito de conclusiones la parte recurrente, en esta misma línea, resalta esta circunstancia afirmando que el alta fue prematura e injustificada: 'ya que los niveles de potasio no se encontraban normalizados al momento de la misma lo que conllevó a una recaída de la arritmia'.

Por el contrario, los peritos-testigos propuestos por la Administración, el doctor Sr. Gumersindo , coordinador de urgencias, y la doctora Sra. Penélope , especialista del Servicio de Medicina Intensiva, afirmaron con rotundidad la trascendencia del nivel de Troponina-1, como valor predictivo absoluto para el infarto agudo de miocarido, presentando valores -determinaciones seriadas- menores de 0,6 ng/mml, valor fisiológico, frente al de Mioglobina que presenta importantes limitaciones para este diagnóstico, y que -afirmaron- puede ser alto debido a factores de la paciente (gordura, insuficiencia renal crónica, síncope, hipertensión).

Esta conclusión probatoria, por tanto, no es aceptada la Sala. Lo que nos conduce al examen de los hechos según se exponen por la parte recurrente: error de las cifras de potasio en el momento del alta de doña Miriam , en tanto que el nivel en ese momento era de 6,3 mmol/L, y se procedió a darle de alta de manera prematura e injustificada bajo el diagnóstico de Bradicardia secundaria a hiperpotasemia, siendo la «causa directa» de su fallecimiento un nivel de potasio no normalizado que conllevó a una recaída en la arritmia.

QUINTO.- Pues bien, en relación al nivel de potasio en el momento del alta hospitalaria, consideramos probado que el valor de potasio en ese momento era de 6,30 mmol/L.

En cuanto a la consideración del alta hospitalaria considerando este valor como prematura e injustificada, contraria a la lex artis, lo apoya la demanda en el informe pericial aportado.

Es cierto que el informe mantiene que no procedía el alta hospitalaria por 'una posible recaída'. Que el cuadro que motivo el segundo ingreso fue el mismo que el primero -la hiperpotasemia-. Y que es posible que en el peor momento del síncope se diera el proceso isquémico, secundario a la bradicardia. Pero para sustentar estas afirmaciones el perito se refiere a unas conversaciones que -afirma- mantuvo con el doctor Paulino (fº 102 del recurso), que le refirió que si bien inicialmente el alta la consideraba justificada considerando como cifra de potasio 5.8, modificó su opinión al señalarle que el último nivel de potasio previo al alta (7,27 horas) era de 6,9 mmol/L.

A lo que hay que objetar, además de que la cifra que hemos tenido por acreditada era la de 6,3 mmol/L, que no resulta admisible la opinión de un tercero que el perito introduce en su informe como argumento de autoridad por razón de su especialidad, pues evita cualquier compromiso por parte del citado, que ni jura o promete decir verdad ni actuar con objetividad, ni es citado para ratificar su opinión, quedando al margen de la posibilidad de contradicción privando a las partes y al propio Juzgador de solicitar las aclaraciones y explicaciones que a su derecho conviniera. Y sobre todo, porque la prueba propuesta por la demandada, la declaración del doctor Don. Gumersindo , coordinador de urgencias y la doctora Doña. Penélope , especialista del Servicio de Medicina Intensiva, se manifestaron, con todas las grantías procesales, en relación a estos hechos y en sentido opuesto.

Así, Don Gumersindo , consideró correcta, conforme a la lex artis, el alta de la paciente con un nivel de potasio en sangre de 6,3 mmol/L, correspondiente a una hiperpotasemia leve, en cuanto inferior a 6.5, una vez descartado de manera objetiva un posible infarto de base -por los electrocardiogramas seriados que se le realizaron y el control de la Troponina I en tres tomas que arrojaron valores normales-, ritmo cardiaco normalizado y pautando, además, el tratamiento ambulatorio adecuado.

Este hecho, que no existían datos objetivos de infarto, lo considera la Sala acreditado. Afirmado lo cual, el alta de la paciente con el nivel de potasio referido, ritmo cardíaco normalizado y con tratamiento adecuado, no puede reputarse como un alta prematura e injustificada, causa directa del fallecimiento.

SEXTO.- En relación al motivo del segundo ingreso, al que también se refiere el informe pericial aportado por la actora, fue diferente al que motivó el primero.

Ingresó diagnosticada de un edema agudo de pulmón secundario a un síndrome coronario agudo. En este segundo ingreso no está demostrado que presentara un nivel de potasio elevado. La parte recurrente considera que los niveles -normales- de potasio que se refieren en su historia clínica, se debían al tratamiento suministrado para tratar el edema agudo de pulmón. Pero ambos doctores no lo consideraron así. En concreto la doctora Penélope señaló que el tratamiento, en todo caso, podría hacer bajar el nivel de potasio pero no hasta los niveles normales que presentaba ni en tan corto periodo de tiempo.

Se trató, en consecuencia, de un segundo ingreso no relacionado con la bradicardia por hiperpotasemia del primero.

SÉPTIMO.- Tratamiento de la paciente en el segundo ingreso.

Se estableció el diagnóstico de Síndrome coronario agudo sin elevación del segmento T e insuficiencia cardiaca. Hasta el día 22 de diciembre no fue posible la práctica de un cateterismo, que es una prueba de riesgo para la paciente que no se práctica hasta el último momento -como han referido los doctores citados-, y que además es la única prueba que muestra una lesión coronaria, que fue su resultado: una enfermedad coronaria que afectaba tronco y tres vasos.

Desde el Hospital de la Candelaria fue trasladada al centro Hospitén Rambla, el día 23 de diciembre de 2009.

En relación a este traslado y la causa del desgraciado fallecimiento de la paciente, no existe ninguna relación de causalidad.

Se le practica un doble baypass coronario. Si bien evoluciona inicialmente de manera favorable, a partir del día 25 presenta una evolución desfavorable, falleciendo el día 1 de enero de 2010 debido a un fallo multiorgánico secundario a infección pulmonar en el postoperatorio.

OCTAVO.- Solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, Así lo reiterado el Tribunal Supremo, Sala 3ª, en otras, en la sentencia de 2 de noviembre de 2011 (recurso 6.236/2.007 ), y las que cita.

En el caso concreto la Administración sanitaria ha acreditado que el tratamiento prestado a la paciente fue correcto. La actividad probatoria desplegada por la parte actora no enerve las conclusiones que extraemos de la valoración de la prueba anteriormente expuesta. Por tanto, constatado que el perjuicio por el que se reclama no trae causa del funcionamiento del servicio público, sino de la propia evolución de la enfermedad por la naturaleza de la paciente, procede estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia dictada en la primera instancia, disponiendo en su lugar la desestimación de la demanda.

NOVENO.- En cuanto a las costas procesales de la primera instancia, apreciamos dudas razonables de hecho al recurrir la parte frente a la desestimación presunta de la reclamación deducida en la vía administrativa previa.

No procede especial imposición de las causadas en apelación. Todo ello conforme a lo que dispone el artículo 139 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa .

Fallo

1º Que debemos ESTIMAR el recurso deducido en nombre del SERVICIO CANARIO DE SALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Santa Cruz de Tenerife, el 23 de mayo de 2013 en el procedimiento ordinario 623/2011, que revocamos, y;

2º Disponemos en su lugar la desestimación de la demanda formulada por la procuradora Sra. Concepción Santana, en ejercicio de la representación procesal que tiene acreditada en estos autos, y;

3º Con el pronunciamiento sobre la imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias recogido en el fundamento de derecho noveno.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. No cabe recurso.


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