Última revisión
16/03/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 172/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 372/2015 de 17 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO
Nº de sentencia: 172/2016
Núm. Cendoj: 08019450092016100138
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1867
Núm. Roj: SJCA 1867:2016
Encabezamiento
En Barcelona, a 17 de junio de 2016.
Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente, Doña Leonor representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Pons de Gironella y asistido de la letrada Doña Mª José Montserrat Tellado, teniendo la condición de demandado el Ayuntamiento de Barcelona y Zurich Seguros y Reaseguros Sucursal España PLU, representado por el Procurador de los Tribunales Doña Eulalia Castellanos Llanger y defendido por la letrada Doña Carme Blancher, y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Fundamentos
La actora considera que la causa de la caída fue el desnivel que presentaba el pavimento.
Por lo que reclama que se revoque la resolución impugnada y se condene al Ayuntamiento de Barcelona a que le indemnice en la cantidad de 9.087,34 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación y las costas del presente procedimiento.
La Administración y la compañía aseguradora se opone a la pretensión del recurrente, al considerar que la resolución es conforme a derecho. La Administración considera que los daños se debieron exclusivamente a la conducta negligente de la conductora.
No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Por ello se exigen determinados requisitos para su apreciación que a continuación se exponen:
La jurisprudencia exige, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, la existencia de los siguientes requisitos para generar responsabilidad patrimonial de la Administración Pública:
A) Una lesión antijurídica sufrida por un particular en cualquiera de sus bienes o derechos, lo que comporta a su vez:
Que el daño sea antijurídico o lo que es lo mismo, que la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo; esto es que el daño sea antijurídico implica y significa que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. La Jurisprudencia del TS en STS de 5 de junio de 1.997 y 28-1-1999 entre otras afirma que 'puede, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
Que el daño sea efectivo, excluyéndose los daños eventuales o simplemente posibles, esto es la realidad objetiva del daño sufrido
Que el daño sea evaluable económicamente y
Que el daño sea individualizado en relación con una persona o grupo de personas, esto es que ha de tratarse de un daño concreto residenciable directamente en el patrimonio del reclamante y que exceda a demás de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social.
B) Que la lesión sea imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
C) Que exista una relación de causalidad entre la lesión sufrida por el particular y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y no se trate de un caso de fuerza mayor ni concurran otras causas de exoneración de la responsabilidad de la Administración (culpa exclusiva de la víctima, intervención exclusiva y excluyente de tercero...).
No es controvertido que la Sra. Leonor sufriera una caída el 22 de abril de 2014 en la carretera de Sants nº 89. Como consecuencia de la caída sufrió una fractura arrancamiento del meléolo peroneal izquierdo y fisura en la base del quinto metacarpiano de la mano izquierda.
De las fotografías aportadas por el recurrente, por la declaración del testigo, Clara y de la declaración testifical realizada en vía administrativa de Abilio , queda acreditado que la causa de la caída fue el desnivel existente en la acera.
Del informe pericial aportado por la actora junto con su escrito de demanda, queda acreditado que en el momento de suceder el accidente existían un desnivel en la acera debido a que varias baldosas estaban sueltas (semi-hundidas)
A la vista de los anteriores elementos probatorios se estima que el tramo de la acera en que se produjo la caída de la recurrente no cumple los estándares de seguridad exigibles para un funcionamiento eficaz del servicio público que determinan la estimación de la existencia de relación causal entre el daño invocado y el funcionamiento de la Administración demandada.
Si bien es cierto que el estado de las baldosas se ha mantenido al menos durante 4 meses hasta que fue reparado, no conociéndose otra caída en el mismo lugar. Por lo que si se se adoptan los estándares mínimos de seguridad podría haberse evitado la caída. Por ello, debe apreciarse una concurrencia de culpas al estimar que la actora debió de percatarse del desnivel para poder sortearlo o adecuar su marcha al mismo.
Pero esta participación de la víctima en el evento dañoso no rompe la relación causal entre éste y el funcionamiento del servicio público, sino que debe llevar, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a una modulación o compensación en la indemnización por los daños causados, que a la vista del resultado de las pruebas practicadas, deben ser soportados por el recurrente en un 50% y la administración demandada en un 50%.
Por lo que debe estimarse parcialmente la pretensión de la actora, reconociéndole su derecho a ser indemnizada en el 50% de la indemnización solicitada, ya que la cuantía no ha sido objeto de impugnación.
Fallo
En atención a lo expuesto, he decidido: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Leonor , contra la resolución de 4 de agosto de 2015 del Ayuntamiento de Barcelona. QUE DEBO REVOCAR Y REVOCO la meritada resolución por no ser conforme a derecho. QUE DEBO RECONOCER Y RECONOZCO el derecho de Doña Leonor a ser indemnizada en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (4.543,67 euros). QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al Ayuntamiento de Barcelona a indemnizar a Doña Leonor en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (4.543,67 euros). No se hace expresa condena en costas.
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
