Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 172/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 655/2012 de 17 de Febrero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMIS MASQUE, RAMÓN

Nº de sentencia: 172/2016

Núm. Cendoj: 08019330012016100231


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 655/2012

Partes: ITEM INTERNACIONAL, S.A. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 172

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª NÙRIA CLÈRIES NERÍN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 655/2012, interpuesto la sociedad denominada ITEM INTERNACIONAL, S.A., representada por el Procurador D. JESÚS DE LARA CIDONCHA, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por la indicada representación procesal de la sociedad denominada Item Internacional, S.A., se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 27 de enero de 2012, del recurso de anulación deducido por dicha mercantil contra la resolución del mismo TEARC, de fecha 30 de septiembre de 2011 que declara la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa núm. 08/02649/2010, interpuesta a su vez por la aquí recurrente contra la resolución de 2 de diciembre de 2009 del Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección -Unidad de Gestión de Grandes Empresas- de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la aquí recurrente contra la liquidación núm. A0885009526014295 por la que se le exige el importe de 2.302,43 € correspondiente a la reducción del 25% practicada en la liquidación del recargo impuesto por la presentación extemporánea de la autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al periodo 02 del ejercicio 2004.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los autos de procedimiento ordinario núms. 655/2011, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la parte actora, el dictado de una sentencia estimatoria por la que se anule la resolución del TEARC impugnada, y la demandada, la desestimación del recurso.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:La resolución del TEARC impugnada acordó estimar el recurso de anulación deducido contra su anterior resolución de 30 de septiembre de 2011, que declaró la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa núm. 08/02649/2010 por defecto de representación a tenor de lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley 58/2003 ; anuló la resolución impugnada, y acordó el archivo de la reclamación económico administrativa, por no atención al requerimiento de 15 de junio de 2011 de subsanación de defectos del escrito de interposición de dicha reclamación, notificado el 1 de julio de 2011, de conformidad con el art, 2.2 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005.

En la demanda articulada en la presente litis, con invocación del principio de tutela judicial efectiva, la recurrente alega, en apretada síntesis, que si bien es cierto que fue requerido para la subsanación del defecto formal apreciado y no atendió debidamente tal requerimiento, la inadmisión de la reclamación interpuesta y archivo acordada por el TEARC es excesivamente rigurosa y le causa un perjuicio desproporcionado, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En tal sentido, aduce que el requerimiento no fue atendido por error, debido al gran número de reclamaciones (menciona 14) en que hubo de aportarse la documentación acreditativa de la representación, cuando por su conexión podían haberse acumulado las reclamaciones; que en las otras reclamaciones subsanó el defecto al ser requerido; que el poder acreditativo de la representación se acompañó al interponer el recurso de anulación, y que el TEARC debió haber ampliado el plazo de subsanación.

De adverso, el Abogado del Estado sostiene la conformidad a derecho del acto impugnado, alegando, en resumen, que el TEARC efectuó el requerimiento previsto en el artículo 3.3 del Reglamento de Revisión y la recurrente admite que no subsanó el defecto, por lo que conforme al artículo 2.2 del mismo Reglamento procedía el archivo, y la decisión de inadmisión o archivo no puede considerarse vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto fue la propia interesada que con su conducta negligente contribuyó a la pérdida de su derecho, pues solo aportó el poder tras la resolución de 30 de septiembre de 2011 y más de cuatro meses después de haber sido requerido. Añade que admitir la representación en supuestos como el presente supondría una vulneración de los principios de igual ante la ley, de justicia y seguridad jurídica.

SEGUNDO:Expuesto lo anterior, conviene de inicio señalar que el apartado 4 del artículo 232 de la Ley 58/2003 , al regular las reclamaciones económico-administrativas, dispone que «Cuando se actúe mediante representación, el documento que la acredite se acompañará al primer escrito que no aparezca firmado por el interesado, que no se cursará sin este requisito. No obstante, la falta o la insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por presentado el escrito siempre que el compareciente acompañe el poder, subsane los defectos de que adolezca el presentado o ratifique las actuaciones realizadas en su nombre y representación sin poder suficiente», precepto que concuerda con el apartado 7 del artículo 46 de la misma LGT , que prevé que «La falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se acompañe aquél o se subsane el defecto dentro del plazo de 10 días, que deberá conceder al efecto el órgano administrativo competente».

En el desarrollo reglamentario, el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de revisión establece que cuando los procedimientos regulados en este reglamento se inicien a instancia del interesado, la solicitud o el escrito de iniciación deberán contener los extremos que especifica y cualquier otro establecido en la normativa aplicable (apartado f). Este último apartado ha de ponerse en relación al apartado 1 del siguiente artículo 3, que exige que cuando se actúe por medio de representante, este deberá acreditar representación bastante, sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente apartado 2 respecto a la ratificación, apartado que es del siguiente tenor: «El órgano competente concederá un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, para realizar la aportación o subsanación del documento acreditativo de la representación. En ese mismo plazo el interesado podrá ratificar la actuación realizada por el representante en su nombre y aportar el documento acreditativo de la representación para actuaciones posteriores».

TERCERO:Planteado el debate dialéctico en los términos expuestos, para centrar la cuestión controvertida ha de advertirse que la resolución del TEARC de 30 de septiembre de 2011 ha sido anulada por la resolución del TEARC impugnada al estimar (en parte) la reclamación, pronunciamiento anulatorio éste que no se combate por la parte recurrente. Por tanto, lo que hemos de determinar es si la decisión de archivo de la solicitud que acuerda el acto impugnado es o no conforme a derecho.

Como hemos repetido en multitud de sentencias, aunque la reclamación económico-administrativa contra actos de naturaleza tributaria constituye una vía administrativa previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo, el derecho a la tutela judicial efectiva se proyecta sobre esa vía previa, pues determina ésta. El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface normalmente mediante una resolución del órgano judicial de fondo. Corresponde a los Tribunales rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial, con quebranto del principio pro actione ( SSTC 98/1992, de 22 de junio, FJ 3 ; 160/2001, de 5 de julio, FJ 5 ; y 133/2005, de 23 de mayo , FJ 5). No obstante, tal derecho no tiene un alcance ilimitado que conduzca a obtener en todo caso una resolución de fondo. Es consolidada la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el principio 'pro actione', señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien ésta ha de estar fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial. El control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial ( SSTC 118/1987 , 216/1989 , 154/1992 , 55/1995 , 104/1997 , 112/1997 , 38/1998 y 35/1999 , entre otras), y se matiza en fase de recurso ( STC 37/1995 ), pero sin perder sus perfiles esenciales, de tal manera que el principio 'pro actione' impone la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ( SSTC 150/1997 , 184/1997 , 38/1998 y 35/1999 , entre otras muchas).

La exigencia de la aportación del documento acreditativo de la representación para la interposición de la reclamación económico administrativa cuando el interesado actúa por medio de un tercero tiene evidente fundamento en el principio de seguridad jurídica que invoca el Abogado del Estado, pues dada la trascendencia de la interposición de ese medio de impugnación (basta aludir a que obsta a la posible firmeza impugnado y a los supuestos de suspensión automática de la ejecutividad), trata este requisito razonablemente de garantizar que esa actuación del tercero corresponde al representado.

Conocido el fin que el defecto formal apreciado por el TEARC trata de preservar, hemos de considerar si, pese a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Reglamento de Revisión aplicados por el TEAC, la decisión de archivo puede considerarse desproporcionada.

CUARTO:Lleva razón el Abogado del Estado cuando alega que el propio recurrente contribuyó con su conducta descuidada a la situación que estima contraria a su derecho de defensa y en la que basa su pretensión. Sin embargo, en el expresado juicio de proporcionalidad entre los fines que el requisito legal quebrantado trata de proteger y los intereses del obligado tributario que se sacrifican, atendidas las especiales y particulares circunstancias del caso, que analizaremos a continuación, la Sala anticipa ya que consideramos que en el supuesto de autos la decisión de archivo se revela desproporcionada.

En primer lugar, aunque es evidente que la reclamante incumplió el requisito formal de acompañar el documento acreditativo de la representación al escrito de interposición de la reclamación, que tan solo firmaba el Letrado D. Juan Maturana Uriarte, quien decía actuar en representación voluntaria de la sociedad, también es indudable a la vista del documento tardíamente aportado, que éste tenía en ese momento poder suficiente para actuar en nombre y representación de la entidad reclamante. Se incumplió pues únicamente el requisito formal de aportación documental para acreditar el requisito sustantivo que materialmente se cumplía.

En segundo lugar, pese a que a que no se atendió el requerimiento de subsanación en plazo, de la prueba practicada resulta que en fechas más o menos coetáneas, la aquí recurrente interpuso un buen número de reclamaciones, catorce al menos registradas en el año 2010 (once de ellas tienen números prácticamente correlativos, entre las cuales la 08/02649/2010), lo que a la vista de la prueba practicada dio lugar a otros tantos requerimientos de subsanación y a sucesivas comparecencias para aportar satisfactoriamente el documento acreditativo de la representación. Somos conscientes del elevado número de reclamaciones que se tramitan ante el TEARC y hemos dicho que el órgano económico-administrativo no está obligado a averiguar si la representación de quien actúa en nombre de otro está acreditada en otras reclamaciones, sino que es el interesado quien tiene la carga de designar concretamente el documento que acredita la representación, pero en el presente caso, dado el elevado número de veces en que se habían practicado requerimientos de subsanación que habían dado lugar a que se aportaran los poderes otorgados por la entidad reclamante a D. Juan Maturana Uriarte, resulta difícilmente imaginable que el TEARC no tuviera conocimiento de la existencia de tales documentos en las otras reclamaciones. No solo se había aportado previamente casi una decena de veces, sino que el 16 de julio de 2001, un día después del caso de autos, el TEARC efectuó el mismo requerimiento de subsanación en otra reclamación, que fue atendido el 26 de julio de 2011, siguiéndose la tramitación del la reclamación, tal como resulta del informe emitido por la Secretaria-Abogada del Estado del TEARC en fase de prueba.

Por otro lado, al margen de que puedan apreciarse ciertos defectos en el requerimiento de subsanación en la medida que la indicación del modo de subsanar el defecto se ceñía a tres medios, sin referencia a la posibilidad de ratificación o a otros posibles medios validamente admitidos en derecho para dejar constancia fidedigna de la representación, y prescindiendo también de que, en ausencia de domicilio designado expresamente a efectos de notificaciones, el requerimiento no se notificara en el domicilio fiscal del interesado, entendemos que es una circunstancia muy relevante que la presentación del escrito de interposición se realizó en el año 2009, y el requerimiento de subsanación no se practica hasta junio de 2011 (notificado en julio de 2011), esto es, casi un año y medio después de haberse interpuesto la reclamación, mucho más allá del plazo en que la Administración estaba obligada a resolver. Ese considerable retraso pudo ser decisivo para que no se atendiera debidamente el requerimiento, tal como alega el recurrente, pues pudo pensar que ya había subsanado el defecto, ya que meses antes se habían efectuado requerimientos de subsanación respecto de las reclamaciones interpuestas en esas mismas fechas contra iguales actos relativos a distintos periodos del IVA y se había subsanado efectivamente el defecto, y el requerimiento de 15 de junio de 2011 (primer acto que se le notifica de esa reclamación), no identificaba con claridad el acto impugnado al que se refería al hacer constar simplemente el concepto 'IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.IVA' (el mismo que otras reclamaciones). Pero amén de lo anterior, resulta que el propio informe emitido por la Secretaria del TEARC hace constar que tras no aportarse documento alguno en el tramite conferido para la subsanación 'La reclamación siguió su tramitación', de manera que cuando se acuerda el archivo, y ya en el momento en que se efectúa el requerimiento de subsanación, dado el tiempo transcurrido desde la presentación del escrito de interposición, podía haberse entendido desestimada la reclamación por el transcurso del plazo máximo para resolver y notificar la resolución.

En consecuencia, si bien la causa de archivo trata de preservar la seguridad jurídica que invoca el Abogado del Estado, no cabe duda que tal principio se vio afectado por la conducta del propio TEARC que requirió la subsanación del defecto formal transcurrido el plazo máximo de resolución, de manera que el archivo decretado más de dos años después de haberse interpuesto la reclamación ha de considerarse en el excepcional supuesto de autos como desproporcionado, cuando en el momento de acordarse el archivo el defecto formal ya se había subsanado mediante la aportación del poder representativo junto al recurso de anulación que el TEARC estima mediante la resolución aquí recurrida.

Por lo expuesto, siendo que la pretensión de la parte es que se le permita su defensa en la citada reclamación, sin que se haya planteado a esta Sala la cuestión de fondo respecto de la exigencia de la reducción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, procede la estimación en parte del presente recurso contencioso-administrativo, así como anular la resolución impugnada, en cuanto al archivo acordado, por no ser conforme a derecho, y habiendo quedado ya anulada la resolución que declara la inadmisibilidad y subsanado el defecto de representación, acordar la retroacción de actuaciones para que se de el trámite correspondiente a la reclamación.

La estimación ha de ser parcial, pues se pide la anulación de la resolución del TEARC de 30 de septiembre de 2011, que ya ha sido anulada por el propio TEARC, careciendo por tanto de objeto la pretensión.

No obstante lo ya razonado conduzca a la anunciada estimación del recurso, cabe añadir la posible existencia de un motivo de impugnación no aducido por la parte actora, como sería la posible infracción de la prohibición de reformatio in peius por el ejercicio de recursos por la distinta gravedad del archivo previsto en el artículo 2.2 del Reglamento de Revisión y la resolución que declara la inadmisibilidad, cuestión que simplemente dejamos apuntada al no ser preciso plantearla a las partes por alcanzarse un pronunciamiento estimatorio con base a lo ya alegado.

QUINTO:Dada la estimación parcial del recurso, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 , cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, al no apreciase en ninguna de las partes mala fe o temeridad, pues la cuestión presentaba serias dudas de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos en parte el presente recurso contencioso-administrativo número 655/2012, promovido por Item Internacional, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 27 de enero de 2012, del recurso de anulación interpuesto contra la resolución de la reclamación económico-administrativa núm. 08/02649/2010, y la anulamos en cuanto acuerda el archivo de dicha reclamación, ordenando la retroacción de actuaciones al momento posterior a la subsanación del defecto de representación; debiendo cada parte correr con las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiera, por mitad.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.