Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 172/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 25/2015 de 16 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CHAVES GARCÍA, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 172/2016
Núm. Cendoj: 15030330012016100119
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00172/2016
PONENTE: D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA
RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 25/2015
RECURRENTE: Juan Ignacio
ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR
CODEMANDADO:
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.- Pte.
JULIO CESAR DIAZ CASALES
JOSE RAMON CHAVES GARCIA
A CORUÑA, a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 25/2015, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Juan Ignacio , representado por el Procurador D. LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO, dirigido por la letrada DÑA. MARIA DEL PILAR LONGUEIRA CASCALES, contra la Resolución de 14 de Mayo de 2014 dictada por la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia por la que se desestimó el recurso de reposición formulado el 16 de Abril de 2014 contra la resolución de 14 de Marzo de 2014 de reintegro de la ayuda concedida. Es parte la Administración demandada la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, representada y dirigida por EL LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA
Antecedentes
PRIMERO. - Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que 'con estimación del presente recurso, estimando la excepción de prescripción alegada o entrando en el fondo del asunto se anule y deje sin efecto la mencionada resolución y declare no haber lugar a la devolución de la ayuda concedida, con condena en costas a la administración demandada por su temeridad y mala fe'.
SEGUNDO. - Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO. - No habiéndose el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO. - En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de 11.900,37 euros.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto de recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Ignacio la Resolución de 14 de Mayo de 2014 dictada por la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia por la que se desestimó el recurso de reposición formulado el 16 de Abril de 2014 contra la resolución de 14 de Marzo de 2014 de reintegro de la ayuda concedida por importe de 9.809,47 euros por la contratación indefinida de un trabajador, al amparo de la Orden de 30 de Diciembre de 2008 (DOG 15/1/2009) reguladora de programas de incentivos de contratación por cuenta ajena para favorecer la inserción de la juventud.
La demanda se fundamenta en diversos motivos: a) Se cumplió con la contratación de sustitución en los términos apuntados por la propia Xunta de Galicia pues se sustituyó al trabajador que causó baja voluntaria en la empresa con otro que cumple los requisitos y cuyo contrato se transformó en indefinido, con la única singularidad de que el nuevo trabajador inició unos días antes el contrato temporal para facilitar el relevo y aprendizaje; no se informó por la Xunta de que lo imprescindible era sustituir el contrato subvencionado por otro indefinido, en vez de otro temporal y prontamente convertido en indefinido, generando en la empresa el riesgo de perder la ayuda; b) Prescripción de la facultad de reintegro ya que la subvención fue concedida por resolución de 16/11/2009 y el inicio de expediente de reintegro de la ayuda data de 13/2/2014 lo que excedería el plazo de cuatro años fijado por la Ley de subvenciones 38/2003; c) Se cumplió con la finalidad de la norma ya que tanto la Orden reguladora como la financiación del Fondo Social Europeo persiguen promover la contratación y mantenimiento durante al menos 3 años de jóvenes entre 16 y 30 años; d) Subsidiariamente se adujo el principio de proporcionalidad ya que se cumpliría estrictamente el requisito subvencional hasta el 23 de Agosto de 2010; e) Se adujo la buena fe y diligencia de la empresa y la difícil situación económica en que la coloca la devolución de la subvención.
La Xunta de Galicia opuso la falta de prescripción ya que según el art.35.2 de la Ley de Subvenciones de Galicia el plazo se computaría después del vencimiento de la obligación de contratación, esto es, el 2 de Agosto de 2016. Se rechazó la versión del recurrente de que la Xunta le hubiese informado erróneamente y se insistió en su deber de conocer y aplicar las bases.
SEGUNDO .- Hemos de partir de la base 9º.1 párrafo segundo de la convocatoria que dispone literalmente: 'En el supuesto de extinción de la relación laboral... la empresa beneficiaria está obligada a cubrir la vacante, debiendo pertenecer el nuevo trabajador/a a alguno de los colectivos beneficiarios de este programa por la que se pueda conceder una subvención por importe igual o superior al de la persona que causó baja'.
Constituyen antecedentes de interés del caso los siguientes referidos a la empresa del sector de alimentación de la parte recurrente:
1. El contrato del primer trabajador, Carlos objeto de subvención, causó baja voluntaria en la empresa el 23 de Agosto de 2010.
2. El contrato temporal a tiempo completo fue suscrito por Daniel con la empresa con fecha 1 de Julio de 2010, y se convirtió en indefinido con efectos de 24 de Agosto de 2010.
TERCERO .- El primer motivo impugnatorio se centra en la prescripción de la acción para exigir el reintegro de la subvención ya que se concedió el 16/11/09 y se inició el procedimiento de reintegro el 13/2/2014 con superación del plazo de cuatro años de prescripción según la Ley de subvenciones de Galicia.
Esta motivo debe desestimarse dada la regla singular de cómputo de prescripción que incorpora el apartado c) del art.35.2 de la Ley de Subvenciones de Galicia , cuando señala que 'En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones o deberes que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período de tiempo determinado, desde el momento en que finalizó ese plazo'.
Así, la empresa debía mantener el contrato laboral del trabajador por un período de tres años, por lo que al vencimiento de dicho plazo arrancaría el plazo de prescripción de cuatro años, o excepcionalmente a partir de cuando la empresa beneficiaria de la subvención comunicase formalmente a la Xunta de Galicia su renuncia, desistimiento o la celebración del contrato laboral irregular, ya que a partir de este momento la administración puede iniciar el procedimiento encaminado a reconocer y liquidar a su favor el crédito de reintegro de la subvención. De ahí que si el 23 de Agosto de 2010 se produce el incumplimiento de sus obligaciones, en el mejor de los escenarios posibles para el recurrente y si hubiere comunicado en dicha fecha el nuevo contrato, tampoco se agotaría el de cuatro años previsto en la Ley que vencería el 23 de Agosto de 2014, puesto que el expediente de reintegro se inicio el 13 de Febrero de 2014.
CUARTO .- La demanda esgrime que el beneficiario actuó de buena fe en atención a una información errónea facilitada por la Consellería de Traballo e Benestar.
A este respecto, para apreciar una causa de exculpación imputable a la propia administración resultaba preciso acreditar la realidad y alcance de la previa consulta y la correlativa respuesta, de manera que en ausencia de respaldo documental o testimonial de la versión del demandante, ha de estarse a las bases de la convocatoria que son la regla formal que contempla con precisión y claridad las obligaciones de las partes.
Así pues, el artículo 9 del anexo D de las bases resulta claro al limitar los incentivos a los desempleados con edad comprendida entre los 16 y los 30 años, inscritos como demandantes de empleo en el Servicio Público de Empleo al tiempo de su contratación, y debiendo cubrirse la vacante en el plazo de un mes, con un nuevo trabajador o trabajadora a alguno de los colectivos de personas beneficiarias de este programa.
Por tanto, la nueva contratación que se pretende daba cumplimiento a las bases tuvo lugar erradamente mediante contrato temporal de forma simultánea a la contratación que era subvencionada, de manera que se cubrió la potencial vacante 'antes de su extinción'con el efecto de que cuando la baja efectiva se produce, el nuevo contrato se efectúa con quien ya no está desempleado e inscrito en el Servicio Público de Empleo. El requisito de la contratación subvencionable según la convocatoria es que se contrate a personas 'desempleadas inscritas como demandantes de empleo en el Servicio Público de Empleo en el momento de su contratación'(Base segunda, Anexo D),situación que no puede predicarse de quien está contratado ya temporalmente y que pasa a sustituir la baja del trabajador cuya contratación originaria se subvencionaba. Es más la Base novena, autoriza a que verificada la 'extinción de la relación laboral' se cubra la vacante 'en el plazo de un mes' pero no se contempla la cobertura anticipada.
Por tanto, dado el carácter vinculante para ambas partes de las bases, se produce un incumplimiento de las condiciones de la subvención que radica en exigir la sustitución del trabajador al vencimiento del contrato laboral subvencionado pero sin espacio para la contratación anticipada.
QUINTO .- Sobre el principio de proporcionalidad que esgrime subsidiariamente la demanda, hay que tener presente que el contrato indefinido del trabajador sustituido venció el 23 de Agosto de 2010 con lo que tomando la fecha de arranque de cumplimiento parcial de la finalidad de la subvención, desde el 16 de Noviembre de 2009 no puede apreciarse un cumplimiento significativo del plazo, especialmente cuando la finalidad de las ayudas es promover la contratación indefinida de los trabajadores de forma objetiva, seria y estable con un mínimo de tres años.
Por lo expuesto, hemos de desestimar el recurso en su integridad.
SEXTO .- Se aprecian dudas de hecho para imponer las costas ya que el recurrente bien pudo creer que con el cumplimiento material de la finalidad subvencional podía prosperar su tesis.
Vistos los preceptos de general aplicación,
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR D. Juan Ignacio FRENTE A LA RESOLUCIÓN DE 14 DE MAYO DE 2014 DICTADA POR LA CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA POR LA QUE SE DESESTIMÓ EL RECURSO DE REPOSICIÓN FORMULADO EL 16 DE ABRIL DE 2014 CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 14 DE MARZO DE 2014 DE REINTEGRO DE LA AYUDA CONCEDIDA POR IMPORTE DE 9.809,47 EUROS POR LA CONTRATACIÓN INDEFINIDA DE UN TRABAJADOR, AL AMPARO DE LA ORDEN DE 30 DE DICIEMBRE DE 2008 REGULADORA DE PROGRAMAS DE INCENTIVOS DE CONTRATACIÓN POR CUENTA AJENA PARA FAVORECER LA INSERCIÓN DE LA JUVENTUD.
SIN COSTAS
Notifíquese a las partes, y entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0025-15), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.
