Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2017

Última revisión
11/05/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 172/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 269/2015 de 11 de Abril de 2017

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Abril de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ATIENZA RODRIGUEZ, FELISA

Nº de sentencia: 172/2017

Núm. Cendoj: 28079230012017100135

Núm. Ecli: ES:AN:2017:1332

Núm. Roj: SAN 1332:2017

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000269/2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00643/2015

Demandante:FEDERACIÓN ESTATAL AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS (FEAGRA-CCOO)

Procurador:ISABEL CAÑEDO VEGA

Demandado:MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a once de abril de dos mil diecisiete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 269/2015 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación deFEDERACIÓN ESTATAL AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS (FEAGRA-CCOO)frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de 7 de agosto de 2014 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha 3 de febrero de 2015 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 14 de julio de 2015, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto administrativo impugnado.

TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 22 de febrero de 2016, en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones de la actora.

CUARTO.-Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, mediante Auto de 10 de mayo de 2016, se admitió y declaró la pertinencia de la documental propuesta por la recurrente y se declaró concluso el periodo de prueba, quedando los autos pendientes para votación y fallo, que fue señalado para el día 28 de marzo de 2017, día en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por la representación procesal de la FEDERACION ESTATAL AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS (FEAGRA-CCOO), la resolución del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de 7 de agosto de 2014, dictada por la Subdirectora General de Modernización de Explotaciones y contra la Resolución presunta de la Sra Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, por vía de silencio administrativo que confirma la anterior.

La resolución recurrida desestima la solicitud presentada por la expresada entidad FEAGRA-CCOO, sobre la denegación de una subvención destinada a programas plurirregionales de formación en el medio rural, cofinanciados por el Fondo Social Europeo, según las bases reguladoras previstas en la Orden ARM/787/2009 de 17 de marzo, en base a que se trata de una entidad de carácter sindical, aspecto no contemplado en las bases reguladoras.

SEGUNDO.-La actora funda su pretensión anulatoria de la resolución impugnada en los siguientes motivos:

1º) Infracción de los artículos 1 y 2 de la Orden ARM/787/2009, de 17 de marzo en relación con los artículos 2 y concordantes de la Orden AAA/561/2014 de 27 de marzo y con los artículos 3 del Código Civil , 6 de la LOLS y 7 y 28.1 de la Constitución Española .

2º) La resolución impugnada se aparta de un consolidado criterio jurisprudencial que establece que las bases de la Convocatoria de concesión de ayudas son auténticas normas jurídicas cuya finalidad es regir estos procedimientos y que vinculan y obligan a todas las partes.

3º) La recurrente debe ser incluida en el articulo 2.1, apartado b), al reunir los cuatro requisitos de exigencia normativa, ya que carece de ánimo de lucro, su ámbito de actuación se extiende a todo el territorio nacional, entre sus fines estatutarios se encuentra la defensa y promoción profesional de los trabajadores del mundo rural, y desarrolla actividad sindical en el sector agrícola que ayuda a generar y consolidar el empleo y las oportunidades de trabajo.

4º) Las resoluciones impugnadas incurren asimismo en infracción de los artículos 53 y 54 de la Ley 30/1992 y se apartan de la doctrina jurisprudencial sobre exigencia de motivación y justificación de los actos administrativos y sobre los actos propios que obligan y vinculan a la Administración en su actuación y que se conectan con los principios de seguridad jurídica y buena fe.

El representante del Estado se opone a las pretensiones de la actora y alega que una recta interpretación de las normas reguladoras de la convocatoria de las ayudas, conduce a la desestimación de la demanda.

Se remite el representante del Estado al informe de la Subdirección General de Modernización de Explotaciones de la Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal, obrante al expediente, que reitera que en la Orden controvertida, no se contempla a los sindicatos como beneficiarios de las ayudas, dados sus fines estatutarios, a diferencia de otras órdenes parecidas en que sí se los contempla.

TERCERO.-Por razones procedimentales, hemos de comenzar analizando la alegación relativa a la falta de motivación, pues de ser apreciada, ello haría innecesario el examen del resto de las cuestiones planteadas.

La actora alega nulidad de las resoluciones combatidas, por infracción de los artículos 53 y 54 de la Ley 30/1992 , ya que, a su juicio, se apartan de la doctrina jurisprudencial sobre exigencia de motivación y justificación de los actos administrativos y sobre los actos propios que vinculan y obligan a la Administración en su actuación.

Dicha alegación ha de ser rechazada. Es cierto que la inicial resolución de 7 de agosto de 2014, como fundamento de la denegación de la subvención solicitada, menciona de forma escueta como único fundamento del rechazo, que 'es una entidad de carácter sindical, aspecto no contemplado en las bases reguladoras', expresión, en la que no obstante, se contiene aún de forma concisa, la razón de la denegación.

Pero es que dicha resolución, que fue recurrida en reposición por la actora, dio lugar a la resolución de 25 de febrero de 2015, que desestima el recurso interpuesto y confirma la anterior. La actora, ni en su escrito demanda ni en Conclusiones hace alusión a la existencia de la citada resolución desestimatoria, que, ciertamente fue dictada días después de la presentación del recurso contencioso, pero que al estar unida al expediente administrativo ha sido de su pleno conocimiento.

De forma aún indirecta, la actora sí parece reconocer su existencia, cuando en el motivo cuarto que estamos analizando, denuncia la falta de motivación de las 'dos resoluciones impugnadas', aún cuando en la exposición argumental de este motivo, se limita a dar argumentos respecto de la resolución de 7 de agosto de 2014.

Pues bien, como indica el representante del Estado, la resolución de 25 de febrero de 2015, es exhaustiva y analiza las razones de la no consideración del sindicato recurrente como beneficiario de las ayudas, por lo que entiende la Sala suficientemente motivada dicha resolución.

En cualquier caso, la motivación solo podría atenderse como causa de nulidad en el caso de que hubiera podido originar indefensión a la recurrente, lo que en absoluto cabe apreciar en el presente supuesto, en que la actora ha podido conocer el contenido de la resolución aducida y oponer frente a sus argumentos lo que hubiera considerado oportuno en defensa de sus derechos.

Tampoco cabe apreciar la vulneración de la doctrina del acto propio, pues, como se argumentará más adelante, considera la Sala que no puede invocarse en el supuesto que se enjuicia, pues los actos propios invocados han sido dictados en un contexto diferente.

CUARTO.-Alega la parte infracción de los artículos 1 y 2 de la Orden ARM/787/2009, de 17 de marzo en relación con los artículos 2 y concordantes de la Orden AAA/561/2014 de 27 de marzo y con los artículos 3 del Código Civil , 6 de la LOLS y 7 y 28.1 de la Constitución Española así como que la resolución impugnada se aparta del criterio jurisprudencial que establece que las bases de la Convocatoria de concesión de ayudas son auténticas normas jurídicas.

La Sala comparte íntegramente el argumento de la última parte de esta afirmación, es decir que las bases de las Convocatorias son las auténticas normas por las que debe regirse todo el procedimiento y que las partes, tanto particulares como Administración, debe atenerse a su contenido y estricto cumplimiento.

Siendo esto cierto, sin embargo se discrepa de la postura de la recurrente que denuncia el incumplimiento por la Administración, en las resoluciones impugnadas, de las bases que se contienen en la Orden ARM/787/2009, y ello por las razones que a continuación se exponen.

El argumento de la actora se funda en dos afirmaciones que no resultan constatadas. La primera de ellas es la de entender que tanto la Orden ARM/787/2009 como otras Ordenes en virtud de las cuales se le otorgaron subvenciones, (aporta con la demanda la concesión de una subvención el 11 de mayo de 2004, en base a la Orden APA/179/2004, de 26 de enero, en concepto de Programa plurirregional de Formación destinada a la formación de ocupados), no excluyen en sus bases a organizaciones sindicales representativas de los trabajadores, y por ello, si en aquella ocasión se le concedió dicha subvención, se trata de un hecho propio de la Administración que le vincula como precedente.

Pues bien, partiendo de la aceptación de las bases de la convocatoria como la norma por la que ésta se rige, y examinando las concretas bases de la Orden ARM/787/2009, para ver, en este especifico caso, cual son los requisitos exigidos, se comparte también en este caso, la afirmación que sostiene la parte acerca de que el nº 2 del art. 2 de la referida Orden, regula específicamente el ámbito subjetivo de los beneficiarios de las ayudas, y recoge de forma tasada y cerrada los supuestos de exclusión de dicha condición, remitiéndose a aquellos en quien concurra alguna de las circunstancias previstas en los apartados 2 y 3 del art. 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .

El citado art. 2 de la Orden ARM 787/2009, referida a los beneficiarios, dice lo siguiente:

1.Podrán ser beneficiarios de las ayudas reguladas por la presente orden las siguientes entidades:

a)Las organizaciones profesionales agrarias y asociaciones constituidas en Redes de Desarrollo Rural, que mantengan interlocución con el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino.

b)Otras entidades directamente relacionadas con el medio rural, que cumplan los siguientes requisitos:

1º) Que carezcan de animo de lucro o que, aunque desarrollen actividades de carácter comercial, inviertan la totalidad de los beneficios resultantes de las mismas en el cumplimiento de sus fines, institucionales no comerciales.

2º) Que su ámbito de actuación se extienda a todo el territorio nacional.

3º) Que se recojan explícitamente entre sus fines estatutarios el desarrollo profesional y mejora de la cualificación de los agricultores, de los ganaderos y de los activos que desarrollen otras actividades profesionales ligadas al medio rural y a la conservación de los recursos naturales.

4º) Que desarrollen actividades que generen o consoliden el empleo y las oportunidades de trabajo, en las zonas rurales contribuyendo a la diversificación de su economía.

La mera lectura del precepto, permite llegar a la conclusión de que la entidad recurrente, que no se encuentra comprendida entre las organizaciones profesionales agrarias que se definen en el apartado a) del precepto, tampoco cumple los requisitos para poder ser considerada entre las del apartado b)'otras entidades directamente relacionadas con el medio rural',como pretende la actora, pues no cumple al menos dos de los requisitos entre los cuatro exigidos.

En efecto, entre los fines estatutarios de FEAGRA-CCOO, no se recoge de forma explicita, el desarrollo profesional y mejora de la cualificación de los agricultores y ganaderos ligados al medio rural, ni desarrolla actividades que generen o consoliden el empleo y las oportunidades de trabajo en las zonas rurales contribuyendo a la diversificación de su economía.

No se puede negar que la entidad demandante recoge entre sus Estatutos un ámbito profesional de todos los trabajadores asalariados que prestan servicios en el mundo rural, pero el espíritu de las ayudas que a través de la citada Orden se otorgan, tienen un objetivo más especifico, dirigido a la realización de programas formativos dirigidos a agricultores, ganadores, emprendedores, directivos y otros profesionales y trabajadores integrados en el medio rural, y según se dice expresamente en su Exposición de Motivos 'Esta oferta formativa está básicamente destinada a entidades enraizadas en el medio rural que conozcan la problemática del mismo y se expresen en un lenguaje que posibilite una comunicación muy fluida,añadiendo que 'Las ayudas a la formación profesional tienen por objetivo ampliar los conocimientos y las cualificaciones profesionales de los agricultores y demás personas que se dedican a distintas actividades permitiendo una nueva orientación cualitativa a la producción, la diversificación de actividades y la aplicación de sistemas productivos respetuosos con el medio ambiente, así como con las normas de seguridad e higiene y bienestar de los animales'.

Como vemos, dichos fines no se ajustan estrictamente a los de la organización sindical, más bien destinados a la defensa de los intereses de los trabajadores y la creación de empleo.

Esta distinción entre los fines, se percibe con mayor claridad, si se efectúa una comparación con la Orden ARM/1248/2009, coetánea de la Orden ARM787/2009, y en la que, su art. 2, define como beneficiarios, de forma explicita, a las organizaciones sindicales y asociaciones profesionales del sector agroalimentario más representativas, habida cuenta de que, en este caso, como expresamente se dice en la Exposición de Motivos, 'Las ayudas a la formación profesional tiene por objetivo ampliar los conocimientos y las cualificaciones profesionales de la industria agroalimentaria, con la finalidad de proporcionar conocimientos que faciliten la implantación de mejoras técnicas y la incorporación de innovaciones tecnológicas destinadas a optimizar los procesos productivos y la adaptación de las empresas para mejorar su capacidad de competir en los mercados, tanto nacionales como internacionales propiciando su expansión y la creación de empleo estable'.

QUINTO.-Atendiendo a lo expuesto, considera la Sala que no resulta acreditado que las bases de las convocatorias que otorgan este tipo de subvenciones sean las mismas, como la actora aduce, estableciéndose tanto en sus respectivas Exposiciones de Motivos, como en los artículos que definen a los beneficiarios, los requisitos o condiciones que se debe reunir para poder ser concesionarios de cada una de ellas, según sus específicos fines.

En el supuesto objeto del presente recurso, y en el Informe Técnico emitido por la Dirección General de Desarrollo Rural, de 2 de octubre de 2014, se explica de forma pormenorizada cual es el objetivo concreto de las subvenciones amparadas por la Orden controvertida, destinadas a la formación del ámbito rural y a entidades representativas de los sectores productivos primarios, mientras que la otra Orden examinada ARM/1248/2009), en la que sí se contempla expresamente a las entidades sindicales como beneficiarias, es más apropiada para el ámbito agroalimentario transformador, no primario.

También se alude a que ambas Ordenes están acogidas a la financiación FSE y están gestionadas por el mismo organismo intermedio, Fondo Social Europeo, pero el espíritu de ambas están claramente diferenciados tanto en cuanto a su objeto, la materia formativa y los beneficiarios, con el fin de no incurrir en doble financiación por parte del mismo fondo comunitario, gestionado por dos Direcciones Generales distintas, pero bajo la responsabilidad del mismo organismo intermedio del MAGRAMA, la Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal.

En otro orden de cosas, también se argumenta en el Informe de referencia que el art. 2.3 de la citada Orden dispone que 'Las entidades beneficiarias podrán gestionar las actividades formativas subvencionadas directamente o mediante entidades sin ánimo de lucro creadas o constituidas exclusivamente por las mismas',y que la Orden de bases reguladoras no permite la subcontratación, tal y como se contempla en la ley de Subvenciones, y sin embargo en el apartado sobre estructura formativa de la recurrente, incluido en la documentación, se hace mención a 'colaboraciones y contratos con distintas empresas y entidades', siendo la forma de colaboración un contrato de prestación de servicios con las citadas empresas para el desarrollo de los cursos del programa , por lo que, se estaría incumpliendo el limite de la norma recogida en el punto 2.3 de las bases reguladoras, pues la entidad no gestionaría de manera ajustada a los requisitos de la norma las actividades formativas, ya que no lo haría directamente ni tampoco mediante entidades sin ánimo de lucro creadas o constituidas exclusivamente para ello.

Las razones expuestas, que no han sido desvirtuadas por la recurrente, conducen a la integra desestimación de la demanda.

SEXTO.-Las costas se imponen a la recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139.1 de la ley Jurisdiccional .

En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad el Rey, la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de la FEDERACION AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS (FEAGRA-CCOO), contra resolución del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de 7 de agosto de 2014, así como contra la de 25 de febrero de 2015, que desestima el recurso de reposición formulado contra la anterior, y DECLARAR que dichas resoluciones son conformes al ordenamiento jurídico.

Con imposición de las costas causadas a la recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a

LA LETRADA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.