Última revisión
11/05/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 172/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 269/2015 de 11 de Abril de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ATIENZA RODRIGUEZ, FELISA
Nº de sentencia: 172/2017
Núm. Cendoj: 28079230012017100135
Núm. Ecli: ES:AN:2017:1332
Núm. Roj: SAN 1332:2017
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a once de abril de dos mil diecisiete.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 269/2015 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de
Antecedentes
Fundamentos
La resolución recurrida desestima la solicitud presentada por la expresada entidad FEAGRA-CCOO, sobre la denegación de una subvención destinada a programas plurirregionales de formación en el medio rural, cofinanciados por el Fondo Social Europeo, según las bases reguladoras previstas en la
1º) Infracción de los artículos 1 y 2 de la
2º) La resolución impugnada se aparta de un consolidado criterio jurisprudencial que establece que las bases de la Convocatoria de concesión de ayudas son auténticas normas jurídicas cuya finalidad es regir estos procedimientos y que vinculan y obligan a todas las partes.
3º) La recurrente debe ser incluida en el articulo 2.1, apartado b), al reunir los cuatro requisitos de exigencia normativa, ya que carece de ánimo de lucro, su ámbito de actuación se extiende a todo el territorio nacional, entre sus fines estatutarios se encuentra la defensa y promoción profesional de los trabajadores del mundo rural, y desarrolla actividad sindical en el sector agrícola que ayuda a generar y consolidar el empleo y las oportunidades de trabajo.
4º) Las resoluciones impugnadas incurren asimismo en infracción de los artículos 53 y 54 de la Ley 30/1992 y se apartan de la doctrina jurisprudencial sobre exigencia de motivación y justificación de los actos administrativos y sobre los actos propios que obligan y vinculan a la Administración en su actuación y que se conectan con los principios de seguridad jurídica y buena fe.
El representante del Estado se opone a las pretensiones de la actora y alega que una recta interpretación de las normas reguladoras de la convocatoria de las ayudas, conduce a la desestimación de la demanda.
Se remite el representante del Estado al informe de la Subdirección General de Modernización de Explotaciones de la Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal, obrante al expediente, que reitera que en la Orden controvertida, no se contempla a los sindicatos como beneficiarios de las ayudas, dados sus fines estatutarios, a diferencia de otras órdenes parecidas en que sí se los contempla.
La actora alega nulidad de las resoluciones combatidas, por infracción de los artículos 53 y 54 de la Ley 30/1992 , ya que, a su juicio, se apartan de la doctrina jurisprudencial sobre exigencia de motivación y justificación de los actos administrativos y sobre los actos propios que vinculan y obligan a la Administración en su actuación.
Dicha alegación ha de ser rechazada. Es cierto que la inicial resolución de 7 de agosto de 2014, como fundamento de la denegación de la subvención solicitada, menciona de forma escueta como único fundamento del rechazo, que '
Pero es que dicha resolución, que fue recurrida en reposición por la actora, dio lugar a la resolución de 25 de febrero de 2015, que desestima el recurso interpuesto y confirma la anterior. La actora, ni en su escrito demanda ni en Conclusiones hace alusión a la existencia de la citada resolución desestimatoria, que, ciertamente fue dictada días después de la presentación del recurso contencioso, pero que al estar unida al expediente administrativo ha sido de su pleno conocimiento.
De forma aún indirecta, la actora sí parece reconocer su existencia, cuando en el motivo cuarto que estamos analizando, denuncia la falta de motivación de las 'dos resoluciones impugnadas', aún cuando en la exposición argumental de este motivo, se limita a dar argumentos respecto de la resolución de 7 de agosto de 2014.
Pues bien, como indica el representante del Estado, la resolución de 25 de febrero de 2015, es exhaustiva y analiza las razones de la no consideración del sindicato recurrente como beneficiario de las ayudas, por lo que entiende la Sala suficientemente motivada dicha resolución.
En cualquier caso, la motivación solo podría atenderse como causa de nulidad en el caso de que hubiera podido originar indefensión a la recurrente, lo que en absoluto cabe apreciar en el presente supuesto, en que la actora ha podido conocer el contenido de la resolución aducida y oponer frente a sus argumentos lo que hubiera considerado oportuno en defensa de sus derechos.
Tampoco cabe apreciar la vulneración de la doctrina del acto propio, pues, como se argumentará más adelante, considera la Sala que no puede invocarse en el supuesto que se enjuicia, pues los actos propios invocados han sido dictados en un contexto diferente.
La Sala comparte íntegramente el argumento de la última parte de esta afirmación, es decir que las bases de las Convocatorias son las auténticas normas por las que debe regirse todo el procedimiento y que las partes, tanto particulares como Administración, debe atenerse a su contenido y estricto cumplimiento.
Siendo esto cierto, sin embargo se discrepa de la postura de la recurrente que denuncia el incumplimiento por la Administración, en las resoluciones impugnadas, de las bases que se contienen en la Orden ARM/787/2009, y ello por las razones que a continuación se exponen.
El argumento de la actora se funda en dos afirmaciones que no resultan constatadas. La primera de ellas es la de entender que tanto la Orden ARM/787/2009 como otras Ordenes en virtud de las cuales se le otorgaron subvenciones, (aporta con la demanda la concesión de una subvención el 11 de mayo de 2004, en base a la
Pues bien, partiendo de la aceptación de las bases de la convocatoria como la norma por la que ésta se rige, y examinando las concretas bases de la Orden ARM/787/2009, para ver, en este especifico caso, cual son los requisitos exigidos, se comparte también en este caso, la afirmación que sostiene la parte acerca de que el nº 2 del art. 2 de la referida Orden, regula específicamente el ámbito subjetivo de los beneficiarios de las ayudas, y recoge de forma tasada y cerrada los supuestos de exclusión de dicha condición, remitiéndose a aquellos en quien concurra alguna de las circunstancias previstas en los apartados 2 y 3 del art. 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .
El citado art. 2 de la Orden ARM 787/2009, referida a los beneficiarios, dice lo siguiente:
1.
a)
b)
La mera lectura del precepto, permite llegar a la conclusión de que la entidad recurrente, que no se encuentra comprendida entre las organizaciones profesionales agrarias que se definen en el apartado a) del precepto, tampoco cumple los requisitos para poder ser considerada entre las del apartado b)
En efecto, entre los fines estatutarios de FEAGRA-CCOO, no se recoge de forma explicita, el desarrollo profesional y mejora de la cualificación de los agricultores y ganaderos ligados al medio rural, ni desarrolla actividades que generen o consoliden el empleo y las oportunidades de trabajo en las zonas rurales contribuyendo a la diversificación de su economía.
No se puede negar que la entidad demandante recoge entre sus Estatutos un ámbito profesional de todos los trabajadores asalariados que prestan servicios en el mundo rural, pero el espíritu de las ayudas que a través de la citada Orden se otorgan, tienen un objetivo más especifico, dirigido a la realización de programas formativos dirigidos a agricultores, ganadores, emprendedores, directivos y otros profesionales y trabajadores integrados en el medio rural, y según se dice expresamente en su Exposición de Motivos '
Como vemos, dichos fines no se ajustan estrictamente a los de la organización sindical, más bien destinados a la defensa de los intereses de los trabajadores y la creación de empleo.
Esta distinción entre los fines, se percibe con mayor claridad, si se efectúa una comparación con la Orden ARM/1248/2009, coetánea de la Orden ARM787/2009, y en la que, su art. 2, define como beneficiarios, de forma explicita, a las organizaciones sindicales y asociaciones profesionales del sector agroalimentario más representativas, habida cuenta de que, en este caso, como expresamente se dice en la Exposición de Motivos, '
En el supuesto objeto del presente recurso, y en el Informe Técnico emitido por la Dirección General de Desarrollo Rural, de 2 de octubre de 2014, se explica de forma pormenorizada cual es el objetivo concreto de las subvenciones amparadas por la Orden controvertida, destinadas a la formación del ámbito rural y a entidades representativas de los sectores productivos primarios, mientras que la otra Orden examinada ARM/1248/2009), en la que sí se contempla expresamente a las entidades sindicales como beneficiarias, es más apropiada para el ámbito agroalimentario transformador, no primario.
También se alude a que ambas Ordenes están acogidas a la financiación FSE y están gestionadas por el mismo organismo intermedio, Fondo Social Europeo, pero el espíritu de ambas están claramente diferenciados tanto en cuanto a su objeto, la materia formativa y los beneficiarios, con el fin de no incurrir en doble financiación por parte del mismo fondo comunitario, gestionado por dos Direcciones Generales distintas, pero bajo la responsabilidad del mismo organismo intermedio del MAGRAMA, la Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal.
En otro orden de cosas, también se argumenta en el Informe de referencia que el art. 2.3 de la citada Orden dispone que '
Las razones expuestas, que no han sido desvirtuadas por la recurrente, conducen a la integra desestimación de la demanda.
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad el Rey, la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de la FEDERACION AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS (FEAGRA-CCOO), contra resolución del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de 7 de agosto de 2014, así como contra la de 25 de febrero de 2015, que desestima el recurso de reposición formulado contra la anterior, y DECLARAR que dichas resoluciones son conformes al ordenamiento jurídico.
Con imposición de las costas causadas a la recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a
LA LETRADA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

