Encabezamiento
Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona
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Procedimiento abreviado 385/2016 -E
Materia: Altres
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Beneficiario: Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona
Concepto: 4221000094038516
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Elvira
Procurador/a:
Abogado/a: MIRIAM SANAHUJA VIDAL
Parte demandada/Ejecutado: SECRETARIA GENERAL DEL DEPARTAMENT DE TREBALL, AFERS SOCIALS I FAMILIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNY
Procurador/a:
Abogado/a:
Abogado/a de la Generalitat
SENTENCIA Nº 172/2019
Magistrado: Guillermo Peral Fontova
Tarragona, 25 de septiembre de 2019
Vistos por mí, Guillermo Peral Fontova, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Tarragona, los autos de procedimiento contencioso- administrativo tramitados entre las partes que figuran en el encabezamiento de esta resolución, en la función jurisdiccional que me confiere la Constitución y en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente con arreglo a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-El presente recurso lo ha interpuesto la Abogada Miriam Sanahuja Vidal, en nombre y representación de Elvira , contra la Resolución dictada por la Secretaria General del Departament de Treball, Afers Socials i Familia de la Generalitat de Catalunya de fecha 13 de junio de 2016, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la comunicación de fecha 8 de abril de 2016 por la que se informaba a la actora de la finalización de su nombramiento como funcionaria interina del cuerpo de Gestión de Administración de la Generalitat de Catalunya, con efectos del 11 de abril de 2016.
SEGUNDO.-El recurso fue admitido a trámite y las partes fueron convocadas a celebración de juicio, el cual tuvo lugar el día señalado, con la presencia de la partes comparecidas que constan registradas, quedando las actuaciones, después de la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, vistas para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora impugna la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el cese en su nombramiento como personal funcionario interino del Departament de Treball, Afers Socials y Família producido el 11 de abril de 2016. Sostiene la actora que mantiene una relación de carácter laboral con la Administración, que se han infringido los preceptos legales para su nombramiento como interina y que se ha conculcado la jurisprudencia europea en materia de trabajo de duración determinada, interesando la restitución en el puesto de trabajo o la indemnización por despido improcedente, y subsidiariamente interesa que se le abone una indemnización de 20 días por año trabajado.
El Abogado de la Generalitat ha mostrado su oposición a la demanda, solicitando la confirmación de la resolución administrativa en todos sus extremos.
SEGUNDO.-El primer bloque de cuestiones, que tiene que ver con la infracción de la normativa interna relativa al nombramiento de la recurrente como funcionaria interina, han de ser resueltas de manera desestimatoria. Ello, sencillamente, porque la recurrente pudo recurrir su nombramiento como interina por las circunstancias que en su caso considerara de aplicación, y de hecho así lo hizo, pero desistió del procedimiento, lo que constituye una decisión individual cuyas consecuencias deben ser asumidas.
En este sentido, el nombramiento de la recurrente como interina en el año 2008, y por lo tanto la situación administrativa que de ello se deriva, son actos firmes y consentidos plenamente por la actora, que por ello debe estar y pasar por sus consecuencias. Una de ellas es, naturalmente, que la relación que la unía con la Administración era indudablemente de funcionaria interina, con todas las consecuencias que tal relación conlleva, entre otras, el carácter inherentemente temporal de tal situación. Así lo ha entendido la jurisdicción social, y así lo entiende este Juzgador. Por lo tanto, carece de sentido cuestionar ahora la legalidad del nombramiento por quien ha venido beneficiándose del mismo desde el año 2008, puesto que, de prosperar su argumentación, el resultado sería la desaparición de la relación entre las partes y por lo tanto el decaimiento de sus pretensiones.
Por lo tanto, si la actora permitió que su relación con la Administración fuera de naturaleza funcionarial interina, es la doctrina que corresponde a este tipo de relaciones la que debe aplicarse a las pretensiones que ahora se ejercitan.
TERCERO.-La situación de los funcionarios interinos cuando cesan en el desempeño de la función, y el hipotético derecho a una indemnización o compensación, vinculado ora a la discriminación posible con el personal fijo, ora al abuso de esta figura por parte de la Administración, ha sido y es una cuestión polémica, ya desde la creación jurisprudencial de la figura del 'indefinido no fijo' y en los últimos años por la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El estado actual de la cuestión nos lo da la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018 , Fundamento Jurídico Decimoctavo, que resuelve del siguiente modo las cuestiones casacionales presentadas ante él'DECIMOCTAVO . Respuestas a las cuestiones interpretativas planteadas en el auto de admisión
Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a las incógnitas que el auto de admisión del recurso planteó en estos términos:
1ª. Si, constatada una utilización abusiva de los sucesivos nombramientos de quien suscribió, primero, un contrato laboral de duración determinada, y después fue nombrado y vuelto a nombrar funcionario interino, debe, de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Décima) de 14 de septiembre de 2016, dictada en los asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15 , adoptarse como única solución jurídica aplicable la de conversión de su relación de servicios en una de carácter indefinido no fija, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, o bien, si cabe afirmar que en nuestro ordenamiento jurídico existen otras medidas de aplicación preferente e igualmente eficaces para sancionar los abusos cometidos en dicha relación.
2ª. Con independencia de la respuesta que se ofrezca a la cuestión anterior, si el afectado por la utilización abusiva de esos nombramientos tiene o no derecho a indemnización, por qué concepto y en qué momento.
La respuesta de esta Sección de enjuiciamiento del recurso de casación es la siguiente:
Respecto a la primera cuestión :
Ante aquella constatación, la solución jurídica aplicable no es la conversión del personal que fue nombrado como funcionario interino de un Ayuntamiento, en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con los derechos profesionales y económicos inherentes a ella desde la fecha de efectos de la resolución anulada, hasta que esa Administración cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 10.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , y hoy en el mismo precepto del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
Al dar cumplimiento a esa norma, en un caso como el enjuiciado, en que el nombrado cubrió necesidades que, de hecho, no tenían carácter provisional, sino permanente y estable, debe valorarse, de modo motivado, fundado y referido a las concretas funciones que prestó, si procede o no la ampliación de la relación de puestos de trabajo de la plantilla municipal, observado después las consecuencias jurídicas ligadas a tal decisión, entre ellas, de ser negativa por no apreciar déficit estructural de puestos fijos, la de mantener la coherencia de la misma, acudiendo a aquel tipo de nombramiento cuando se de alguno de los supuestos previstos en ese art. 10.1, identificando cuál es, justificando su presencia, e impidiendo en todo caso que perdure la situación de precariedad de quienes eventual y temporalmente hayan de prestarlas.
Respuesta a la segunda cuestión :
El/la afectado/a por la utilización abusiva de los nombramientos temporales tiene derecho a indemnización. Pero el reconocimiento del derecho: a) depende de las circunstancias singulares del caso; b) debe ser hecho, si procede, en el mismo proceso en que se declara la existencia de la situación de abuso; y c) requiere que la parte demandante deduzca tal pretensión; invoque en el momento procesal oportuno qué daños y perjuicios, y por qué concepto o conceptos en concreto, le fueron causados; y acredite por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, la realidad de tales daños y/o perjuicios, de suerte que sólo podrá quedar para ejecución de sentencia la fijación o determinación del quantum de la indemnización debida.
Además, el concepto o conceptos dañosos y/o perjudiciales que se invoquen deben estar ligados al menoscabo o daño, de cualquier orden, producido por la situación de abuso, pues ésta es su causa, y no a hipotéticas 'equivalencias', al momento del cese e inexistentes en aquel tipo de relación de empleo, con otras relaciones laborales o de empleo público.'
De la doctrina anterior resultan una serie de conclusiones por lo que hace al presente caso: en primer lugar, es claro, por la duración de la relación entre la actora y la Administración, que nos hallamos ante una situación de abuso o uso incorrecto por parte de la Generalitat de la figura del interinaje, al no convocar debidamente la provisión del puesto de trabajo.
La anterior declaración, sin embargo, carece de efectos en el presente caso, por las siguientes razones: en primer lugar, el cese era procedente, porque la plaza ha resultado cubierta mediante el correspondiente concurso, lo que implica que concurre causa legal de cese de la actora, sin que pueda aplicarse la continuidad en el servicio que propugna la Sentencia referida. En segundo lugar, por lo que hace a la indemnización, no procede acordar suma alguna, por cuanto no se cumplen los requisitos que para ello exige el Tribunal Supremo; lo que se ha solicitado, precisamente, es lo prohibido por éste, una indemnización por referencia a otro tipo de relaciones jurídicas, las de carácter laboral. No se invocan los conceptos indemnizatorios pretendidos, ni tampoco se observa menoscabo o daño del escrito de demanda.
Por todo ello, aun reconociendo el claro exceso en la relación entre la actora y la Administración, las pretensiones ejercitadas en el suplico no pueden ser atendidas, lo que lleva a la desestimación de la demanda.
CUARTO.- Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede condena en costas por las notables dudas de Derecho que existen en este tipo de casos, que han exigido numerosos pronunciamientos judiciales, nacionales y comunitarios.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo. Sin costas.
Modo de impugnación:recurso deAPELACIÓNen ambos efectos, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
El recurso se debe presentar en este Órgano dentro del plazo deQUINCEdías, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero ), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ .
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.