Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

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10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 172/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 1, Rec 92/2020 de 23 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Junio de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete

Ponente: GALVE CALVO, CRISTINA

Nº de sentencia: 172/2021

Núm. Cendoj: 02003450012021100145

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:3741

Núm. Roj: SJCA 3741:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00172/2021

-

Modelo: N11600

C/ TINTE, 3 4ª PLANTA

Teléfono:967 19 18 26 Fax:967 24 72 56

Correo electrónico:contencioso1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 02

N.I.G:02003 45 3 2020 0000191

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000092 /2020 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª : Salvador

Abogado:AGUSTIN ZAMORA POCOVI

Procurador D./Dª:

Contra D./DªCONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA

En ALBACETE, a veintitrés de junio de dos mil veintiuno.

Vistos por Dª. CRISTINA GALVE CALVO, Magistrada-Juez adscrita al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete, los autos de Procedimiento Abreviado nº 92/2020promovido por el recurrente D. Salvador, representado y asistido por el Letrado D. Agustín Zamora Pocovi, siendo parte demandada la CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES, representado y asistido por la Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Castilla La Mancha, en materia de responsabilidad patrimonial.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Letrado D. Agustín Zamora Pocovi, en nombre y representación de D. Salvador, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada por el actor el 31 de enero de 2019.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo.

TERCERO.-Por escrito presentado por el Letrado D. Agustín Zamora Pocovi, en nombre y representación de D. Salvador, solicito la ampliación del recurso contencioso administrativo a la Resolución dictada por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes en la que resolvió que no procedía declarara la responsabilidad patrimonial de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, en la reclamación de indemnización presentada por D. Salvador, a causa de los daños sufridos, por entender que no existe responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento del servicio público de educación.

Tras dar traslado de la solicitud de ampliación a las demás partes personadas, con el resultado que obra en autos, se dictó auto de fecha 25 de septiembre de 2020 acordando la ampliación del recurso contencioso administrativo a la Resolución de fecha 30 de junio de 2020.

CUARTO-A continuación, y tras ser remitido el expediente administrativo se puso de manifiesto al demandante y se procedió a dar traslado a la Administración demandada para que contestara a la demanda.

QUINTO.-La Administración demandada, presento escrito el 6 de octubre de 2020, en el que solicitaba que se acordara la suspensión de la tramitación, con traslado del documento aportado (resolución del Director General de recursos humanos y planificación educativa por la que se ejecuta el auto nº 31/2020 de 5 de febrero de 2020 recaído en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 43/2018 (PA 224/17) seguido ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Toledo a instancia de D. Salvador)a la parte demandante para que alegue sobre posible satisfacción de la pretensión ejercitada.

SEXTO.-De la solicitud presentada se dio traslado a la parte demandante, quien presento escrito alegando que sería recomendable la suspensión del procedimiento hasta que el Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Toledo en el que se sigue la Ejecución nº 43/2018, en relación con el PA 224/17 resuelva si la sentencia dictada en PA 224/2017 ha sido ejecutada. En cuanto a la posible satisfacción de la pretensión con la resolución dictada Director General de recursos humanos y planificación educativa por la que se ejecuta el auto nº 31/2020 de 5 de febrero de 2020, se opone a la misma alegando que al no haberse dictado resolución en la pieza de ejecución.

SEPTIMO.-Por auto de fecha 7 de diciembre de 2020, se acordó no haber lugar a suspender el presente procedimiento y no haber lugar a la terminación del procedimiento por satisfacción de las pretensiones del actor, debiendo continuar el procedimiento por los trámites legales.

OCTAVO.-Tras la continuación del procedimiento por los trámites legales, la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha contesto a la demanda, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y que se dan por reproducidos A continuación, se dio traslado para trámite de conclusiones por escrito con el resultado que obra en autos y quedo el pleito visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada por el actor el 31 de enero de 2019 y posteriormente ampliado por auto de fecha auto de fecha 25 de septiembre de 2020 acordando la ampliación del recurso contencioso administrativo a la Resolución de fecha 30 de junio de 2020 dictada por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes en la que resolvió que no procedía declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, en la reclamación de indemnización presentada por D. Salvador, a causa de los daños sufridos, por entender que no existe responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento del servicio público de educación y en el suplico de la demanda solicita que se dicte sentencia que declare la existencia de responsabilidad patrimonial de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha; se declare el derecho del actor al abono de la indemnización por daños y perjuicios y se condene a la Administración demandada al abono de las cuantías resultantes o aquella que se moderara por parte del órgano juzgador.

El actor fundamenta su pretensión en que participo en el proceso selectivo de concurso oposición para el ingreso en el Cuerpo de Maestros por el turno libre, convocada por Resolución de fecha 7/4/2016 y en dicho proceso selectivo no se valoró la puntuación obtenida en las oposición Murcia 2013, lo que motivo que su puesto en la Bolsa de trabajo definitiva de los aspirantes a interinidades del Cuerpo de Maestros fuera inferior al que el que habría tenido si se hubiera valorado la puntuación obtenida en la Oposición de Murcia 2013 y que hubiera sido el nº NUM000. El recurrente interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 27 de agosto de 2016 de la Dirección General de Recursos Humanos y Planificación Educativa por la que se publicaba la Bolsa de trabajo definitiva de aspirantes a interinidades del Cuerpo de Maestros y concluyo con sentencia dictada por el Juzgado de lo Contenciosa Administrativo nº 1 de Toledo, estimando el recurso contencioso administrativo en cuyo Fallo se anulaba la resolución impugnada y se reconocía el derecho del actor a que le fuera reconocida y puntuadas las calificaciones obtenidas en las oposiciones de Murcia-2013 y por tanto que le fuera considerada como Nota de oposición la de 3Ž7658, debiendo retrotraerse las actuaciones para que la Administración, considerando la calificación del recurrente en las oposiciones de Murcia 2013 lo puntúe correctamente y le asigne el puesto que en la lista le corresponda. Y que no habiendo sido objeto del anterior proceso la posible responsabilidad patrimonial de la Administración y en la medida en que el actor debía de haber conseguido puesto vacante en los cursos 2016/17 y 2017/2018 hasta que se procedió a la publicación de la sentencia, procede indemnizar al actor en la cuantía equivalente a los salarios dejados de percibir desde el 1 de septiembre de 2016 hasta el 30 de junio de 2017; desde el 1 de septiembre de 2017 hasta el 30 de junio de 2018 y desde el 1 de julio al 31 de agosto de 2018 y dichos periodos tengan la consideración de trabajados a efectos reconocimos, administrativos y de la Seguridad Social.

La Administración demandada se opone a la declaración de responsabilidad patrimonial, alegando que la cuestión planteada por el recurrente a través de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial, está siendo objeto de Incidente de Ejecución de la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 224/2017 y en dicho Incidente de Ejecución de sentencia en el que se ha dictado auto de fecha 5 de febrero de 2020 acordando que no se había ejecutado completamente la sentencia, sin que desde entonces el actor haya instado su continuación. En concreto alega que el recurrente en el recurso contencioso administrativo que dio lugar a la incoación del Procedimiento abreviado nº 224/2017 seguido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, solcito además de un pronunciamiento declarativo, el reconocimiento de derecho administrativos y económicos y son plenamente coincidentes con los daños reclamados en el presente procedimiento, por lo que no procede entra a resolver sobre los mismos al estar pendientes de resolverse en Ejecución de sentencia. También alega que concurre perdida sobrevenida del objeto en cuanto a la retribuciones reclamadas en los periodos 1 de septiembre de 2016 a 30 de junio de 201 y desde el 1 de septiembre de 2017 hasta el 30 d junio de 2018, al haber sido reconocido en vía administrativa, en concreto en la Resolución de la Dirección General de 28 de septiembre de 2020, en Ejecución de sentencia, se ha acordado el reconocimiento de los siguientes efectos económicos y administrativos:

-vacante a œ jornada, especialidad Educación Infantil, bilingüe en inglés, en el CEIP Nuestra Señora de la Monjia localidad de Noves, con duración desde el 1/9/2016 gasta el 30/6/2017.

-vacante a œ jornada, especialidad Educación Infantil en el CRA Guadiela, localidad de Priego (Cuenca) con duración desde el 1/9/2017 hasta el 30/6//2018. Considerando que durante el curso 2017/2018 el interesado prestó servicios a jornada completa en el CEOP Maestros del Casar, en la localidad de El Casar, con duración desde el 3/4/2018 hasta el 30/6/2018'.

Por último y en cuanto a las retribuciones de 1 de julio a 31 de agosto de 2018, no reconocidas en vía administrativa, alega que no procede su abono conforme a reiterada jurisprudencia que entiendo que entiende que el cese de funcionarios docentes interinos en el periodo no lectivo del curso es ajustado a Derecho y por tanto no existe ningún perjuicio antijurídico que deba ser resarcido por la Administración.

SEGUNDO.-El art. 106.2CE consagra el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración al señalar que 'los particulares, en los términos establecidos en la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. El régimen de tal responsabilidad, cuyo conocimiento se atribuye, en todo caso, a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en los arts. 9.4LOPJ y 2 e) LJ , se desarrolla en las Leyes 39 y 40/2015, de forma sustancialmente idéntica al régimen de los arts. 139 a 146 de la LRJAP 30/1992 debiendo tenerse en cuanta, a su vez, el art. 121LEF .

Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:

a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.

d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.

e) la sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

TERCERO.-En el presente caso el actor fundamenta la responsabilidad patrimonial de la Administración en que se dictó sentencia firme por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo en el Procedimiento Abreviado nº 224/2017 estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 27 de agosto de 2016 de la Dirección General de recursos Humanos y Planificación Educativa por la que se publicaba la Bolsa de trabajo definitiva de aspirantes a interinidades del Cuerpo de Maestros y el Fallo se anulaba la resolución impugnada y se reconocía el derecho del actor a que le fuera reconocida y puntuadas las calificaciones obtenidas en las oposiciones de Murcia-2013 y por tanto que le fuera considerada como Nota de oposición la de 3Ž7658, debiendo retrotraerse las actuaciones para que la Administración, considerando la calificación del recurrente en las oposiciones de Murcia 2013 lo puntúe correctamente y le asigne el puesto que en la lista le corresponda y como consecuencia de la nueva valoración de acuerdo con el Fallo de la sentencia, el recurrente hubiera debido haber conseguido puesto vacante en los cursos 2016/2017 y cursos 2017/2018 y reclama las retribuciones económicas que debería haber percibido de haber sido nombrado para cubrir alguna vacante durante dichos cursos, en concreto reclama las retribuciones desde septiembre de 2016 a 30 de julio de 2017 y desde el 1 de septiembre de 2017 hasta el 30 de junio de 2018 y desde el 1 de julio al 31 de agosto de 2018, alegando que no fueron objeto de reclamación en el Procedimiento Abreviado nº 224/2017.

Para resolver el presente procedimiento, es preciso tener en cuenta los siguientes hechos y circunstancias relevantes:

-el actor interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 27 de agosto de 2016 de la Dirección General de recursos Humanos y Planificación Educativa por la que se publicaba la Bolsa de trabajo definitiva de aspirantes a interinidades del Cuerpo de Maestros y en el suplico de la demanda solicitaba que: 'previos los tramites que procedan se acceda a lo solicitado, dictando sentencia en su dia que:

-se anule la resolución de 27 de agosto de 2016 en lo concerniente al actor.

-se proceda a baremar al mismo en los términos expuestos en el apartado de nota de oposición

-que se sitúe al actor en el puesto que el corresponde en la bolsa conforme a los anteriores pedimentos.

-que en caso de que le hubiera correspondido trabajar durante el curso 2016-2017, se le disponga en el puesto correspondiente y se proceda por tanto a tener considerados a todos los efectos económicos, administrativos y de la Seguridad Social como trabajados. Que se declare igualmente cualquier otro derecho que pudiera deparar, y todo ello con cuanto más preceda en Derecho (así consta en el Antecedente de Hecho Primero de la sentencia de fecha a16 de enero de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo (folio 8 del expediente administrativa)

-el recurso contencioso dio lugar a la incoación de Procedimiento Abreviado nº 224/2017 en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo que concluyo con sentencia, en cuyo Fundamento de Derecho Segundo establece: 'procede declarar su nulidad y retrotraer las actuaciones para que la Administración, considerando la calificación del recurrente en las oposiciones de Murcia 2013, lo puntúe correctamente y le asignen el puesto que en la lista le corresponda, tarea en la que no es dable sustituirle en cuanto implica considerar la puntuación de los demás candidatos de la que nada se informa en las presentes actuaciones, lo que obliga a desestimar el resto de pretensiones deducidas, en particular la asignación del puesto concreto que interesa el recurrente, dado que -no habiendo sido objeto de prueba- no puede tenerse por acreditado que sea el que realmente le corresponda' y el Fallo acuerda 'Estimo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de don Salvador, contra la desestimación presunta por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha del Recurso de Alzada interpuesto el 5 de Septiembre de 2016, contra Resolución de 27 de agosto de 2016 de la Dirección General de Recursos Humanos y Planificación educativa, por la que se publica la bolsa de trabajo definitiva de aspirantes a interinidades del Cuerpo de Maestros, resolución que se anula , reconociendo el derecho de don Salvador a que le sean reconocidas y puntuadas las calificaciones obtenidas en las oposiciones Murcia-2013 y por tanto a que le sea considerada como Nota de Oposición la de 3,7658, debiendo retrotraerse las actuaciones para que la Administración , considerando la calificación del recurrente en las oposiciones de Murcia 2013, lo puntúe correctamente y le asigne el puesto que en la lista le corresponda', posteriormente aclarada por auto fijando que sea considerado como nota de oposición 3Ž7539'.

-firme la sentencia, el recurrente insto la ejecución y en trámite de ejecución de sentencia se emite Informe del Jefe de Servicio de Personal no docente y régimen jurídico, en donde consta que el 7 de junio de 2018 el Director General de Recurso Humanos y Planificación Educativa dicto resolución por la que ejecuta la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, en su punto quinto establece:

-Pedido informe al servicio de registro indicia:

-APRTDO 1: Experiencia docente previa (máximo 5 puntos/5 años) 0Ž7222 puntos

-APRTDO 2: Nota obtenida en la fase de oposición (máximo 4 puntos) 3Ž7539 puntos

-APRTDO 3: Formación y otros méritos (máximo 2 puntos) 2 puntos

Total: 6Ž4761 puntos.

La posición de la lista de interinos resultante de la actualización del 2016 y llevada hasta la última lista en vigor, la actualización del 2017, que le corresponde al interesado después del cambio es el numero NUM001 desempate 1.

D. Salvador queda situado en la lista de interinos del cuerpo de Maestros con el número NUM001 en la actualización del Curso 2017-18.

Así de este modo, el interesado empezó a participar en la adjudicación el viernes 23 de marzo de 2018, adjudicándose la plaza con incorporación al centro el 3/4/2018 desde la posición NUM001, en el CEIP 'Maestros del Casar' de la localidad El Casar (Guadalajara) a jornada completa desde hasta el 30/6/2018. (...)

Nada dice en otro sentido el fallo de la sentencia, y reproduce parte del Fundamento de Derecho Tercero, en concreto ' lo que obliga a desestimar el resto de pretensiones deducidas (...)' (folios 41 y 42 del expediente administrativo).

-En trámite de ejecución y tras presentar dicho Informe el recurrente se opuso, alegando que el fallo de la sentencia no está ejecutado, ya que la sentencia reconoce el derecho no para las Listas del 2017, sino para las del 2016 y el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo en Ejecución de Titulo Judicial nº 43/2020 derivado del Procedimiento Abreviado nº 224/2017 dicto auto de fecha 5 de febrero de 2020, estimando las alegaciones del ejecutante y acordando no tener por cumplida la sentencia y que la inclusión en la Lista deber hacerse con retroacción a las listas de interinos del 2016 y en el Razonamiento Jurídico Cuarto expresamente establece: ' siendo los efectos de daños y perjuicios, aquí no se han declarado ni cuantificado y por tanto habrán de determinarse en el cauce oportuno previa reclamación administrativa, pues no forman parte de aquel procedimiento si es que los mismos se producen' (folios 48 y 49 del expediente administrativo).

-el recurrente presento escrito ante la Consejería de Educación, Cultura y Deportes reclamando responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados, alegando que los pedimentos reconocidos en sentencia no incluyen contenido económico y reclama en concepto de indemnización las retribuciones económicas que debería haber percibido de haber sido nombrado durante dichos cursos, en concreto las retribuciones desde septiembre de 2016 a 30 de julio de 2017 y desde el 1 de septiembre de 2017 hasta el 30 de junio de 2018 y desde el 1 de julio al 31 de agosto de 2018.

-la Administración dicto resolución de fecha 30 de junio de 2020 declarando no haber lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, por entender que no existe responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento del servicio público de educación y contra dicha resolución interponer el presente recurso contencioso administrativo.

-consta que por Resolución de fecha 28 de diciembre de 2020 el Director de Recurso Humanos y Planificación Educativa en Ejecución de sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 224/2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, ordenaba el reconocimiento de los siguientes efectos económicos y administrativos:

-vacante a œ jornada, especialidad Educación Infantil, bilingüe en inglés, en el CEIP Nuestra Señora de la Monjia localidad de Noves (Toledo), con duración desde el 1/9/2016 gasta el 30/6/2017.

-vacante a œ jornada, especialidad Educación Infantil en el CRA Guadiela, localidad de Priego (Cuenca) con duración desde el 1/9/2017 hasta el 30/6//2018. Considerando que durante el curso 2017/2018 el interesado prestó servicios a jornada completa en el CEOP Maestros del Casar, en la localidad de El Casar, con duración desde el 3/4/2018 hasta el 30/6/2018'.

-Consta que posteriormente por Resolución de fecha 4 de marzo de 2021 procedió a rectificar la anterior Resolución de fecha 28 de diciembre de 2020, en el sentido siguiente:

'donde dice: -vacante a œ jornada, especialidad Educación Infantil en el CRA Guadiela, localidad de Priego (Cuenca) con duración desde el 1/9/2017 hasta el 30/6//2018. ' debe decir 'vacante a œ jornada, especialidad Educación Infantil en el CRA Guadiela, localidad de Priego (Cuenca) con duración desde el 1/9/2017 hasta el 31/8/2018'.

CUARTO.- Partiendo de lo anteriormente expuesto y en la medida en que si bien el recurrente en el recurso contencioso administrativo solicito 'en caso de que le hubiera correspondido trabajar durante el curso 2016-2017, se le disponga en el puesto correspondiente y se proceda por tanto a tener considerados a todos los efectos económicos, administrativos y de la Seguridad Social como trabajados', en la medida en que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, expresamente establece que 'desestima el resto de pretensiones deducidas, en particular la asignación del puesto concreto que interesa el recurrente, dado que -no habiendo sido objeto de prueba- no puede tenerse por acreditado que sea el que realmente le corresponda', de modo que no ha entrado a resolver sobre la puntuación que le hubiera correspondido al recurrente por falta de prueba y tampoco de los posibles efectos que la puntuación pudiera tener en cuanto a los posibles destinos que le hubieran correspondido y los posibles efectos económicos y administrativo derivados del mismo, dejando por tanto imprejuzgada la pretensión objeto del presente procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial, de hecho la propia Administración demandada así lo entendió en Ejecución de sentencia ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, donde procedió a emitir Informe donde contaba que se había procedido a nueva valoración del recurrente de acuerdo con el Fallo de la sentencia y que el puesto que le correspondía en las Listas de interinos del Cuerpo de Maestros del año 2017 con la nueva valoración era el nº NUM001, sin que la ejecución de la sentencia conllevara otros efectos (como el abono de retribuciones que le hubieran podido corresponder en caso de que con arreglo al puesto asignado hubiera tenido derecho a la adjudicación de plaza vacante) y de hecho consta que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo en auto de fecha 5 de febrero de 2020 dictado en Ejecución de sentencia, expresamente remitía al actor al cauce oportuno de reclamación administrativa y excluyo de la Ejecución de sentencia, la reclamación de retribuciones económicas, de modo que teniendo en cuenta lo expuesto y no habiendo sido objeto de pronunciamiento expreso en sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 224/2017 los posibles efectos económicos y administrativos que le hubieran podido corresponder al recurrente tras la nueva valoración y puesto en la Lista de Interinos y no siendo objeto de la Ejecución de Sentencia seguida en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, por lo que no procede estimar identidad de objeto entre ambos procedimientos, siendo en el presente procedimiento donde procede resolver si concurren los requisitos para que la Administrativo tenga que indemnizar al recurrente por los daños y perjuicios causados y que se corresponden con las cantidades que hubiera percibido de haber sido valorado correctamente en la Lista de Interinos del año 2016 y año 2017 y haber sido nombrado de acuerdo con el puesto que ocupaba en la Lista de interinos con la nueva valoración, a la plaza vacante que le hubiera correspondido.

QUINTO.-Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y en la medida en que la Administración no cuestiona que el recurrente haya sido perjudicado por el hecho de no haber sido valorado correctamente en el proceso selectivo de concurso oposición para el ingreso en el Cuerpo de Maestros por el turno libre, convocada por Resolución de fecha 7/4/2016 y que de haber sido valorado correctamente su puesto en las Listas de Interinos del Cuerpo de Maestros en el Curso del año 2016/17 y en Curso del año 2017/18, hubiera determinado que hubiera obtenido un puesto por vacante y hubiera percibido retribuciones en el desempeñado del mismo y se compute dichos periodo como efectivamente trabajado a efectos administrativos y de Seguridad Social.

Llegados a este punto la cuestiones que se plantean es si los destinos que hubieran correspondido al recurrente son los fijados por la Administración en la Resolución de fecha 28 de diciembre de 2020 el Director de Recurso Humanos y Planificación Educativa, posteriormente rectificada por Resolución de fecha 4 de marzo de 2021:

-vacante a œ jornada, especialidad Educación Infantil, bilingüe en inglés, en el CEIP Nuestra Señora de la Monjia localidad de Noves (Toledo), con duración desde el 1/9/2016 gasta el 30/6/2017.

-vacante a œ jornada, especialidad Educación Infantil en el CRA Guadiela, localidad de Priego (Cuenca) con duración desde el 1/9/2017 hasta el 30/6//2018. Considerando que durante el curso 2017/2018 el interesado prestó servicios a jornada completa en el CEOP Maestros del Casar, en la localidad de El Casar, con duración desde el 3/4/2018 hasta el 30/6/2018'. Y tras la rectificación 'vacante a œ jornada, especialidad Educación Infantil en el CRA Guadiela, localidad de Priego (Cuenca) con duración con duración desde el 1/9/2017 hasta el 31/8/2018'.

El recurrente, en trámite de conclusiones, discrepa de que los destinos que le hubiera correspondido sean los fijados por la Administración, alegando fundamentalmente que desde el curso 2014/15 y hasta la actualidad nunca has prestado servicios a media jornada; que el actor en ningún caso hubiera consignado destinos a media jornada y menos en las localidades como Noves o Priego; que los destinos que ha tenido el actor los cursos 2014/15; 2015/16; 2017/18:2018/19; 2019/2020 y 2020/2021 han sido con jornada completa, por lo que con la puntuación que ostentaba el actor y la posición que ocupaba en la Bolsa viene prestando servicios a jornada completa en todos sus destinos y en los dos cursos objeto de discusión son los únicos que la plaza a cubrir seria de media jornada. En cuanto a la vacante de media jornada en el CRA Guadiela, localidad de Priego, también entre otros motivos alega que dicha plaza se otorgó a Dª Lidia quien obtuvo en el proceso selectivo el puesto NUM008, un puesto más atrasado que el correspondiente al actor, a quien le correspondía el puesto NUM002.

En cuanto a la vacante de Noves, alega que no se otorgó en las fechas e inicio de curso ninguna vacante a media jornada.

La Administración demandada, en trámite de conclusiones, discrepa con los argumentos expuestos por el actora, alegando que los puestos que le hubieran correspondiendo al actor son las fijadas por la Administración, teniendo en cuenta que el recurrente efectuó petición de plazas de 'Infantil'(código 031) en el curso 2016/2017 y teniendo en cuenta las plazas adjudicadas a los que ocupan los puestos a partir de NUM002, las plazas vacantes adjudicadas a los aspirantes con número NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 se adjudicaron plazas vacantes se corresponden con plazas de la especialidad que no tiene el actor y al nº NUM006 Dª Marí Trini se le adjudico la plaza vacante de media jornada en el CEIP Nuestra Señora de Monjia de Noves (Toledo), especialidad 031 (infantil) que es la que hubiera correspondido al actor. Y en el curso 2017/2018 el actor efecto petición para 'Infantil' y teniendo en cuenta las plazas adjudicadas a los aspirantes a partir de NUM007, desde el NUM007 hasta el NUM008, se corresponden con plazas de la especialidad que no tiene el actor y al nº NUM008 Dª Lidia se le adjudico la plaza vacante a tiempo parcial en el CRA Guadiela de Priego, que es la plaza que le hubiera correspondido al recurrente.

Partiendo de los argumentos de las partes y examinando la documental aportada, se desprende que el actor no descarto las plazas vacantes a tiempo parcial, como se desprende la Instancia para participar tanto en el Curso 2016/17, como en el Curso 2017/2018 donde relleno que si deseaba optar a una plaza a 'Tiempo parcial' (documento nº 6 y 7 aportados en trámite de conclusiones) y consta en su Hoja de Servicios que en el Curso 2013/14 fue nombrado para ocupar vacante de media jornada en el Educación Infantil del CRA de Yeste (documento nº 1 de la contestación a la demanda), por lo que el hecho de que después haya sido nombrado para ocupar vacantes a tiempo completo no es argumento para considerar que el puesto que le hubiera podido corresponder en el Curso 2016/17 y Curso 2016/2017, fuera para ocupar vacante a media jornada, máxime cuando no lo excluyo en su instancia.

Tampoco puede acogerse el argumento del actor en cuanto a la vacante de Noves, en que alega que no se otorgó en las fechas de inicio de curso ninguna vacante a media jornada, ya que la documentación aportada con la contestación a la demanda no se corresponde con el Curso 2016/2017, ya que la relación aportada en el escrito de conclusiones se corresponde con el 7/8/2017, por lo tanto las vacantes del curso 2017/2018 y no al curso 2016/2017.

Por otra parte, consta que las peticiones del recurrente tanto en el curso 2016/2017 como 2017/2018 se limitaban a Educación Infantil (código 031) y teniendo en cuenta que no ha concretado el actor cual es la plaza vacante que le hubiera correspondido y en la medida en que la Administración ha acreditado que teniendo en cuenta la petición del recurrente y las vacantes existentes para los Cursos 2016/17 y Curso 2017/2018 y el puesto que el recurrente ocupaba en las Listas era el nº NUM002 y que en el Curso 2016/17 al interino que ocupaba el puesto NUM002 se le adjudico una plaza a jornada completa en el CEIP Tres Torres de Ugena (Toledo), en la especialidad de inglés, que el actor no tiene; al puesto NUM003, no se le adjudico nada; al puesto NUM004 se le adjudico una jornada completa, en CEIP Inmaculada Concepción, en Escalonada (Toledo) especialidad de 'Audición y Lenguaje', que el actor no tiene; al puesto nº NUM005, se le adjudica una jornada a tiempo completo en el CRA San Isidro de Horcajo de los Montes (Toledo) en la especialidad de inglés, que el actor no tiene y al que ocupaba el puesto NUM006 se le adjudico una jornada a tiempo parcial en el CEIP Nuestra Señora de la Mojia de Noves (Toledo) en la especialidad Infantil, que el actor tiene y solicito en su petición, siendo por tanto dicha plaza vacante que se adjudicó a funcionario interino que ocupaba el puesto nº NUM006, la que de acuerdo con las vacantes existentes, especialidades y puesto en la Lista de interinos le hubiera correspondido al actor en el curso 2016/2017.

En cuanto al curso 2017/2018 y teniendo en cuenta que de acuerdo con las vacantes existentes, peticiones de aquellos que tienen mejor puesto en la Lista de Interinidades para la Bolsa de Maestros y las peticiones concretas del actor que en este caso, también se centraban en Educación Infantil, la plaza que le hubiera correspondido es la vacante a tiempo parcial en el CRA Guadiela de Priego, plaza vacante que se adjudicó a la persona que ocupaba el nº NUM008 de la Bolsa, Dª Lidia, sin que el actor haya acreditado que hubiera otra vacante de la especialidad que había solicitado (Educación Infantil) a tiempo completo y que se hubiera adjudicado a una persona que tuviera un puesto inferior al suyo en la Lista de Interinidades, por lo que se considera que las vacantes que le hubieran correspondido al actor en los Cursos 2016/2017 y en el Curso 2017/2018, se corresponden con las fijadas en la Resolución de fecha 28 de diciembre de 2020 el Director de Recurso Humanos y Planificación Educativa, posteriormente rectificada por Resolución de fecha 4 de marzo de 2021, esto es :

-vacante a œ jornada, especialidad Educación Infantil, bilingüe en inglés, en el CEIP Nuestra Señora de la Monjia localidad de Noves (Toledo), con duración desde el 1/9/2016 gasta el 30/6/2017.

-vacante a œ jornada, especialidad Educación Infantil en el CRA Guadiela, localidad de Priego (Cuenca) con duración desde el 1/9/2017 hasta el 30/6/2018 y

Y constando acreditado en la Hoja de Servicios aportada como documento nº 10 de la contestación a la demanda, que a efectos administrativos se reconocido como servido prestados el tiempo de servicios: vacante a œ jornada, especialidad Educación Infantil, bilingüe en inglés, en el CEIP Nuestra Señora de la Monjia localidad de Noves (Toledo), con duración desde el 1/9/2016 hasta el 31/8/2018.

-vacante a œ jornada, especialidad Educación Infantil en el CRA Guadiela, localidad de Priego (Cuenca) con duración desde el 1/9/2017 hasta el 2/4/2018; y del 1/7/2017 al 31/8/2017', por lo que habiendo sido reconocido por la Administración con posterioridad la interposición del recurso contencioso administrativo, el reconocimiento de efectos económicos y administrativos correspondientes a las plazas que le hubieran correspondido durante el curso 2016/2017 y curso 2017/2018, siendo estas plazas:

- vacante a œ jornada, especialidad Educación Infantil, bilingüe en inglés, en el CEIP Nuestra Señora de la Monjia localidad de Noves (Toledo), con duración desde el 1/9/2016 hasta el 30/6/2017.

-vacante a œ jornada, especialidad Educación Infantil en el CRA Guadiela, localidad de Priego (Cuenca) con duración desde el 1/9/2017 hasta el 31/8//2018 y que dicho reconocimiento conlleva el abono de retribuciones que hubiera debido percibir en dichas plazas en los periodos 1/9/2016 hasta el 30/6/2017 y desde el 1/9/2017 hasta el 2/4/2018; y del 1/7/2017 al 31/8/2017, por lo que procede estimar la pretensión del actor y en consecuencia anular la resolución impugnada por no ser conforme a Derecho y condenar a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes a que abone al actor en concepto de indemnización por los perjuicios irrogados las retribuciones que hubiera debido percibir en los periodos 1/9/2016 hasta el 30/6/2017 y desde el 1/9/2017 hasta el 2/4/2018; y del 1/7/2017 al 31/8/2017 al tener que haber ocupado la vacante de media jornada, especialidad Educación Infantil, bilingüe en inglés, en el CEIP Nuestra Señora de la Monjia localidad de Noves (Toledo) Curso 2016/2017 y la vacante a œ jornada, especialidad Educación Infantil en el CRA Guadiela, localidad de Priego (Cuenca) en el Curso 2017/2018, más el interés legal del dinero que dicha cantidad haya devengado desde la fecha de la reclamación en vía administrativa (31/1/2019).

SEXTO-En materia de costas, no procede efectuar pronunciamiento condenatorio, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la LJCA.

Fallo

ESTIMOel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Agustín Zamora Pocovi, en nombre y representación de D. Salvador, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por si licencio administrativo negativo de la solicitud presentada por el actor el 31 de enero de 2019, ampliada por auto de fecha auto de fecha 25 de septiembre de 2020 a la Resolución de fecha 30 de junio de 2020 dictada por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes en la que resolvió que no procedía declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y en consecuencia, debo anular y anulo las resoluciones impugnada por no ser ajustadas derechos y en consecuencia condenara la Consejería de Educación, Cultura y Deportes a que abone al actor en concepto de indemnización por los perjuicios irrogados las retribuciones que hubiera debido percibir en los periodos 1/9/2016 hasta el 30/6/2017 y desde el 1/9/2017 hasta el 2/4/2018; y del 1/7/2017 al 31/8/2017al tener que haber ocupado la vacante de media jornada en, especialidad Educación Infantil, bilingüe en inglés, en el CEIP Nuestra Señora de la Monjia localidad de Noves (Toledo) Curso 2016/2017 y la vacante a œ jornada, especialidad Educación Infantil en el CRA Guadiela, localidad de Priego (Cuenca) en el Curso 2017/2018, más el interés legal del dinero que dicha cantidad haya devengado desde la fecha de la reclamación en vía administrativa (31/1/2019).

Sin costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Cabe interponer Recurso de Apelación en el plazo de QUINCE DÍAS siguientes al de su notificación, para su resolución por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, para cuya admisión a trámite será necesario haber constituido en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado el depósito previsto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, indicando el tipo de recurso y el código correspondiente, estando exentos de la consignación del depósito indicado para recurrir el Ministerio Fiscal, estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de los anteriores.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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