Última revisión
03/11/2004
Sentencia Administrativo Nº 1720/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 03 de Noviembre de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Noviembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 1720/2004
Núm. Cendoj: 46250330032004101509
Encabezamiento
Rº 1022/01
SENTENCIA Nº. 1720/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. JOSÉ BELLMONT MORA.
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA.
D. FERNANDO NIETO MARTÍN.
_________________________
En la Ciudad de Valencia, a 3 de noviembre de dos mil cuatro.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1022/01, interpuesto por la Procuradora Dª. María José Vaño Bonet, en nombre y representación de D. Donato , contra la Consellería de Sanidad, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Letrado de la Generalitat Valenciana.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmara la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 2 de noviembre de dos mil cuatro, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por D. Donato contra la resolución de 9 de abril de 2001 del Conseller de Sanidad, que estimó parcialmente la reclamación formulada el 18-6-1999 por responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, reconociendo su existencia e indemnizando al recurrente en 2.000.000 ptas. (12.020,24 euros).
SEGUNDO.- De la prueba documental practicada en este proceso se desprenden de forma resumida los siguientes hechos:
Tras sufrir el recurrente un desprendimiento de retina en el ojo Derecho y practicársele varias cirugías en el Hospital Universitario La Fe de Valencia, se le apreció en el ojo una catarata secundaria yatrógena, lo que determinó que se le practicase una intervención quirúrgica tendente a eliminar la catarata e implantarle una lente intraocular correctora de la miopía , siendo intervenido el 11-11-1998 en el IVO, llamando la atención el hecho de que la biometría (cálculo del poder de la lente a implantar) indicara un poder dióptrico de lente intraocular muy elevado, indicado para un ojo hipermétrope y no para un ojo de elevada miopía como era el del paciente. No obstante, fue el resultado de dicha exploración la que graduó la lente que le fue implantada.
La consecuencia del defectuoso funcionamiento del biómetro y el error al calcular el poder dióptrico de la lente que precisaba el actor fue la implantación de una inadecuada lente intraocular que empeoró la visión del ojo Derecho, precisando desde entonces el actor la corrección de dicha dolencia mediante lentes de contacto, innecesarios si se hubiera implantado una lente con el poder dióptrico correcto.
Tales hechos y valoraciones son admitidos por la Administración sanitaria demandada, que reconoce la existencia de un defectuosos funcionamiento de la prestación del servicio por parte del departamento de oftalmología del Hospital La Fe que, valga la reflexión a la vista del informe del Jefe de dicho Servicio Sr. Menezo obrante en autos, contrasta con la autoexculpación de dicho médico y su agresiva descalificación de las "actitudes , además de ingratas, nos quitan un tiempo precioso en la atención de otros casos". Todo un ejemplo de robusta fe en el intachable e impoluto funcionamiento de un servicio perfectamente organizado.
Presentada reclamación por responsabilidad patrimonial por parte del recurrente el 18-6-1999, solicitando una indemnización de 12 millones de pesetas , y tras reconocer la Administración su responsabilidad por los errores cometidos por los servicios médicos autonómicos, estimó parcialmente la petición actora y fijó en dos millones de pesetas la indemnización compensatoria en fecha 9-4-2001 , que le fue abonada al actor el 24-4-2002.
La demanda impugna la cuantía indemnizatoria fijada por la Administración sanitaria por considerar que los daños físicos, morales, psíquicos y patrimoniales, la alteración negativa de la vista, los perjuicios en la vida profesional , familiar y personal del recurrente exceden la cuantía indemnizada y pretende una compensación de 72.121 ,45 euros.
La Administración demandada considera correcta la indemnización fijada a tenor de los criterios e indicaciones del ámbito asegurador de la Ley 30/1995, para una minusvalía en el ojo Derecho por pérdida de visión del 33%, susceptible de corrección a través de las correspondientes lentes oculares.
TERCERO.- La configuración de la responsabilidad patrimonial de la Administraciones Públicas en nuestro derecho (art. 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y art. 106.2 de la Constitución Española) viene dada por una actividad administrativa (por acción u omisión, bien sea material o jurídica), un resultado dañoso no justificado y una relación de causalidad entre aquélla y éste.
Para apreciar la existencia de una obligación indemnizatoria de la Administración se requiere, pues: un daño o lesión patrimonial antijurídica, injustificable y evaluable; que sea consecuencia objetiva , directa y exclusiva del funcionamiento normal o anormal de la Administración y , en tercer lugar , relación de causalidad entre el primero y el segundo de los requisitos enunciados, sin que exista fuerza mayor.
En el presente supuesto, no hay discrepancia entre las partes en lo referente a la existencia de todos estos requisitos legales , puesto que es reconocido sin la menor contradicción que existe un daño efectivo y antijurídico, un deficiente funcionamiento de un servicio público sanitario y una relación causal entre éste y aquél.
Las discrepancias surgen en relación a la cuantía de la indemnización compensatoria, que la Administración fija en 12.020,24 euros, tomando como referencia la normativa aseguradora de la Ley 30/1995 y sus criterios de valoración, mientras que el recurrente demanda una indemnización de 72.121,45 euros.
Pues bien , tomando como punto de partida mínimo el criterio valorativo de la administración demandada, convendrá determinar que la indemnización abonada constituye una compensación mínima pero insuficiente, teniendo en cuenta la grave secuela de pérdida de visión en el ojo Derecho, la anisometría, las limitaciones de utilización de la lente de contacto, la edad del actor (40 años) , las exigencias visuales de su profesión (psicólogo grupo A de la Administración autonómica), los desplazamientos desde su residencia en Chiva a su lugar de trabajo en Valencia , la corta edad de sus dos hijos, las limitaciones personales y sociales, lo que debe llevar a este Tribunal a ponderar la cuantía indemnizatoria en un total de 30.050,61 euros, del que deberá deducirse el importe ya abonado, debiendo generar intereses de demora la suma ya abonada de 12.020,24 euros desde el 18-6-1999 hasta el 24-4-2002 y el resto de la cantidad fijada por esta Sala desde el 18-6-1999 hasta su completo pago.
CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional.
Fallo
1. Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Donato contra la resolución de 9 de abril de 2001 del Conseller de Sanidad, que estimó parcialmente la reclamación formulada el 18-6-1999 por responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria, reconociendo su existencia e indemnizando al reclamante en 2.000.000 ptas. (12.020,24 euros.
2. Se reconoce el derecho del recurrente a ser indemnizado por la Administración demandada en la suma total de 30.050 ,61 euros , de la que deberá deducirse el importe ya abonado, debiendo generar intereses de demora la suma ya pagada de 12.020,24 euros desde el 18-6-1999 hasta el 24-4-2002 y el resto de la cantidad fijada por esta Sala desde el 18-6-1999 hasta su completo pago.
3. No se hace hacer expresa imposición de las costas procesales.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.

