Última revisión
26/10/2006
Sentencia Administrativo Nº 1722/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 619/2003 de 26 de Octubre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 1722/2006
Núm. Cendoj: 46250330032006102007
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:7937
Encabezamiento
PLAN DE REFUERZO
RECURSO Nº 619/03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
S E N T E N C I A Nº1722/2006
ILMOS. SRS:
Presidente
Don Rafael Pérez Nieto
Magistrados
D. Desamparados Iruela Jiménez
D. Manuel J. Domingo Zaballos
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En Valencia a 26 de octubre de dos mil seis.
Vistos los recursos acumulados interpuestos por D. Miguel Ángel , representado por don Sergio de Llopís Aznar y asistido por la letrada doña Paloma Cascales Bernabéu, contra resolución de fecha 24 de febrero de 2003, del Director General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente desestimatoria del recurso ordinario interpuesto por el actor contra la resolución del Servicio Provincial de Costas de Alicante, de 6 de noviembre de 1998 declarando al actor responsable de infracción grave tipificada en la Ley de Costas e imponiendo multa de 1803 ?.
Ha sido parte demandada, la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Magistrado D. Manuel J. Domingo Zaballos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados.
SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 17 de octubre de 2006, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Resolución impugnada se confirmó la Resolución sancionadora originaria dictada por el Jefe de la Demarcación de Costas de Valencia el 6 de noviembre de 1998 , declarando responsable al actor -artículo 93.b de la Ley de Costas - de infracción administrativa grave tipificada en los artículos 90.b y 91.2g) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas : instalación de estructura metálica para toldos, mesas y sillas en terrenos de dominio marítimo-terrestre entre los hitos M-2 y M-3 de la playa de Muchavista, término municipal de Campello, sin disponer de autorización administrativa. La sanción impuesta en la misma Resolución fue multa de 300.000 Ptas. en aplicación del artículo 184, apartado d) del Reglamento Ejecutivo de la Ley, aprobado por R.D. 839/96 , de 10 de mayo .
Pretende el actor se dicte sentencia estimatoria del recurso anulando la Resolución impugnada por incurrir en nulidad de pleno Derecho y subsidiariamente " se imponga la sanción en su grado mínimo". Los motivos impugnatorios desarrollados en el escrito de demanda son , en síntesis: a) vulneración del artículo 24 de la Constitución por no haberse respetado el Derecho de defensa del actor en la instrucción del procedimiento; b) falta de competencia de la Administración del Estado para sancionar, dado que la competencia sancionadora corresponde a la comunidad Valenciana, por así derivar del artículo 31.9 de su Estatuto de Autonomía (redacción Ley Orgánica 5/1982, de uno de julio ); c) infracción del artículo 24 de la Constitución -presunción de inocencia- ya que la sanción se basa tan sólo en una inconcreta denuncia del vigilante del Servicio de Costas; d) vulneración del principio de proporcionalidad al fijar el montante de la sanción.
El abogado del estado se ha opuesto a la demanda interesando la desestimación del recurso por ser ajustada a derecho la Resolución impugnada en su forma y en su fondo.
SEGUNDO.- La objeción relativa a la falta de competencia de la Administración del Estado no se comparte por la Sala, en la medida que viene contemplada en el artículo 203.1 c) del Reglamento aprobado por RD 839/96, de 10 de mayo - norma recogida en la resolución sancionadora e invocada por el Abogado del Estado- que reproduce literalmente el tenor del artículo 110 c) de la Ley 22/1988, de Costas, no declarado inconstitucional por la S.T.C. 149/1991, de cuatro de julio (interpretado conforme explicita el fundamento jurídico septimo de dicha Sentencia Constitucional) , esto es que la competencia estatal sobre policía de las servidumbres no autoriza a que la administración del Estado lleve a cabo actuaciones no dirigidas a la protección del demanio, ni excluye la competencia autonómica en ese particular, de manera que la eventual duplicidad de actuaciones debe resolverse de acuerdo con los criterios del artículo 116 de la misma Ley ).
El contenido de la legación relativa a la vulneración del Derecho de defensa tampoco es convincente. Como recoge la contestación a la demanda, en la instrucción del procedimiento la Administración se ciñó al establecido en el Real decreto 1398/93 con las especialidades del reglamento de Costas habiéndose dado audiencia, se han presentado alegaciones y se pudo aportar documentación y/o proponer prueba, sin haberlo solicitado el interesado. El hecho de que la denuncia del vigilante de costas fuera ciertamente escueta no desautoriza la actuación administrativa subsiguiente, ya que fue preciso y concreto identificando los hitos de la zona marítimo terrestre, la denominación de la playa y, en fin , la del establecimiento (RESTAURANTE LA PONDEROSA explotado por el luego sancionado).
También invocado el artículo 24 de la Constitución, el actor reprocha trasgresión del principio de presunción de inocencia así como falta de culpabilidad. De nuevo la demanda es inconsistente, ya que no ofrece duda la ocupación en la zona marítimo terrestre sin la autorización administrativa que la habría habilitado.
Se dice que tal autorización -legalización de esas instalaciones desmontables- fue indebidamente denegada. Por un lado el alegato viene a admitir la conducta infractora pero además, la supuesta "indebida denegación" de la legalización pudo combatirla el actor por los medios impugnatorios de rigor, sin que conste que haya atacado la Resolución expresa o presunta desestimatoria.
La misma suerte depara el último de los motivos impugnatorios que se liga a la pretensión subsidiaria. El montante de la sanción se acomoda a las previsiones del Reglamento aplicado, artículo 184 D) , habida cuenta de los datos que se extraen del propio expediente y que no ha desvirtuado el actor, pudiéndolo haber hecho no sólo en vía administrativa, sino en esta jurisdiccional, en la que, recibido el juicio prueba , sólo se propuso por la parte la documental del expediente administrativo. Por lo demás, no parece desproporcionada la sanción impuesta teniendo en cuenta que la ocupación fue nada desdeñable por su espacio -16 mesas con sillas pegadas salmonete del paseo marítimo en la parte frontal del restaurante- y tiempo: ocupación permanente "independientemente de la temporada del año que sea" (verano, semana Santa, etc.) , como expresó el vigilante de la Demarcación de Costas.
Todo ello nos lleva a la desestimación del recurso.
TERCERO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Miguel Ángel, contra resolución de fecha 24 de febrero de 2003, del Director General de Costas del Ministerio de medio ambiente desestimatoría del recurso ordinario interpuesto por el actor contra la Resolución del Servicio Provincial de Costas de Alicante, de 6 de noviembre de 1990 hecho declarando al actor responsable de infracción grave tipificada en la Ley de Costas imponiendo multa de 1803 ?.
2.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma , certifico.
