Última revisión
11/09/2009
Sentencia Administrativo Nº 1722/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 853/2009 de 11 de Septiembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DEL PORTILLO GARCIA, GREGORIO
Nº de sentencia: 1722/2009
Núm. Cendoj: 28079330082009100494
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
SENTENCIA NÚM. 1.722
ILMO.SR PRESIDENTE:
DOÑA INÉS HUERTA GARICANO
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:
DON MIGUEL ÁNGEL VEGAS VALIENTE.
DON GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA
En MADRID, a once de septiembre de dos mil nueve.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación número 0000853/2.009, interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la sentencia número 307/2.008, dictada el 18 de noviembre del año 2008, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 22/08 y en la que acuerda estimar el recurso interpuesto por la Unión General de Trabajadores contra la resolución de 19/11/07, del Servicio Regional de Empleo de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 26/07/07 que, a su vez, revoca parcialmente la de 2/12/2005 mediante la que se le concedía una subvención en el expediente COM027/2005, anulando la resolución impugnada y reconociendo el derecho de la recurrente a no reintegrar o a percibir si la hubiera reintegrado la suma de 51.366,72 euros. Ha sido parte en calidad de apelada la Unión General de Trabajadores de Madrid, representada por la procuradora de los tribunales Doña Ascensión Peláez Díez.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte apelante interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 19/11/07, del Servicio Regional de Empleo de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 26/07/07 que, a su vez, revoca parcialmente la de 2/12/2005 mediante la que se le concedía una subvención en el expediente COM027/2005.
SEGUNDO.- Turnado el recurso al Juzgado de lo Contencioso nº 22, lo tramitó bajo el número de autos 22/08 , dictándose sentencia estimatoria el 18/11/08 .
TERCERO.- Mediante escrito presentado el día 11 de diciembre del año 2008, la representación procesal de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia que, admitido a trámite, fue impugnado por la recurrida, siendo elevadas las actuaciones (previo emplazamiento) a este Tribunal, donde tuvieron entrada en esta Sección Octava el día 1 de junio del año 2.009, ante la que se personaron tanto la parte apelante como la apelada.
CUARTO.- Mediante providencia de fecha 13/07/09 se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 8/09/09 , en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia apelada estima el recurso considerando que se ha cumplido la finalidad de la subvención, que se han realizado las tareas, fases y trabajos previstos en el proyecto sometido a la Administración, que se ha justificado la intervención efectiva de las entidades colaboradoras con la beneficiaria en el desarrollo y ejecución del proyecto y que no se ha puesto reparo alguno a la justificación del gasto total de la subvención, concluyendo que la razón esgrimida por la Administración consistente en que no se ha acreditado de forma exacta el porcentaje o cuota de colaboración de cada una de las colaboradoras no es motivo suficiente para acordar el reintegro. La parte apelante solicita la revocación de la sentencia alegando que con la documentación aportada por la beneficiaria no se justificaban de forma suficiente los costes facturados, no se han cumplido por lo tanto los términos de la subvención y procede el reintegro acordado. La apelada sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia recurrida solicitando por ello su confirmación y alegando que la administración no ha cuestionado que se ha cumplido el objetivo para el que fue concedida la subvención, por lo que el recurso de apelación se aparta del criterio mantenido por la propia Administración de la que emana el acto impugnado.
SEGUNDO.- El juez de instancia en el fundamento de Derecho cuarto de su sentencia lleva a cabo un minucioso examen de las circunstancias que llevan a la Administración a acordar el reintegro, así como de la documentación aportada por el sindicato beneficiario y del alcance de la indeterminación de la participación concreta de cada una de las empresas, Criteria y Masercisa, que colaboraron con la Unión General de Trabajadores en la realización de las actividades subvencionadas. A continuación recoge la normativa reguladora del reintegro de las subvenciones y su interpretación jurisprudencial, llegando a la conclusión de que la beneficiaria no incumplió la obligación de justificación por las cuatro razones que, en los apartados a, b, c y d recoge en el mencionado razonamiento. La letrada de la Comunidad de Madrid funda su recurso en que "...Precisamente lo que quedó sin acreditar por la documentación presentada...fueron los costes facturados por las funciones de cada colaboradora. La Administración por tanto no ha reconocido el correcto cumplimiento del proyecto pues en todo momento ha sostenido que no ha habido justificación económica de las distintas fases y actividades relacionadas con la elaboración, realización y análisis de entrevistas y cuestionarios. El fundamento de las Resoluciones administrativas impugnadas no es por tanto, sino el incumplimiento por parte del Sindicato demandante de los términos de la subvención concedida, practicándose la liquidación definitiva tomando en consideración la documentación acreditativa de la formación realmente impartida...No constando en el caso que nos ocupa, la documentación necesaria para saber los costes facturados e imputados al fondo de la subvención, no es posible saber si se han podido destinar los fondos asignados por el concepto subvencionado a fines distintos de los que motivaron su concesión...". Sin embargo como señala el juez de instancia, y la apelada en su escrito de impugnación, en la resolución de 26/07/2007 se afirma:"...Según las alegaciones aportadas, la entidad señala que no se realiza una colaboración y sí una coejecución. Visto que todos los expertos y técnicos coejecutan las distintas fases y realizan el trabajo...no se puede determinar en qué grado se han realizado las funciones y actividades de Masercisa y en qué grado las de Criteria. Por tanto no se estima la alegación a este punto ya que si ambas coejecutan el montante de la facturación total ascenderá a un 50% para cada entidad...La entidad aporta alegaciones que demuestran que no existe duplicidad en cuanto a la elaboración de las entrevistas...observándose tanto en los contratos de prestación de servicios y en la facturación que ambas colaboradoras realizan 500 cuestionarios y en ningún momento se determina la cantidad realizada por cada una. Sí se determina el importe facturado pero no cuántas encuestas realiza cada colaboradora...", afirmaciones que de forma similar se reproducen en la resolución desestimatoria del recurso de reposición y de las que se desprende, al contrario de la señalado en el escrito de recurso de apelación, que en momento alguno se discute la realización total de las actividades facturadas, así como tampoco se discute que tales actividades se ajustan al objeto y circunstancias de la subvención por lo que no concurre el motivo de reintegro a que alude la letrada de la comunidad de Madrid en su escrito de recurso, sin que hayan quedado desvirtuados los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida.
TERCERO.- La Orden 2912/2005, de 11 de julio, de la Consejería de Empleo y Mujer, por la que se aprueba la convocatoria para la concesión de subvenciones públicas destinadas a la realización de acciones complementarias y de acompañamiento a la formación, de ámbito regional, en aplicación de la
CUARTO.- De lo expuesto en los fundamentos anteriores se desprende que procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia contra la que se dirige, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 139.2 de la LJCA , procede imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en este recurso.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del REY y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos otorga la Constitución española:
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR la Comunidad de Madrid, representada por la letrada de sus servicios jurídicos, contra la sentencia número 307/2.008, dictada el 18 de noviembre del año 2008, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 22/08 y en la que acuerda estimar el recurso interpuesto por la Unión General de Trabajadores contra la resolución de 19/11/07, del Servicio Regional de Empleo de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 26/07/07 que, a su vez, revoca parcialmente la de 2/12/2005 mediante la que se le concedía una subvención en el expediente COM027/2005, anulando la resolución impugnada y reconociendo el derecho de la recurrente a no reintegrar o a percibir si la hubiera reintegrado la suma de 51.366,72 euros, sentencia que confirmamos porque es ajustada a Derecho. Las costas procesales se imponen a la parte apelante.
Esta resolución es FIRME al no caber contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue publicada la anterior Sentencia dictada por el Señor Magistrado Ponente, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.
