Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 1722/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 158/2011 de 20 de Junio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GALINDO SACRISTAN, BEATRIZ

Nº de sentencia: 1722/2016

Núm. Cendoj: 18087330042016100202

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:6616

Núm. Roj: STSJ AND 6616/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
RECURSO 158 y 161/2011
SENTENCIA NUM. 1.722 DE 2016
Ilmo. Sr. Presidente:
Don José Antonio Santandreu Montero
Ilmas. Sras. Magistradas:
Doña Beatriz Galindo Sacristán
Doña María Rosa López Barajas Mira
----------------------------------------------
En la ciudad de Granada, a veinte de junio de dos mil dieciséis .
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en esta ciudad, se ha tramitado el recurso número 158/2011 seguido a instancia de AUTOPISTA DE LA
COSTA CÁLIDA C.E.A.S.A., que comparece representada por la Procuradora Dª Carolina González Díaz y
asistida de Letrado y el acumulado nº 161/2011 seguido a instancia de Don Felix y Dª María Purificación
que comparecen representados por el Procurador Don Aurelio del Castillo Amaro y asistidos de Letrado;
siendo demandado el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE ALMERÍA , en cuya
representación interviene el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuestos sendos recursos contencioso administrativos frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Almería de 11 de febrero de 2010 por la que se fijó el justiprecio correspondiente a la finca nº NUM000 afectada por el proyecto de trazado 'Autopista de peaje AP-7. Tramo Cartagena-Vera', se admitieron a trámite acordándose su acumulación y reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.



SEGUNDO.- En sus respectivos escritos de demanda las recurrentes expusieron los hechos y los fundamentos de derecho que consideraron de aplicación y terminaron por suplicar a la Sala que dictase sentencia por la que, se estime el recurso interpuesto, y: En el caso del recurso nº 158/11 se anule el fundamento quinto de la Resolución impugnada y se elimine del justiprecio la partida correspondiente a 'indemnización por depreciación de vivienda' por ser contraria a la normativa aplicable.

En el caso del recurso nº 161/2011, se anule la resolución y fije el valor del justiprecio de los bienes y derechos afectados de conformidad con la hoja de valoración particular más intereses legales que pudieran corresponder.



TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la actora, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.



CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho periodo se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.



QUINTO.- Declarado concluso el periodo de prueba, y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones sucintas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalados en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Beatriz Galindo Sacristán.

Fundamentos


PRIMERO.- El Jurado provincial de expropiación de Almería fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 afectada por el proyecto de trazado 'Autopista de peaje AP-7. Tramo Cartagena-Vera', finalmente y tras la estimación parcial del recurso de reposición interpuesto por la propiedad, en la suma de 51.863,44 euros siendo los conceptos indemnizatorios: -3.512 m2 labor de regadío a 4 euros/m2 ......14.048 euros -111 naranjos a 82,44 euros/unidad ............9.150,84 euros -2.332,52 m2 instalación riego a 0,30 euros/m2x0,8.............559,80 euros.

-123,83 m2 valla metálica a 25 euros/m2.......3.095,75 euros.

-40,72 m3 muro hormigón a 110,71 euros/m3....... 4.508,11 euros.

-24,97 m3 solera hormigón a 130,19 euros/m3.......3.250,85 euros.

-166,48 m2 pérgola a 12 euros/m2......1.997,76 euros.

-12 m2 caseta a 210 euros/m2.............2.520 euros.

-1 cancela......................136 euros.

-3.512 m2 de cosecha pendiente a 0,40 euros/m2.....1.404,80 euros.

-3.512 m2 desmontaje red de riego a 0,02 euros/m2......70,24 euros.

-Indemnización por división de finca: 10% de 6,91 euros/m2x3.512......2.426,792 euros.

-Indemnización por depreciación de vivienda.......8.694,50 euros.

Comenzando por el recurso formulado por la entidad AUCOSTA, de dichos conceptos indemnizables, tan solo se impugna la partida establecida en concepto de depreciación de la vivienda y ello por entender que dicha edificación queda fuera de la zona de dominio público de la Autopista y por tanto no es objeto de expropiación ni afección por la nueva estructura.

La propiedad justifica el precio que reclama por este concepto (132.351 euros) en base a los ruidos y vibraciones por la cercanía de la finca y vivienda a la Autopista cuantificándose en un 60% del valor de la vivienda utilizando el método de comparación, y en el 10% del valor del suelo. Y señala que el Jurado se equivocó al determinar el porcentaje, pues la Sentencia a la que se remite fijó el 50%.

Y aunque es cierto que la jurisprudencia establece que las consecuencias dañosas relacionadas con la expropiación que deben considerarse en la fijación del justiprecio son las ligadas de modo directo al acto de privación patrimonial en que la expropiación consiste, no aquellas que son fundamentalmente imputables a causas ajenas a la expropiación y que el reclamante no ha perdido la titularidad del bien, sin embargo también es cierto que el justiprecio ha de comprender los daños y perjuicios de toda índole que el expropiado experimente a consecuencia de la expropiación, y la ocupación de los terrenos a una distancia de unos 50 metros para construcción de autopista, genera ruidos perturbadores y por tanto perjuicios perfectamente indemnizables como así lo ha reconocido la jurisprudencia por ejemplo la STS de 24 de marzo de 2014 , trasladándose la cuestión a su cuantificación.

Señalaba dicha Sentencia: 'La jurisprudencia emitida en materia de expropiación forzosa ha reconocido en supuestos de indemnizaciones por demérito de la superficie no expropiada que 'cuando la expropiación parcial de una finca produce un demérito en la porción restante, tal depreciación, como consecuencia directa de la expropiación , debe ser compensada adecuadamente, mediante una indemnización proporcionada al perjuicio real...'. Y así mismo, en las indemnizaciones fijadas por la imposición de servidumbres, cuando dichas limitaciones sean de tal entidad que equivalgan a una privación total del dominio, al hacer prácticamente inutilizable la finca, el Tribunal Supremo ha fijado como indemnización importantes porcentajes sobre el valor del suelo afectado, que en algunos supuestos han llegado al 90% ( STS de 11 de diciembre de 1978 y 1 de marzo de 1979 , 14 de abril de 1986 ) y en otros al 100% del valor del suelo ( STS de 16 de mayo de 1985 , 21 de marzo de 1986 (Recurso: 109/1985 ), 4 de noviembre de 1996 ). Criterio que también tiene respaldo en el art. 564 del Código Civil en el que se afirma que en las servidumbres de paso continuo estableciendo una vía permanente la indemnización consistirá en el valor del terreno que se ocupe.

Es cierto que dicha jurisprudencia aparece referida supuestos expropiatorios, pero el criterio puede ser trasladable quizá con mayor motivo cuando se trata de fijar la indemnización en materia de responsabilidad patrimonial por la mayor libertad estimativa de que se dispone. Pero, en todo caso, lo que no puede considerarse es que el criterio utilizado y la indemnización fijada, a la vista de la prueba practicada y de las limitaciones apreciadas, pueda considerarse arbitraria o ilógica, ni contraria a los criterios jurisprudenciales existentes'.

Y sobre este punto, no puede acogerse la tesis de los propietarios que se remiten al informe aportado en el expediente que a su vez señala genéricamente la producción de ruidos y vibraciones, y establece un elevado porcentaje (60%) sobre el valor de la vivienda calculado por el método comparativo, además del 10% del valor del suelo acercándose la indemnización total por demérito reclamada, al valor de la propia vivienda en sí, y siendo más cierto que los daños por desvaloración del inmueble no determinan en este caso importantes limitaciones en su utilización ni su pérdida funcional, resulta mucho más razonable el valor que establece el Jurado, que lo cuantifica - previa visita del perito técnico competente- en 8.694,50 euros partiendo de un porcentaje mucho menor, el 10%.

En este sentido aunque el TS ha contemplado indemnizaciones coincidentes con el valor del inmueble tasado ello lo ha sido en algunos supuestos en que ha considerado que las limitaciones impuestas son de gran envergadura o que implican una perdida funcional actual de los bienes y limitaciones 'pro futuro' pero evidentemente no es el caso.

La cuantificación del daño, una vez determinada la procedencia de la indemnización, es un tema que depende de la prueba practicada y la única prueba realizada para cuantificar este daño ha sido la pericial que obra en la hoja de aprecio de los recurrentes, que se rechaza debiendo estar no solo a la mayor razonabilidad de la valoración de la Administración sino a la presunción de acierto de que gozan sus informes.



TERCERO .- En cuanto al recurso interpuesto por los propietarios, se remiten al informe de la hoja de aprecio, que señalan un precio de suelo expropiado de 129.548,16 euros, a razón de 51,84 euros/m2.

Este concepto es el único controvertido.

Dicho precio, comenzaremos diciendo que se aleja en mucho de lo que razonablemente viene apreciando este Tribunal en relación a fincas situadas en el entorno. El precio que abona el Jurado a 4 euros/ m2 se corresponde con suelos rústicos de regadío y es superior al que el propio perito de la recurrente señala en cuatro de las fincas tomadas como muestra. Desconocemos las características de las fincas comparables y por tanto la corrección de los criterios para aplicar los coeficientes de homogeneización e incrementar así los valores unitarios, coeficientes que tampoco podemos aplicar automáticamente a la propia finca expropiada como se pretende mediante el cálculo del valor medio de las comparables una vez aplicados tales coeficientes.

Pues no hemos de olvidar que se trata de suelo no urbanizable sin que resulte justificado atender y aplicar coeficientes relativos al tamaño de la finca, la existencia de construcciones o la cercanía a núcleos de población.

Las apreciaciones de la Administración gozan -como es sabido- de la presunción de acierto y corrección, presunción que no ha sido desvirtuada por la actora. Razón por la cual debe desestimarse, el presente recurso.



CUARTO.- A tenor del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y no apreciándose la concurrencia de circunstancias de especial relieve, no ha lugar a la expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por AUTOPISTA DE LA COSTA CÁLIDA C.E.A.S.A. , Don Felix y Dª María Purificación contra resolución del JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE ALMERÍA, de Almería de 11 de febrero de 2010 por la que se fijó el justiprecio correspondiente a la finca nº NUM000 afectada por el proyecto de trazado 'Autopista de peaje AP-7. Tramo Cartagena-Vera'. Y, en consecuencia, se confirma la actuación administrativa impugnada por ser ajustada a Derecho.

Sin especial pronunciamiento sobre condena en costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso de casación, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.