Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
26/10/2007

Sentencia Administrativo Nº 1723/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 24/2004 de 26 de Octubre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 1723/2007

Núm. Cendoj: 28079330022007101735


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01723/2007

RECURSO Nº 24/2.004

SENTENCIA Nº 1723

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Presidente:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dª Sandra González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a veintiséis de Octubre del año dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior

de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso administrativo número 24 de 2.004, interpuesto por Roberto representada por el Procurador Don Mariano García Martínez y asistida por el Letrado Don José Antonio Abajo García contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a la orden de 24 de Abril de 2003 del Director General de Urbanismo y Planificación Regional de la Comunidad Autónoma de Madrid que acordó la demolición de las obras de acondicionamiento de una nave y la instalación de una vivienda unifamiliar prefabricada ubicada en la parcela NUM000 del paraje de la Fuenfria en el término municipal de Colmenarejo y contra la Orden de 5 de Agosto de 2003 del Director General de Urbanismo y Planificación Regional de la Comunidad Autónoma de Madrid que ordenó el inicio de la ejecución sustitutoria de dichas obras de demolición. Ha sido parte la Comunidad Autónoma de Madrid asistida y representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, el Procurador Don Mariano García Martínez en representación de Roberto formalizó demanda el día 24 de Febrero de 2.0055, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que estimando la demanda interpuesta contra resoluciones referidas, presuntamente negativas, de la Dirección General de Urbanismo de la Comunidad Autónoma de Madrid, se acuerde la prescripción del derecho de la Administración para derribar las construcciones existentes en la parcela NUM000 del termino La Fuenfria, Colmenarejo (Madrid) propiedad del recurrente, se anulen las resoluciones dictadas por la Administración en las que acuerda el derribo de las obras, por no ser conformes a derecho y por infringir el principio de igualdad ante la ley.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado al Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 27 de Abril de 2.005, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad de los actos impugnados.

TERCERO.- Por auto de 30 de Septiembre de 2.005 se acordó no haber lugar a recibir el recurso a prueba.

CUARTO.- Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo, el día 25 de Octubre de 2.007 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- El Procurador Don Mariano García Martínez en representación de Roberto interpone recurso contencioso-administrativo, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a la orden de 24 de Abril de 2003 del Director General de Urbanismo y Planificación Regional de la Comunidad Autónoma de Madrid que acordó la demolición de las obras de acondicionamiento de una nave y la instalación de una vivienda unifamiliar prefabricada ubicada en la parcela NUM000 del paraje de la Fuenfria en el término municipal de Colmenarejo y contra la Orden de 5 de Agosto de 2003 del Director General de Urbanismo y Planificación Regional de la Comunidad Autónoma de Madrid que ordenó el inicio de la ejecución sustitutoria de dichas obras de demolición.

SEGUNDO.- La primera cuestión que el recurrente plantea hace referencia a la inaplicabilidad de la Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid a los hechos a los que se refieren los actos administrativos objeto del expedientes seguido ante la Dirección General de Urbanismo y Planificación Regional de la Comunidad Autónoma de Madrid. Debe señalarse que conforme a la disposición Transitoria Quinta de la ley dedicada a los Procedimientos en tramitación los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y sancionadores que, al momento de entrada en vigor de la presente Ley, estuvieran ya iniciados, se tramitarán y resolverán con arreglo a la normativa en vigor en el momento de dicha iniciación. Por tanto iniciado el procedimiento el 12 de Julio de 2002, es evidente que resulta de aplicación dicha Ley Territorial, sin que además se produzca infracción alguna del principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras o no favorables de las disposiciones sancionadoras establecido en el artículo 9.3 de la Constitución puesto que respecto del procedimiento el regulado en los artículos 193 a 195 de la Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid es idéntico al regulado en los artículos 21 a 23 de la Ley de Madrid 4/1.984 de 10 de febrero sobre Medidas de Disciplina Urbanística , donde el plazo general de caducidad de restauración de la legalidad urbanística es de 4 años desde la total terminación de la obra y este es similar al establecido en el artículo 195 de la actual Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio. Por otra parte la necesidad de licencia urbanística para la instalación de casas prefabricadas e instalaciones similares, provisionales o permanentes que hoy establece el apartado m del artículo 151 de la Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid ya estaba contemplado en el artículo 16 apartado 4 de la Ley de Madrid 4/1.984 de 10 de febrero sobre Medidas de Disciplina Urbanística , exigía licencia urbanística para la instalación o ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, provisionales o permanentes, salvo que se efectúen en «campings» o zonas de acampada legalmente autorizados. En conclusión dada la identidad de regímenes existentes entre ambas leyes y la previsión de la disposición transitoria 2ª de la Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid respecto del régimen aplicable a los procedimientos de restauración de la legalidad que se incoaran con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley que entró en vigor 27 de Agosto de 2.001 suponen la desestimación de este motivo de impugnación.

TERCERO.- Lo mismo puede decirse de la alegación que formula la parte actora respecto de que con la decisión del Ayuntamiento se ha vulnerado el derecho a la igualdad previsto en el artículo 14 de la Constitución Española al entender que se ha dado una respuesta jurídica en el caso presente distinta a la que en otras ocasiones y a supuestos similares. Cita para ello varios ejemplos. Entiende que dichos supuestos demuestran la existencia de infracciones urbanísticas, permitidas o toleradas por el Ayuntamiento y la Comunidad Autónoma de Madrid. Mas dicha posición no puede ser sustentada por este Tribunal, aún cuando no esta en su animo amparar supuestas infracciones de la legalidad urbanística, su conocimiento no puede extenderse mas allá del recurso sometido a su jurisdicción y enjuiciamiento, y no puede valorar mediante informaciones como las aportadas por el recurrente la legalidad de la actuación administrativa en otros casos, algunos de ellos muy alejados en el tiempo sin disponer de los datos de hecho necesarios para su valoración y sin extralimitarse en la función que el ordenamiento jurídico que le otorga que no es otra que el control de la legalidad de la actuación administrativa, mas no en abstracto, sino en concreto en relación al supuesto de hecho concreto que se le somete a través del correspondiente recurso contencioso-administrativo. Ahora bien la función primordial de los Tribunales de Justicia no es otra que la defensa de la legalidad, ajustar los comportamientos a los mandatos de la soberanía nacional, por lo que resulta al menos paradójico que se le solicite el amparo utilizando el expediente de la igualdad en la ilegalidad, pues el parámetro de comparación en todo caso ha de ser el del cumplimiento de la legalidad, este es el pensamiento de la Doctrina constitucional y la línea jurisprudencial constante, basta para ello citar dos recientes Sentencias de la Sala tercera del Tribunal Supremo, la primera de ellas de 10 de Junio de 1.997 que establece « 1ª .- La igualdad que, como principio y como derecho fundamental, proclama el artículo 14 de la Constitución, exige que la ley sea aplicada por igual a todos, lo que no se puede confundir con la interpretación y subsiguiente aplicación de la norma según las circunstancias fácticas del caso y de las pruebas que pudieran practicarse en el proceso; y, además, es exigible, por evidente, que toda norma sea interpretada y aplicada a la luz de la Constitución Española y del resto del ordenamiento jurídico. Pero para poder ponderar y valorar la fundamentación jurídica en que basar el derecho de igualdad , es necesario que ofrezcan, objetivamente y en concreto (nunca en abstracto y subjetivamente), un término válido de comparación. Y es que el principio de igualdad ante la Ley, otorga a las personas un derecho subjetivo consistente en tener un trato igual al dado a otras ante supuestos de hecho idénticos o ante situaciones jurídicas sustancialmente iguales: de ahí la necesidad de la existencia de un término válido de comparación porque la Constitución Española prohíbe toda discriminación o desigualdad de trato que, desde la perspectiva de la norma aplicada, carezca de justificación objetiva y razonable. 2ª.- El examen del derecho de igualdad, debe hacerse dentro de la legalidad, lo que exige el análisis de la normativa que ha de ser tomada en consideración, para la formulación de un juicio de legalidad en el caso que se trata de resolver.»; y en igual Sentido se pronuncia la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 19 de Mayo de 1.997 .

QUINTO.- La cuestión debe pues centrarse en la alegación de la prescripción de la acción para la restauración de la legalidad urbanística. Como se señala en la Sentencia de Instancia el Tribunal Supremo en constante Jurisprudencia, de la que es ejemplo la Sentencia de la sala Tercera de 7 de Noviembre de 1.988 o la de 5 de Junio de 1.991, manifiesta que cuando estamos ante un procedimiento cauce de la reacción municipal frente a una obra realizada sin licencia u orden de ejecución en ejercicio de las potestades atribuidas por el artículo 185 de la Ley del Suelo , y no ante el procedimiento sancionador de la infracción urbanística, distinción procedimental, perfectamente deducible de los artículo 225 y 51, respectivamente, de la misma Ley y del reglamento de disciplina urbanística, razón por la que resulta inadecuado hablar de prescripción y sí correcto de caducidad de la acción administrativa o de presupuesto habilitante de la reacción, por supeditarse ésta a que desde la total terminación de las obras no haya transcurrido un año o cuatro, según resulte aplicable dicho artículo 185 en su redacción originaria o tras su modificación por el artículo 9 del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre . Esta idea viene reiterada por la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de Enero de 1.992 , cuando señala que en estos casos nos hallamos en presencia de un procedimiento cauce de la reacción municipal frente a una obra realizada con licencia, pero sin ajustarse a los términos o condicionamiento de la misma sino extralimitándolos, o sin licencia; es decir, estamos en el ámbito del artículo 185 Ley del suelo y no en el procedimiento sancionador de su artículo 230 , por lo que es más propio hablar de caducidad de la acción administrativa que de prescripción. En igual sentido se manifiestan las sentencias de 2 de octubre de 1.990, 17 de Octubre de 1991, 24 de abril de 1992, 22 de Noviembre de 1994 y 14 de Marzo de 1995 .

SEXTO.- Ahora bien como también señala la citada Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de Junio de 1.991 resulta de todo punto necesario que el mismo y no la Administración tenga que acreditarlos, demostrando que la total terminación de las obras tuvo lugar antes de cuatro años de la reacción del Ayuntamiento, independientemente de que prueba que las obras se patentizasen antes de tales tiempos ya que en este aspecto no rigen los artículos. 230 y 92 invocados, sino el 185 que hemos examinado, desarrollado en los artículos. 31 y 32 del reglamento de Disciplina Urbanística . Y como señalan las Sentencias del tribunal Supremo de 8 de Junio de 1.996, 26 de septiembre de 1988, 19 de febrero de 1990 y 14 de mayo de 1990 , el plazo de cuatro años del artículo 9 del Real Decreto Ley 16/1.981 de 16 octubre empieza a contarse desde la total terminación de las obras, y sin necesidad de acudir a las reglas generales de la carga de la prueba, elaboradas por inducción sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.214 Código Civil será de destacar que la carga de la prueba en el supuesto litigioso la soporta no la Administración sino el administrado que voluntariamente se ha colocado en una situación de clandestinidad en la realización de unas obras y que por tanto ha creado la dificultad para el conocimiento del "dies a quo" y el principio de la buena fe, plenamente operante en el campo procesal, artículo 11,1 Ley Orgánica del Poder Judicial , impide que el que crea una situación de ilegalidad pueda obtener ventaja de las dificultades probatorias originadas por esa ilegalidad, sin que aquí pueda hablarse en absoluto de la presunción de inocencia aplicable en el ámbito del derecho sancionador administrativo, al no tratarse la actividad enjuiciada de una medida sancionadora sino de restauración de la legalidad urbanística alterada, sentencia esta que reitera la doctrina establecida en la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 1.991 , declarando expresamente que en estos supuestos la carga de la prueba de la prescripción no la soporta la Administración sino el administrado que voluntariamente se ha colocado en una situación de clandestinidad y que por tanto ha creado la dificultad para el conocimiento del "dies a quo" en el plazo que se examina, por ello el principio de la buena fe, plenamente operante en el campo procesal impide, que el que crea una situación de ilegalidad pueda obtener ventaja de las dificultades probatorias originadas por esa ilegalidad. Debe señalarse que el plazo comienza desde la total terminación de las obras y en el caso presente no el recurrente no ha acreditado cuando se produjo dicha total terminación de la obra.

SEPTIMO.- Se plantea pues cual es el día inicial del computo del plazo de cuatro años de caducidad de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística, respecto de la instalación de la caseta prefabricada de 60 m2, pues el recurrente afirma que la misma quedó instalada en 1997 de forma que cuando se incoó el expediente de restauración de la legalidad el 12 de Julio de 2002 la acción ya habría prescrito. El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid entiende que hasta la inspección urbanística no existía signo externo que permitiera el inicio del computo del plazo. Este Tribunal en Sentencia dictada el 16 de Marzo de 2006 dictada en el rollo de Apelación nº 181 de 2.005 dimanante del Procedimiento Ordinario número 120 de 2.006, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de los de Madrid ha señalado que

ha de partirse de la base de que artículo 195 de la Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid que regula los actos de edificación o uso del suelo ya finalizados, sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas establece que siempre que no hubieren transcurrido más de cuatro años desde la total terminación de las obras realizadas sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas, el Ayuntamiento iniciará el correspondiente expediente de restauración de la legalidad urbanística. El plazo se cuenta pues desde la total terminación de las obras. Por su parte el artículo 237 de la citada Ley que se regula el inicio del cómputo de la prescripción de infracciones y sanciones, señala que el plazo de prescripción de las infracciones comenzará a correr desde el día en que la infracción se haya cometido o, en su caso, desde aquel en que hubiera podido incoarse el procedimiento sancionador. A este último efecto, se entenderá posible la incoacción del procedimiento sancionador desde el momento de la aparición de signos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción,. añadiendo que cuando la infracción se haya cometido con ocasión de la ejecución de obras o el desarrollo de usos, el plazo de la prescripción de aquélla nunca comenzará a correr antes de la total terminación de las primeras. Por su parte el artículo 196 señala que se presume que unas obras realizadas sin título habilitante están totalmente terminadas a partir del momento en que estén dispuestas para servir al fin o el uso previstos, sin necesidad de ninguna actuación material posterior. La cuestión pues consiste en determinar si el plazo comienza estrictamente desde el momento en el que el interesado pruebe que las obras están dispuestas para servir al fin, o el uso previsto sin necesidad de ninguna actuación material posterior, o si dicho plazo comienza cuando las obras dispuestas para servir al fin, o el uso previsto sin necesidad de ninguna actuación material posterior se demuestran mediante la aparición de signos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción. Debe en primer lugar que no es congruente entender que el plazo para el ejercicio de la actividad sancionadora y la de restauración de la legalidad puedan ser distintos y ello porque el artículo 202 de la Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid . que establece las consecuencias legales de las infracciones, señala que toda acción u omisión tipificada como infracción urbanística en la presente Ley podrá dar lugar a la adopción de las medidas siguientes: a) La restauración del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada o transformada como consecuencia de la actuación ilegal, a través de las medidas reguladas en la presente Ley. b) La iniciación de los procedimientos de suspensión y revocación o anulación de los actos administrativos en los que presuntamente pudiera ampararse la actuación ilegal. c) Las que procedan para la exigencia de la responsabilidad sancionadora, así como, en su caso, penal. d) La exigencia de resarcimiento de daños e indemnización de los perjuicios a cargo de quienes sean declarados responsables, añadiendo que en ningún caso podrá la Administración dejar de adoptar las medidas tendentes a reponer los bienes afectados al estado anterior a la producción de la situación ilegal. Ha de partirse de la base de que aún cuando se trata de potestades, las mismas se encuentran íntimamente interrelacionadas por lo que no puede entenderse que el régimen pueda ser distinto. Por tanto el plazo de inicio de los cuatro años se inicia cuando las obras dispuestas para servir al fin, o el uso previsto sin necesidad de ninguna actuación material posterior se demuestran mediante la aparición de signos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción. Ahora bien no es preciso que dichos signos externos sean conocidos efectivamente por la administración sino que se muestren al exterior. No cabe duda de que si las obras son visibles desde la vía pública, aún cuando no conste el momento en que la administración conoció la efectiva terminación de las obras por haber sido denunciadas las mismas o por no haberse realizado inspección urbanística alguna, el plazo comenzaría desde la total terminación de la obra pues existirían dichos signos externos de la infracción. El artículo 237 de la Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , no establece que el plazo se inicia desde el momento en que la administración tiene conocimiento de la infracción, sino que se inicia desde el momento en que la administración tuvo posibilidad de conocer la infracción. Esta posibilidad esta constituida la aparición de signos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción. Pero estos signos externos pueden ser de naturaleza fáctica o jurídica. Y en el caso de obras exteriores como son la instalación de una caseta prefabricada que es visible tanto si se realiza la correspondiente inspección, entrando en la finca de referencia o bien desde el exterior, o bien a través de fotografía aérea. En todo caso la inspección realizada el 20 de Julio de 2001 demuestra que dicha instalación es visible desde el exterior, por tanto se habían producido los signos externos a los que se refiere la Ley para el inicio del computo del plazo sin que este vinculado al día en que la administración ejerció sus facultades inspectoras.

OCTAVO.- Queda pues por determinar en que momento concreto se produjo la total terminación de las obras. En este caso concreto el Tribunal entiende que respecto que de la documental aportada en concreto del contrato privado de 12 de Julio de 1997, en el que se hace referencia a un concreto acontecimiento (expo-ocio 1997) y del plazo de instalación de la casa prefabricada, junto con las estipulaciones respecto a plazo de entrega de instalación (dos meses) y pago de dicha caseta, resulta acreditado que al tiempo de dictarse la orden de legalización en Julio de 2002 había trascurrido con exceso el plazo de 4 años por lo que ha de entenderse caducada respecto de la casa prefabricada, no así respecto de las obras de acondicionamiento de la nave respecto de las que ninguna prueba ha aportado el recurrente, sin que el hecho de que dicha nave se encontrara construida con anterioridad influya en tal circunstancia mas aún cuando el recurrente señala que la misma se encontraba en estado ruinoso puesto que tanto si la obra se realizó originariamente sin licencia el transcurso de 4 años no la legaliza sino que la obra queda en situación de fuera de ordenación ( y lo mismo ocurriría si la obra se realizó con licencia y la construcción deviene incompatible con el nuevo planeamiento por lo que resulta de aplicación la doctrina establecida en nuestra Sentencia de 20 de Julio de 2006 dictada en el rollo de Apelación nº 611 de 2.005 dimanante del Procedimiento Ordinario número 74 de 2.004, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de los de Madrid en el que señalábamos que en las construcciones que se encuentran en situación de fuera de ordenación sólo se pueden realizar pequeñas obras para garantizar la habitabilidad y salubridad, pero ningún caso obras que supongan la consolidación la reforma o ampliación de la construcción que se encuentra en dicha situación. El destino de las construcciones que se encuentren en situación de fuera de ordenación es su desaparición por el paso del tiempo, por ello se prohíbe cualquier obra que pudo dilatar su destrucción natural. Si en unas obras en situación equipada a la de fuera de ordenación por la prescripción de la acción de restauración de la legalidad se realizan obras de consolidación, reforma, mejora o aumento de volumen, se renuncia a la prescripción ganada y comienza de nuevo el plazo de cuatro años del que dispone la administración para ejercitar las acciones de restauración de la legalidad urbanística. Por tanto procede la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo en lo referido a la casa prefabricada mas no así en lo referido a las obras de acondicionamiento de la nave industrial.

NOVENO.- Y según lo dispuesto en el artículo 139 apartado 1º de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, considerando la Sala que no es de apreciar temeridad ni mala fe, es por lo que no procede formular expresa condena en costas

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende interpuesto por el Procurador Don Mariano García Martínez nombre y representación de Roberto y en su virtud ANULAMOS la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a la orden de 24 de Abril de 2003 del Director General de Urbanismo y Planificación Regional de la Comunidad Autónoma de Madrid que acordó la demolición de las obras de acondicionamiento de una nave y una vivienda unifamiliar ubicada en la parcela NUM000 del paraje de la Fuenfria en el término municipal de Colmenarejo y contra la Orden de 5 de Agosto de 2003 del Director General de Urbanismo y Planificación Regional de la Comunidad Autónoma de Madrid que ordenó el inicio de la ejecución sustitutoria de dichas obras de demolición, en lo referido a la instalación de la casa prefabricada de 60 m2, mas declaramos la conformidad a derecho de dichas ordenes en lo referido a las obras de acondicionamiento de la nave sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma no es firme pudiendo interponerse recurso de casación que habrá de prepararse ante esta misma sala en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Ponente Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, estando celebrando audiencia pública ordinaria, en la Sala de este Tribunal, al mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.

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