Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
15/07/2008

Sentencia Administrativo Nº 1724/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2385/2002 de 15 de Julio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 1724/2008

Núm. Cendoj: 47186330032008100478

Resumen
ADMINISTRACION LOCAL

Voces

Bienes comunales

Ordenanzas

Corporaciones locales

Administración local

Ordenanza municipal

Subasta pública

Aprovechamiento de bienes comunales

Aprovechamiento forestal

Aprovechamiento de bienes

Actuación administrativa

Mala fe

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01724/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2385 /2002

Sobre ADMINISTRACION LOCAL

De D/ña. Lourdes

Representante: MONTSERRAT PEREZ RODRIGUEZ

Contra - JUNTA VECINAL DE VILLAMONDRIN DE RUEDA (LEON)

SENTENCIA NÚM. 1.724.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

En Valladolid, a quince de julio de dos mil ocho.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La desestimación de la reclamación efectuada sobre reparto de quiñones.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DOÑA Lourdes , defendida por el Letrado don Fernando García García y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Montserrat Pérez Rodríguez; y de otra, y en concepto de demandada, la JUNTA VECINAL DE VILLAMONDRIN DE RUEDA; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia estimando íntegramente la misma, en el sentido de que se anule y deje sin efectos el susodicho Acuerdo de 14 de noviembre de 2.001, reconociéndose el derecho de la Sra. Lourdes a la adjudicación de quiñón en terreno comunal de la Junta Vecinal de Villamondrín de Rueda (León), debiendo, además, resultar indemnizada nuestra patrocinada a cargo de la Junta Vecinal demandada por los daños y perjuicios de todo tipo sufridos por la misma por el hecho de no haber podido disfrutar del quiñón comunal que le correspondía desde el Acuerdo de 14 de noviembre de 2.001, en cantidad a determinar tras el resultado probatorio en las presentes actuaciones, todo ello con expresa imposición de costas a la Junta Vecinal de Villamondrín de Rueda (León).". Por otrosi, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día diez de julio de dos mil ocho.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

Fundamentos

I.- Impugna la demandante la desestimación de su recurso interpuesto contra el Acuerdo de 14 de noviembre de 2.001, en virtud del cual le fue privado el uso del disfrute del quiñón que en el mes de enero de dos mil uno le fue conferido por plazo de ocho años por la misma junta vecinal ahora demandada, quien en las alegaciones remitidas a este Tribunal mantiene la procedencia de su actuación, basada en el acuerdo de limitar el disfrute de los quiñones a las personas menores de sesenta y cinco años adoptado por dicha administración local de ámbito inferior al municipio.

II.- El asunto litigioso se suscita, por lo tanto, en torno al disfrute de bienes comunales, el cual se regula en nuestro ordenamiento jurídico, básicamente, en la Ley 7/1.985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local , en el Real Decreto Legislativo 781/1.986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local y en el Real Decreto 1.372/1.986, de 13 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales. Partiendo del acerbo legislativo citado, ha de considerarse que el artículo 75 del Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, determina que "1 . El aprovechamiento y disfrute de bienes comunales se efectuará preferentemente en régimen de explotación colectiva o comunal..-2. Cuando este aprovechamiento y disfrute general simultáneo de bienes comunales fuere impracticable, regirá la costumbre u Ordenanza local, al respecto y, en su defecto, se efectuarán adjudicaciones de lotes o suertes a los vecinos, en proporción directa al número de familiares a su cargo e inversa a su situación económica..-3. Si esta forma de aprovechamiento y disfrute fuere imposible, el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá autorizar su adjudicación en pública subasta, mediante precio, dando preferencia en igualdad de condiciones a los postores que sean vecinos..-4. Los Ayuntamientos y Juntas vecinales que, de acuerdo con normas consuetudinarias u Ordenanzas locales tradicionalmente observadas, viniesen ordenando el disfrute y aprovechamiento de bienes comunales, mediante concesiones periódicas de suertes o cortas de madera a los vecinos, podrán exigir a éstos, como condición previa para participar en los aprovechamientos forestales indicados, determinadas condiciones de vinculación y arraigo o de permanencia, según costumbre local, siempre que tales condiciones y la cuantía máxima de las suertes o lotes sean fijadas en Ordenanzas especiales, aprobadas por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, previo dictamen del órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de aquélla, si existiere, o, en otro caso, del Consejo de Estado.". De este precepto resulta, claramente, que hay un primer factor o criterio de explotación de los bienes, cual es el de explotación colectiva o comunal, ciertamente no aplicable al caso de autos, y de manera subsidiaria al mismo se ordena que regirá la costumbre u Ordenanza local, que es el criterio que, al parecer, se está siguiendo en Villamondrín de Rueda, donde, de acuerdo con la costumbre que regía y venía aplicándose, se otorgaban quiñones a todos los habitantes del lugar, sin hacer exclusión en cuanto a exceder o no de la normal edad de jubilación.

III.- Cierto es que las normas no tienen porqué ser inamovibles, pues como se lee en el artículo 95 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, "Cada forma de aprovechamiento se ajustará, en su detalle, a las ordenanzas locales o normas consuetudinarias tradicionalmente observadas, o a las que, cuando fuere procedente, apruebe el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en cada caso, oído el Consejo de Estado o el órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de aquella, si existiera.". Por lo tanto, ha de considerarse que, en principio, las normas que rigen el disfrute de los bienes comunes son susceptibles de cambio, dando lugar así a una nueva o primera, en su caso, Ordenanza, que debe ser adoptada como se establece en el precitado artículo, en relación, entre otros, con la doctrina del artículo 49 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local . Procedimiento que, ciertamente, no consta que se haya seguido en el caso de autos.

IV.- Tal ausencia del procedimiento administrativo de modificación de las normas que venían rigiendo el aprovechamiento de los bienes comunes, y que no puede entenderse cumplido con lo actuado por la administración demandada, lleva consigo que deba acogerse la impugnación verificada por la parte actora de la actuación administrativa por ella impugnada, dejar sin efecto por ser contraria a derecho el Acuerdo de catorce de noviembre de dos mil uno y, puesto que se ha privado ilícitamente a la actora del aprovechamiento de las tierras que le habían sido adjudicadas, y se ha establecido que el aprovechamiento de las mismas le hubiera reportado un beneficio de unos cuatro mil euros en los ocho años de duración del contrato, procede declarar su derecho a que le sean abonados por la administración demandada, así como los intereses de dicha cantidad desde que se hizo la reclamación administrativa.

V.- Procede, por tanto, estimar la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes del mismo, según el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,

Fallo

Que estimamos la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Montserrat Pérez Rodríguez, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra el Acuerdo de catorce de noviembre de dos mil uno de la Junta Vecinal de Villamondrín de Rueda, y lo dejamos sin efecto, por ser contrario a derecho, así como declaramos el derecho de doña Lourdes a ser indemnizada por la aludida Junta Vecinal en la cantidad de cuatro mil euros, así como los intereses de esa cantidad desde que se hizo la reclamación administrativa y sin perjuicio, en su caso, de los intereses ejecutivos. Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 1724/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2385/2002 de 15 de Julio de 2008

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