Última revisión
11/12/2009
Sentencia Administrativo Nº 1724/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 568/2008 de 11 de Diciembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE
Nº de sentencia: 1724/2009
Núm. Cendoj: 46250330012009101529
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:8663
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera
Asunto nº "AP-568/2008 "
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, Once de Diciembre de dos mil nueve.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Carlos Altarriba Cano.
D. José Luis Piquer Torromé.
SENTENCIA NUM: 1724
En el recurso de apelación num. AP-568/2008, interpuesto como parte apelante por D. Abel y Dña. Marisol representada por el Procurador Dña. HERMINIA ARNAU ARNAU dirigida por el Letrado Dña. CARMEN VILA RIBES contra "Sentencia 23.10.2007 (Nº 287/2008), dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 4 de Valencia, estimando parcialmente el recurso contra inactividad del Ayuntamiento de Pobla Llarga respecto de la actividad llevada a cabo por el Casal Fallero "el Castell" en la Calle Luis Santangel nº 20 bajo y solicitud de indemnización con base en esa inactividad que fue inadmitida".
Habiendo sido parte en autos como parte apelada AYUNTAMIENTO DE POBLA LLARGA, representada por el Procurador D. JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA y dirigida por el Letrado D. VICENTE RICARDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, como codemandado FALLA CASTELL, representada por el Procurador D. JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA y dirigida por el letrado D. LORENZO CASASUS ESTEBAN y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada Resolución que se ha reseñado por el juzgado de lo contencioso-administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la Resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el recurso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones , quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día siete de Diciembre de dos mil nueve.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante D. Abel y Dña. Marisol interpone recurso contra "Sentencia 23.10.2007 (Nº 287/2008), dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de Valencia, estimando parcialmente el recurso contra inactividad del Ayuntamiento de Pobla Llarga respecto de la actividad llevada a cabo por el Casal Fallero "el Castell" en la Calle Luis Santangel nº 20 bajo y solicitud de indemnización con base en esa inactividad que fue inadmitida".
SEGUNDO.- Nos encontramos con una Sentencia que está analizando los ruidos y molestias de una Casal Fallero (el Castell) junto con la inactividad de la administración (Ayuntamiento de Pobla Llarga) llegando a la conclusión la Juzgadora de instancia que ha existido inactividad de la Administración del art. 29.2 de la de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cambio, inadmite la solicitud de indemnización solicitada en la demanda.
El examen de la demanda hace ver a esta Sala que lo solicitado no era sólo la constatación por parte del Juzgado de la existencia de inactividad sino "clausura de la misma hasta que se obtenga la licencia" e "indemnización al matrimonio demandante", por tanto, la primera afirmación que hace la Sala es que la Sentencia no es congruente con los pedimentos de la demanda y en este sentido procede hacer análisis completo de la situación y de las pretensiones para estimarlas o desestimarlas, siempre tomando como base o punto de partida la Sentencia que se recurre donde se declarada probado y estima el recurso por "inactividad de la Administración".
TERCERO.- Desde el punto de vista jurídico vamos a analizar la situación de hecho de forma detallada para después tomar como punto de referencia la doctrina de esta Sala referida a casales falleros.
La Sentencia para concluir que existe inactividad por parte de la Administración pone de relieve de forma un tanto parca:
1.- De los escritos de denuncias, incluso, de la certificación del propio Ayuntamiento se constata que la falla el Castell lleva a cabo actividades en el local susceptibles de causar ruidos y molestias al vecindario en general y a los demandantes en particular, la certificación comprende desde el 13.11.2003 hasta el 30.12.2004 , continuando desde la última fecha hasta el punto que en el propio recurso de apelación nos dirán que la situación no ha cambiado.
2.- Por parte del Ayuntamiento, según certifica la propia Administración, la respuesta ha sido en forma de cartas al Presidente de la falla requiriendo que presente un proyecto de insonorización y que cumpla el horario (28, 30 de Enero, 3 de Febrero y 18 de Mayo de 2004).
3.- Se constata por la Policía Local que durante 2004 se personan en el local 24 veces para comprobar los hechos y el horario, no constan otras actuaciones.
A continuación procede por parte de este Tribunal hacer referencia a tres cuestiones:
a.- Necesidad de licencia de actividad.
b.- Derechos vulnerados a la familia demandante-apelante en estas actuaciones.
c.- Lo Derechos del casal fallero y la realidad social de las fiestas falleras a que hace referencia una de las cartas del Sr. Alcalde a los apelantes.
CUARTO.- Los puntos anteriores no suponen ninguna novedad para la Sala, ya la Sección Tercera en su Sentencia 293/1998 de 23.03.1998 fijó la doctrina respecto de los casales falleros:
En cuanto a la exigencia de licencia de actividad, baste recordar el fundamento de Derecho tercero de la Sentencia que se acaba de citar.
"...Desde el punto de vista del Derecho material, se ha discutido tanto a nivel doctrinal como jurisprudencia la necesidad de obtener licencia de actividad por parte de las Asociaciones Culturales , en nuestro caso "Casales Falleros". La Sala tras examinar el expediente entiende que tanto los técnicos municipales como las propias resoluciones administrativas del Ayuntamiento de Sagunto aciertan plenamente al exigir al casal fallero la correspondiente licencia de actividad.
La doctrina que fija la Sala en este sentido es la siguiente; toda Asociación Cultural debidamente inscrita en el Registro de Asociaciones de la Generalidad Valenciana, por regla general, tiene una sede social que le sirve de soporte y además despliega como mínimo una actividad de gestión y Administración con sus asociados. Desde este punto de vista abstracto, evidentemente ninguna Asociación Cultural, festera etc. necesita licencia de actividad a que hace referencia la Ley de las Cortes Valencianas 3/1989, de 2 de Mayo, de Actividades Calificadas, pero como quiera que su sede social suele congregar público (dependiendo del número de asociados y actividad) estarán sujetos a las Autorizaciones y controles de la Ley de las Cortes Valencianas 2/1991, de 18 de Febrero , de Espectáculos, Establecimientos públicos y Actividades Recreativas, al establecer en su art. 1 que la Ley será de aplicación con independencia de que su titularidad sea pública o privada y tengan o no finalidad lucrativa; en este tipo de autorizaciones la Administración competente tendrá en cuenta a título de ejemplo, las medidas contra incendios del Real Decreto 2177/1996, de 4 de Octubre, posible incidencia de ruidos y molestias al vecindario etc.
Ahora bien , en los últimos años se observa que estas Asociaciones Culturales, Festeras, Lúdicas etc. además de la actividad que les es propia como objeto social , utilizan su sede para la realización de actividades anexas o complementarias de carácter permanente, es decir, se convierte en lugar de reunión permanente donde acuden sus asociados para la celebración de bailes, juegos etc. , pues bien, cuando este tipo de Asociaciones con cierta vocación de permanencia realicen actividades complementarias que se encuentren incluidas en el Decreto 54/1990, de 26 de Marzo , de la Consellería de Administración pública, por el que se aprueba el nomenclátor de actividades molestas, nocivas, insalubres y peligrosas, o análogas (art. 1 de la Ley 3/1989 ), automáticamente se hallarán inmersos en el ámbito de la Ley de las Cortes Valencianas 3/1989, de 2 de Mayo, de Actividades Calificadas y le serán inexcusablemente exigibles por las Administraciones Públicas competentes los mismos requisitos que a cualquier otra empresa pública o privada, con ánimo o sin ánimo de lucro.
La Ley de las Cortes Valencianas 3/1989 , de 2 de Mayo, de Actividades Calificadas como la normativa estatal, básicamente, el reglamento de Actividades Molestas, Insalubres , Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de Noviembre, tienen como objetivo básico LA ACTIVIDAD potencialmente molesta, Insalubre, Nociva o Peligrosa que se va a ubicar en un determinado local, tanto para las personas que vayan a trabajar o acudan a los citados locales , como al conjunto del vecindario a que puedan afectar, la Ley no entra ni sale, en que, además, deba estarse en posesión de licencia fiscal, o pagar los correspondientes tributos, SE TRATA DE UNA NORMATI.V.A. QUE TRATA DE REGULAR LA CONVIVENCIA ARMONICA CON UN MEDIO AMBIENTE ADECUADO, por ello el art. 2 de la Ley de las Cortes Valencianas 3/1989 , de 2 de Mayo, de Actividades Calificadas, se centra únicamente en la ACTIVIDAD y deja a un lado ulteriores consideraciones "...PARA PODER DESARROLLAR CUALQUIERA DE LAS ACTIVIDADES SUJETAS A LA PRESENTE LEY SERÁ NECESARIO OBTENER...LA LICENCIA CORRESPONDIENTE..."
En el caso que nos ocupa, el Casal Fallero Plaza Rodrigo ha quedado sobradamente demostrado que, con independencia de su actividad fallera tiene instalada una barra de bar, en ocasiones se sirven inclusive comidas (bocadillos) y organiza asiduamente verbenas y bailes los fines de semana fundamentalmente, está pues realizando una actividad inmersa en el decreto 54/1990 , de 26 de Marzo, del Consell de la Generalidad Valenciana, por el que se aprueba el Nomenclator de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, en cumplimiento de lo establecido en el art. 1º de la Ley 3/1989 , de 2 de Mayo, sobre Actividades Calificadas (Fotocopia que aporto como número siete), en el Anexo primero, Agrupación 96, grupo 969, subgrupo 969.6 recoge los Bares con ambiente musical como actividad calificada como molesta 1-3 y peligrosa 0-2; siendo indiferente que el dinero que se recoja del "BAR" sea para ayudar a la falla o para repartir entre los socios si se tratase de una empresa particular con ánimo de lucro , la licencia tratará de corregir la posible molestia al conjunto del vecindario o la peligrosidad por incendios etc...".
Esta doctrina es trasladable a la legislación actual, así, el art. 1.1. de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat , de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos,.claramente establece:
"...La presente ley tiene por objeto, en el marco de las competencias de la comunidad Valenciana, regular los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos , que se desarrollen o ubiquen en su territorio, con independencia de que sus titulares u organizadores sean entidades públicas, personas físicas o jurídicas, tengan o no finalidad lucrativa, se realicen en instalaciones fijas, portátiles, desmontables, de modo habitual o esporádico....".
Por lo que , conforme al art. 5 y 10 de la misma Ley , el casal fallero examinado necesita la obtención de licencia de actividad, baste examinar sus programas de fiestas donde se congregan para cenar hasta cien personas. Será la licencia de actividad la que determine las medidas correctoras, no es lo mismo que pretendan tener música que no tenerla, horarios, reuniones etc, todo ello, tomando en consideración que no se podrán sobrepasar los límites que establece la Ley 7/2002 , de 3 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Protección contra la Contaminación Acústica.
QUINTO.- La Sentencia concluye que ha existido inactividad de la Administración, ahora bien , esa inactividad ha llevado durante más de dos años a soportar a los apelantes contantes ruidos dentro de su domicilio, con el correspondiente entorpecimiento de su vida personal y familiar, conviene poner de relieve a este respecto el fundamento de Derecho quinto de la Sentencia 293/1998 :
"...El Ayuntamiento de .... durante cinco años ha permitido al Casal Fallero sito en la Calle Gómez Ferrer , 50 ruidos y molestias constantes a los vecinos en general y al demandante en particular, con lo cual:
1.- Ha vulnerado el art. 103.1 de la Constitución Española que exige eficacia...con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.
2.- Ha vulnerado el art. 18.2 de la Constitución Española en el sentido que todo ciudadano tiene Derecho a la tranquilidad en su domicilio y, la actitud omisiva del ayuntamiento le ha impedido el disfrute de ese domicilio, lo que se considera intromisión ilegítima en el sentido que le ha dado esta Sala interpretando al Tribunal de Derechos Humanos Europeo ".... hay una cuestión que debe quedar clara, ninguna industria o local puede transmitir mas ruidos y olores que los permitidos, su situación deviene ilegal: De no contar con licencia porque es clandestino y debe procederse a su clausura y , caso de contar con licencia porque está incumpliendo las condiciones de la misma y la normativa vigente; en éste último caso, deberá requerírsele para que ajuste sus ruidos, olores, vibraciones etc. a la licencia y, si no quiere o no puede también procede la clausura; en el primer caso, por deliberada voluntad de incumplir la Ley y, en el segundo, porque la licencia fue dada incorrectamente y procede su revocación. Este es el sentido que debemos dar a la Sentencia de 8 Diciembre de 1994 (caso López Ostra) del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que estima que el mantenimiento de estas situaciones vulnera el art. 8 del Convenio de Roma de 4 de Noviembre de 1950 ( Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales) ENTENDIENDO QUE CON TALES SITUACIONES DE OLORES, RUIDOS , HUMOS . . . SE HABÍA VULNERADO LOS DERECHOS DE LA DEMANDANTE AL DISFRUTE DE SU DOMICILIO Y EL RESPETO DE SU VIDA PRIVADA Y FAMILIAR GARANTIZADOS POR EL ART. 8 Y TENÍA DERECHO A SER INDEMNIZADA. En el mismo sentido, la Sentencia 235/97, de 7 de marzo de 1997 (de la Sección Tercera - Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal superior de justicia de la Comunidad Valenciana ) condenó al Ayuntamiento de Valencia por vulneración del art. 18. 2 de la Constitución Española al permitir una situación de ruidos nocturnos a un vecindario, con la consiguiente indemnización...."
Las autoridades competentes (Generalidad Valenciana, Ayuntamiento), tan pronto detecten que alguna industria o local esta incumplimiento la normativa vigente sobre transmisión de ruidos, olores, vibraciones etc. tienen la obligación ( art. 12 de la Ley 30/1992 "la competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos Administrativos que la tengan atribuida como propia) de impedirlo adoptando las medidas adecuadas y, de no hacerlo , se convierten en corresponsables de la vulneración de la legalidad. Por eso en la Jurisprudencia examinada se condena a la Administración, no por hacer ruidos, olores, vibraciones etc. sino que con su pasividad se convirtieron en corresponsables de la vulneración de la Ley y de los Derechos constitucionales de los afectados...".
Por tanto, se concluye que ha existido vulneración del art. 18.2 de la Constitución en su faceta de "intimidad y tranquilidad del domicilio", criterio ratificado en la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Sentencia Moreno Gómez/España de 16.11.2004 .
SEXTO.- Queda por tratar un tema traido a colación por el Ayuntamiento en su carta a los apelantes , es decir, comprensión a la actividad de una fiesta popular, este aspecto tampoco se olvidó en la Sentencia 293/1998 (f.d. 6 ) donde se pone de relieve el tema de los límites, al respecto afirmó:
"...No pasa desapercibido a esta Sala el alegato del Ayuntamiento de .... sobre la interpretación de las normas, art. 3.1 del Código Civil "...la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, teniendo en cuenta fundamentalmente el espíritu y finalidad de aquellas...; la presente Sentencia en modo alguno contraviene el precepto citado, una cosa es que los casales falleros , durante la semana de fallas, presentación de la fallera mayor etc. organicen actividades que ciertamente van a producir ruidos y molestias al vecindario donde se ubican, en cuyo caso bastará la autorización municipal de los artes. 10 y 12 de la Ley de las Cortes Valencianas 2/1991, de 18 de Febrero, de Espectáculos , Establecimientos públicos y Actividades Recreativas y , otra cosa diferente es destinar un local a bar con ambiente musical con carácter o vocación de permanencia, en el primer caso, nos encontraríamos con la tradición fallera que, evidentemente tiene por naturaleza un componente ruidoso importante; en el segundo, una actividad que causa ruidos y molestias con cierta asiduidad y continuidad y que son evitables mediante medidas correctoras. Desde el punto de vista del que recibe los ruidos hay una diferencia importante, si no quiere recibir ruidos en la semana fallera le bastará con marcharse, lo que no puede hacer ni se le puede obligar es a desalojar su domicilio los fines de semana, algunos laborales , o períodos largos de tiempo, en definitiva, en este segundo caso se está violando el Derecho al disfrute tranquilo de su domicilio...".
Conviene poner de relieve como señaló la Sentencia de esta Sala y sección Primera 1377/2008 de 18.09.2008 que tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han llegado a las mismas conclusiones que se acaban de citar, veamos resumida su doctrina:
"...con la falta de corrección de los ruidos no se protege un medio ambiente adecuado como impone el art. 45.1 CE, y sin ruidos por encima de los límites normativos (ya autonómicos , ya municipales) lo que, como se sabe, tiene derivaciones en orden a la protección de Derechos fundamentales. Consta en los autos, y la Sentencia da por probada la ausencia de reacción municipal ante los ruidos excesivos, la inactividad administrativa frente a la contaminación acústica en los locales citados en los autos. Y es indudable que existen aquí Derechos que hasta son de alcance constitucional, y ya amparados en situaciones similares, como la ST.S. de 12 de marzo de 2007, en la que se recuerda la doctrina ya recogida y aplicada en diversos pronunciamientos de la Sala del Tribunal Supremo -SsTS de 10 de abril de 2003 (casación 1516/99) y 29 de mayo de 2003 (casación 7877/99) y que no es ocioso recordar, ya que trae causa en ocasiones de razonamientos del Tribunal Constitucional:
-- Como domicilio inviolable ha de identificarse el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más intima , por lo que el objeto específico de protección en este Derecho fundamental es tanto el espacio físico en sí mismo como lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita.
-- Este Derecho fundamental ha adquirido una dimensión positiva, en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a su plena efectividad.
-- Habida cuenta que el texto constitucional no consagra Derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos , se hace imprescindible asegurar la protección del Derecho fundamental de que se viene hablando no sólo frente a las injerencias de terceras personas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada.
-- El ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente de permanente perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos (como lo acreditan las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental).
-- Ciertos daños ambientales, en determinados casos de especial gravedad, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su Derecho al respeto de su vida privada y familiar privándola del disfrute de su domicilio.
-- Debe merecer la protección dispensada al Derecho fundamental a la vida personal y familiar, en el ámbito domiciliario, una exposición prolongada a determinados niveles de ruido que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, en la medida que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de acciones y omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.
En suma , la inactividad administrativa vulnera Derechos de los apelados que conectan con los Derechos a la vida privada, a la integridad física o moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio (artículos 15, 18.1 y 18.2 de la Constitución)...".
SEPTIMO.- Consecuencia de entender vulnerado el Derecho a la tranquilidad del domicilio durante largo período de tiempo, conviene en este punto analizar la causa de inadmisibilidad acogida por la Sentencia de instancia y que el recurso de apelación trata de remediar.
La inadmisibilidad del art. 69 c) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la entendió la Juzgadora porque en vía administrativa no hizo solicitud de indemnización por lo que, a su criterio , debe inadmitirse y la parte deberá iniciar la vía administrativa sobre este punto y, en su caso, contencioso administrativa.
El criterio no es admisible con base en el art. 31 que permite como en el presente caso la solicitud de nulidad de la actuación administrativa y el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, entre las medidas a solicitar está la indemnización de daños y perjuicios, siempre y cuando estén conectados al acto, disposición o actividad que se anula como sucede en el presente caso, nos puede servir de ejemplo la sentencia del TEDH-Moreno Gómez/España (f.d. 69 y 70) o Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Séptima-f.d. séptimo) de 10.04.2003 donde tras reconocer la inactividad de la Administración y violación del Derecho a la intimidad del domicilio fijan la correspondiente indemnización.
Centrada así la cuestión litigiosa, ha de señalarse que la misma se encuentra regulada por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1.992, de 26 de noviembre ) , preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución ("Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"); estas normas son aplicables a las Entidades Locales en mérito a la previsión normativa del artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1.985 , de 2 de abril ), el cual remite a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, al igual que el artículo 223 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales (Real Decreto 2.568/1.986 , de 28 de noviembre ).
El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y, consecuentemente, desarrollado e interpretado- por la Jurisprudencia (tanto aplicando el actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1.992, como su predecesor , el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del estado ), formando un cuerpo de doctrina, dentro del que cabe afirmar que , para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos, uno negativo y otro procedimental:
a) El primero de los positivos es el que exista un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas, que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Este requisito se incardina dentro de los elementos que han de ser objeto de la prueba, si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro del ámbito de la argumentación de las partes (simplificado por la existencia de un catálogo de soluciones jurisprudenciales que cabe invocar -y apreciar- sin mayor disquisición), como puede ser la extensión y naturaleza de los daños resarcibles, las personas legitimadas y los supuesto en los que existe obligación jurídica de soportar el daño.
b) El segundo requisito positivo es el de que el daño sea imputable a una Administración Pública. Esta nota es la aparentemente más compleja, puesto que la doctrina común de la responsabilidad extracontractual y por actos ilícitos deviene en un complejo fenómeno de examen sobre la relación de causalidad, la eventual concurrencia y relevancia de concausas y la existencia de elemento , culpabilísticos. Sin embargo, en la responsabilidad patrimonial administrativa, en la configuración que disfrutamos de la misma desde la Ley de 1.957 (incluso desde la Ley de Expropiación Forzosa de 1.954 ), se encuentra enormemente simplificado por la expresión legal de que la lesión "sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" (artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/1.992 ). Fundamentalmente , se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.
c) El factor negativo es el de que no obedezca el daño a fuerza mayor. Esta nota ha sido precisada conceptual y jurisprudencialmente en el sentido de que se trate, para poder la concurrencia de fuerza mayor, de un evento producido con los requisitos tradicionales que distinguen a la fuerza mayor del caso fortuito (conceptos de previsibilidad e irresistibilidad), pero específicamente que se trate de una causa extraña al ámbito de funcionamiento del servicio público.
e) El elemento procedimental es el de que se formule la oportuna reclamación ante la Administración responsable en el lapso de un año, a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial -sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales- y sobre la Administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si concurren varias de ellas , cuestión expresamente resuelta por la Ley 30/1.992 en favor de la solidaridad.
En nuestro caso, tenemos como base el hecho de que la inactividad de la Administración y la actividad del casal fallero han invadido durante dos años la tranquilidad del domicilio de ambos cónyuges, por lo que, se les concede a cada uno una indemnización de 4.000 euros.
Por otro lado, dicha intromisión ha tenido consecuencias especiales en D. Abel por su profesión de camionero donde constan partes de urgencia donde se le trata de ansiedad e informe clínico de la Consellería de Sanidad que está siendo tratado de "control de ansiedad, respiración diafragmática y control del pensamiento" que le han llevado a la baja laboral desde el 16.02.2005 hasta el 12.05.2005. Por lo que, por los daños en la salud se le indemniza con 3.000 euros y por los perjuicios laborales con otros 3.000 euros.
Como quiera que de estos daños son responsables conjuntamente el Ayuntamiento y el Casal Fallero "el Castell" la indemnización se fijará solidariamente y por mitad.
OCTAVO.-De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer imposición de costas en la presente apelación al haber sido estimado el recurso.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar el recurso planteado por D. Abel y Dña. Marisol contra "Sentencia 23.10.2007 (Nº 287/2008), dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de Valencia, estimando parcialmente el recurso contra inactividad del ayuntamiento de Pobla Llarga respecto de la actividad llevada a cabo por el Casal Fallero "el Castell" en la Calle Luis Santangel nº 20 bajo y solicitud de indemnización con base en esa inactividad que fue inadmitida". SE REVOCA LA SENTENCIA APELADA EN EL PRONUNICAMIENTO SOBRE LA INADMISIBILIDAD Y, ADEMÁS:
SE DECRETA EL CIERRE DEL LOCAL FALLERO HASTA TANTO OBTENGA LA PERTINENTE LICENCIA DE ACTIVIDAD.
SE FIJA UNA INDEMNIZACIÓN A FAVOR DE DÑA. Marisol DE 4.000 EUROS Y UNA INDEMNIZACIÓN A D. Abel DE DIEZ MIL EUROS.
A DICHAS CANTIDADES RESPONDERÁN SOLIDARIAMENTE Y POR MITAD EL AYUNTAMIENTO DE POBLA LLARGA Y LA FALLA EL CASTELL.
NO SE IMPONEN LAS COSTAS DE ESTA APELACIÓN AL HABERSE ESTIMADO EL RECURSO.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo contencioso administrativo nº 4 de Valencia , para el cumplimiento y ejecución de la presente Sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

