Última revisión
04/11/2004
Sentencia Administrativo Nº 1726/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 04 de Noviembre de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Noviembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1726/2004
Núm. Cendoj: 46250330032004101600
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº " 498/01"
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a cuatro de noviembre de dos mil cuatro.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y Doña ROSARIO VIDAL MAS, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 1726/2004
En el recurso contencioso administrativo num. 498/01, interpuesto por Dª. Consuelo , representada por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo y dirigida por el Letrado Don Francisco Jose Navarro Anton, contra la resolucion presunta del Ayuntamiento de Elche por la que se desestimaba la solicitud de responsabilidad patrimonial por las lesiones y secuelas producidas el dia 10 de abril de 1999, cuando cayo al suelo debido a que resbalo al pisar sobre la rampa de minusvalidos del paso de peatones existente en el cruce de las calles Jose Cartagena Baile y Hermanos Gonzalez Selva del municipio de Elche, en cuantía de 22.956,24 euros.
Han sido parte en autos como Administración demandada dicho, representado por el Procurador Don Fernando Bosh Melis, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 3 de noviembre de dos mil cuatro, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la actora ha interpuesto recurso Contencioso- Administrativo contra resolucion presunta del ayuntamiento de Elche por la que se desestimaba la solicitud de responsabilidad patrimonial por las lesiones y secuelas producidas el dia 10 de abril de 1999, cuando cayo al suelo debido a que resbalo al pisar sobre la rampa de minusvalidos del paso de peatones existente en el cruce de las calles Jose Cartagena Baile y Hermanos Gonzalez Selva del municipio de Elche, en cuantía de 22.956,24 euros. La recurrente estima que la citada resolucion no está ajustado a Derecho al haber sido la citada caída una consecuencia del funcionamiento de un servicio público y haberse omitido la obligación de mantener en buen Estado la conservación de la vía pública que incumbe a la Corporación Local, al resbalar en el paso de minusvalidos que estaba mal conservado, manteniéndolo con un material gastado y deslizante, lo que desemboca en el derecho a la percepción de las cantidades reclamadas como consecuencia de tal accidente.
SEGUNDO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que, "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley , tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos" , lo que no supone sino una precisión del principio de responsabilidad de los poderes públicos proclamado en el artículo 9.3 del mismo texto constitucional, aunque lo que se hace es consagrar y elevar a rango de máxima norma los resultados ya alcanzados en el Derecho Positivo, pues configura la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas de forma semejante a como lo hacía la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y, especialmente , el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, Texto Refundido de 26 de julio de 1957, cuyo número 1º disponía que "Los particulares tendrán Derecho a ser indemnizados por el estado de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos salvo en los casos de fuerza mayor , siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos o de la adopción de medidas no fiscalizables en vía contenciosa". Referencia legal ésta que, ahora, debe hacerse a la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en particular a sus artículos 139 y siguientes.
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:
A) Un hecho imputable a la Administración, bastando , por tanto, con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual , que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente , efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito , supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario , catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás , la de 6 de febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.
TERCERO.- Aplicando los argumentos y consideraciones establecidos en el fundamento jurídico anterior de la presente resolución al supuesto que nos ocupa, la Sala observa la falta de medios que acrediten, que "los daños y perjuicios sufridos por la demandante" lo fueron como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, es decir no queda acreditada , la "relación de causalidad", habida cuenta que, como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 5.6.1998: "La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad de aquella de la infraestructura material para su prestación, no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente , se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico"; en igual sentido, véase Sentencias del T.S. de 7.2.98 , 25.1.97, 26.4.97 y 16.12.97; y a este respecto, de las pruebas practicadas en el expediente Administrativo y en estos autos, concretadas en las testificales de Don Pedro Antonio y Doña Gabriela , en las fotografías aportadas y en el acta notarial, no se desprende de forma clara que la caída fuera consecuencia de la falta de mantenimiento de la rampa, no existiendo prueba de cargo para llegar a la conclusión de que así fuera, y ello por cuanto que los testigos opinan sobre el Estado de la rampa, opinión no técnica y totalmente irrelevante a los efectos probatorios, ratificando un acta de manifestaciones ante notario en la que se sustrajo el principio de contradicción que debe presidir dicha prueba y sin que el hecho de ratificarse judicialmente, en este proceso la haga decisiva par llegar a la conclusión pretendida de que la rampa estaba desgastada y era resbaladiza lo que desencadeno la caída, por cuanto que del acta notarial no se puede colegir que la rampa fuera resbaladiza , y por cuanto del examen de las fotografías no se observa tal falta de conservación, sin que se pueda sacar la consecuencia, como pretende la actora, de que el cambio de los pavimentos "punta de diamante" de los pasos de minusvalidos por pavimento con losas de granito con acabado "superficie flambeada" suponga que las primeras sean resbaladizas, ni que del dictamen pericial presentado se deduzca que la rampa donde cayo la actora fuera resbaladizo al versar sobre una rampa distinta a donde se produjo la caída, y sin que a la información periodística se le pueda dar valor alguno para llegar a la estimación de la pretensión.
En virtud de todo lo expuesto, se impone la desestimación de la pretensión ejercitada y por ende del recurso ,
CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Consuelo contra la resolucion presunta del ayuntamiento de Elche por la que se desestimaba la solicitud de responsabilidad patrimonial por las lesiones y secuelas producidas el dia 10 de abril de 1999, cuando cayo al suelo debido a que resbalo al pisar sobre la rampa de minusvalidos del paso de peatones existente en el cruce de las calles Jose Cartagena Baile y Hermanos Gonzalez Selva del municipio de Elche, en cuantía de 22.956,24 euros; sin hacer expresa condena de las costas procesales .
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso , estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia, cuatro de noviembre de dos mil cuatro.

