Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
14/09/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1726/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1028/2019 de 12 de Noviembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Noviembre de 2021

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 1726/2021

Núm. Cendoj: 41091330032021101596

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:19502

Núm. Roj: STSJ AND 19502:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

Sección de Refuerzo creada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de octubre de 2019. Renovada en virtud de acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 21 de julio de 2021. Apelación 1028/2019

Recurso 201/2018 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Córdoba

SENTENCIA

Ilmo.Sr. Presidente

D. Julián Manuel Moreno Retamino

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Javier Rodríguez del Moral.

D. Pedro Luis Roás Martín

En la Ciudad de Sevilla, a doce de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso de apelación tramitado en el registro de la Sección Tercera de esta misma Sala bajo el número 1028/2019,formulado por D. Arsenio, defendido por la Sra. Letrada Doña María Mercedes Márquez Alba, contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número tres de Córdoba, en el recurso seguido ante el mismo bajo el número 201/2018, que desestimaba el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de 23 de mayo de 2018 del Presidente de la Diputación Provincial de Córdoba, que desestima la solicitud de suspensión del proceso selectivo de 14 plazas de Oficial 3ª carreteras, personal laboral (convocatoria B.O.P. n°. 61, de 30-03-2017), ampliado posteriormente a la resolución de 6 de agosto de 2018 del Presidente de la Diputación Provincial de Córdoba, que desestima el recurso de alzada formulado contra el acuerdo del Tribunal Calificador del primer ejercicio de la referida convocatoria; habiéndose formalizado oposición frente al anterior por parte del Letrado del Servicio Jurídico Contencioso de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÓRDOBA, en nombre y representación de la misma. Es ponente Don Pedro Luis Roás Martín.

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó sentencia por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número tres de Córdoba, en el recurso seguido ante el mismo bajo el número 201/2018

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación, del escrito se dio traslado en el Juzgado a las demás partes y se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

TERCERO.- Quedaron finalmente las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo. El recurso pasó para su resolución a la Sección de Refuerzo creada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de octubre de 2019, y renovada en virtud de acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 21 de julio de 2021.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de octubre de 2021, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.- Se dirige el presente recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 6 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número tres de Córdoba, en el recurso seguido ante el mismo bajo el número 201/2018, que desestimaba el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de 23 de mayo de 2018 del Presidente de la Diputación Provincial de Córdoba, que desestima la solicitud de suspensión del proceso selectivo de 14 plazas de Oficial 3ª carreteras, personal laboral (convocatoria B.O.P. n°. 61, de 30-03-2017), ampliado posteriormente a la resolución de 6 de agosto de 2018 del Presidente de la Diputación Provincial de Córdoba, que desestima el recurso de alzada formulado contra el acuerdo del Tribunal Calificador del primer ejercicio de la referida convocatoria.

SEGUNDO.- Se hace preciso tomar en cuenta que la propia apelante remite inicialmente en su recurso de apelación a los argumentos expuestos en la demanda. De este modo y como sostiene la demandada en su escrito de oposición, no se contiene desde esta primera perspectiva en el recurso de apelación un análisis crítico de los fundamentos que presenta la sentencia de instancia, limitándose a reproducir sustancialmente los argumentos que ya fueron expuestos, siendo objeto de análisis, en la primera instancia.

Pues bien, afirma en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en la sentencia de 11 de marzo de 1999, recordando lo dicho en la de 4 de mayo de 1998, que: ' Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior arto 100 LJCA, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico'(en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1.998 . Mantienen tal doctrina igualmente las sentencias de tal Alto Tribunal de fecha 22 y 29 de junio y 7 de julio de 1999).

Lo expuesto destaca la necesidad de que en esta segunda instancia sólo se puede atacar la sentencia impugnada y no el acto administrativo de la que trae causa, lo que sin más justificaría la desestimación de los aparentes motivos del recurso de apelación que se justifican por mera remisión a lo ya expuesto durante la primera instancia.

TERCERO.- Por otra parte, discrepa la apelante de los razonamientos de la sentencia apelada que llevan a considerar que durante la realización y la corrección de los ejercicios quedó garantizado el anonimato de los diferente aspirantes.

Se razona al respecto en la sentencia apelada: '(...) la alegación relativa a que constaban en la hoja de respuestas los datos de identidad de los participantes en la oposición queda desvirtuada con los folios 397 y 398 del expediente, que acreditan que las respuestas y la identidad están en plantillas separadas tal y como se razonaba en la resolución recurrida, por lo que se garantiza el anonimato y la transparencia del proceso, o al menos no ha sido acreditado lo contrario.(...)'.

Hace girar la recurrente este argumento sobre la base de la identidad de los códigos de barra que aparecen en la plantilla del examen, así como en el carácter preimpreso del nombre del recurrente, que lleva a considerar que el primero identifica al candidato, de modo que en la plantilla de contestaciones este sigue plenamente identificado, a pesar de la separación del margen lateral izquierdo de la plantilla, que recogía los datos personales.

Sin embargo, con ello no se desvirtúan las consideraciones expuestas que se recogen en la sentencia apelada, pues no existe indicio probatorio alguno que corrobore aquella conclusión, esto es, que el código de barras identifique personalmente a los distintos aspirantes -de hecho, la propia resolución 2018/4345 de 6 de agosto, indica al respecto que el código se limita a asignar un código aleatorio para cada aspirante; y, sin obviar que necesariamente habría que articular algún mecanismo que permitiere identificar la autoría en la realización de las pruebas, con el fin de seleccionar al aspirante que resultare más idóneo. Como afirma la demandada en su oposición al recurso de apelación, la señalada resolución ofreció un análisis detallado del procedimiento seguido con el fin de asegurar la transparencia del proceso selectivo. Se dice así en esta resolución: '(...) La garantía del anonimato en la corrección de la prueba se ha respetado en todo momento. El Tribunal, de conformidad con la Base 8.5 arbitró los medios necesarios para ello, quedando constancia en Actas y anuncios del procedimiento seguido:

( Las hojas de respuestas del primer ejercicio, facilitadas, como es habitual, por el Servicio de Recursos Humanos, tenían dos partes: la cabecera (para datos identificativos) y la parte para respuestas. En ambas partes existe un mismo código aleatorio (de ocho dígitos). En la portada del ejercicio se advertía expresamente a los aspirantes de que no debían hacer ninguna marca, en cuyo caso su hoja de respuestas quedaría anulada.

( Terminado el ejercicio, ambas partes se introducen en sobres diferentes, a la vista de los propios aspirantes. Los sobres se cierran, siendo firmados y precintados por los miembros del Tribunal y varios aspirantes.

( En aras al principio de transparencia (ya que las bases no lo indican expresamente), se publica el día en que se abren los sobres que contenían las respuestas, para que los aspirantes puedan asistir al inicio de dicho acto. Ello tras haberse resuelto las alegaciones presentadas al primer ejercicio.

( Tras la corrección de las hojas de respuestas mediante la utilización de plantillas correctoras, se publican resultados por códigos o guarismos.

( Posteriormente se anuncia el día de apertura de sobres con cabeceras para que los aspirantes interesados pudieran asistir. Se procede a casar cada hoja de respuestas con su cabecera, y a la publicación de calificaciones con nombres y apellidos. Hasta ese momento no se tiene conocimiento de qué aspirantes han superado o no la prueba.

( A ninguno de los actos de apertura de sobres asiste el aspirante recurrente cuando ha tenido la oportunidad, por lo que esta alegación, que no ha sido formulada antes por el recurrente ni por ninguno de los aspirantes, resulta totalmente infundada.(...)'.

La crítica que ofrece la recurrente desconoce este procedimiento y los datos que aporta no permiten concluir, de modo contrario a la conclusión que se alcanza en la sentencia apelada, que aquellos principios resultaren vulnerados durante la realización de las pruebas y que los datos de identidad de los participantes y las respuestas se hallaran en plantillas separadas. Por ello, este primer motivo de la apelación debe ser desestimado.

CUARTO.- Por lo demás, atañen el resto de las cuestiones que se suscitan acerca de la inadecuación de las preguntas al puesto que se pretende cubrir y falta de concreción del temario contenido en las bases del proceso selectivo en cuestión, a la extensión y alcance del control jurisdiccional de las decisiones adoptadas por los tribunales de calificación u órganos de selección. A tales efectos, señala la jurisprudencia al analizar cuestiones que afectan al régimen de acceso en materia de concursos y oposiciones, sentando los siguientes criterios plasmados, entre otras, en las STS de 17 de julio, 2 de octubre y 20 de noviembre de 2000 (entre otras), que:'(...)El Tribunal Calificador dispone de discrecionalidad para medir la calidad técnica de los ejercicios formulados, según ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo en sentencias de 14 de marzo y 8 de noviembre de 1991 . Como ha reconocido la jurisprudencia de este Tribunal (en el fundamento jurídico tercero de la STS de 20 de octubre de 1992 y en la STS, 3ª, 7ª de 13 de marzo de 1991 ) los Tribunales calificadores de concursos y oposiciones gozan de amplia discrecionalidad técnica, dada la presumible imparcialidad de sus componentes, la especialización de sus conocimientos y la intervención directa en las pruebas realizadas.

Los Tribunales de Justicia no pueden convertirse, por sus propios conocimientos en segundos Tribunales calificadores que revisen todos los concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo por sus propios criterios de calificación los que en virtud de esa discrecionalidad técnica corresponden al Tribunal que ha de juzgar las pruebas selectivas, lo que no impide la revisión jurisdiccional en ciertos casos en que concurren defectos formales sustanciales o que se ha producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder.

Las reglas relativas a los concursos y oposiciones han de establecerse en términos generales y abstractos, y no mediante referencias individualizadas y concretas, pues se vulneraría el principio de igualdad cuando, junto a los criterios estrictamente técnicos, se tomaran en consideración otras condiciones personales o sociales de los candidatos o aspirantes.(...).

Por su parte, la reciente STS, Contencioso sección 6 del 13 de septiembre de 2021 ( ROJ: STS 3359/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3359 ) añade al respecto: '(...) El debido análisis de lo suscitado aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible. Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ).

Nuestra Sentencia de 16 marzo 2015 (RJ 20151933) nos dice que:

'2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así: 'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'. El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacer lo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitarla materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad. La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico. Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación. Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 : '(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia. La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetarlas valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )'. Entendemos que el Tribunal que elabora el supuesto práctico, aunque consista en la realización de un informe, ha de determinar también los criterios de corrección que empleará para valorar los principios de mérito y capacidad o, dicho de otro modo, qué pautas va a seguir para calificar el informe. En este caso, dado el contenido del informe, estaba obligado a atender de forma especial a las dos áreas de conocimiento jurídico a las que se refería (urbanismo y contratación) así como a establecer el peso de cada una de ellas en el desarrollo del ejercicio práctico'.(...)'.

QUINTO.- Con arreglo a esta jurisprudencia, debe destacarse que, a partir del recurso de apelación, pretende el actor una revisión de la valoración aportada por el juez de instancia a partir de los elementos materiales obrantes en el proceso. Desde esta perspectiva, presenta la apelación una crítica a la valoración de los diferentes elementos de prueba traídos al proceso que llevan a identificar las funciones de los diferentes puestos de trabajo, la adecuación del temario, el nivel de exigencia impuesto durante el proceso selectivo, así como el criterio sentado sobre la corrección y validez de las preguntas realizadas durante la prueba; y, en este contexto, resulta necesario recordar que debe prevalecer la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de la instancia siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Septiembre , 6 de octubre o 19 de noviembre de 1999, 22 de enero o 5 de febrero de 2000); sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte. En la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación.

Así, estima la apelante que debió explicitarse en el temario contenido en las bases del proceso selectivo el Pliego de Prescripciones Técnicas Generales para Obras de Carreteras y Puentes (PG-3), como se recogió expresamente la Constitución Española, en la medida que en cualquier proceso selectivo, incluso del cuerpo de Ingenieros de Caminos, se específica expresamente en un tema concreto o incluso esa misma norma se distribuye en diferentes temas. Esta falta mínima de indicación, según opone la apelante, permite además la impugnación indirecta de las bases reguladoras del proceso selectivo. Defiende además que el nivel exigido a un grupo profesional ' Oficial de 3ª' en modo alguno puede ser igual al de un 'Ingeniero de Caminos', como se ha producido en este supuesto. Y, añade que, aun dando como válido el temario expuesto en las bases, el nivel de exigencia de conocimientos sobre ese temario tiene que ser adecuado al puesto que se pretende cubrir y no ha sido así, al exigirse conocimientos superiores al puesto, que en nada tienen que ver con la exigencia que un proceso selectivo requiere. Por otra parte, alega que la falta de prueba pericial no puede resultar trascendental, pudiéndose llegar a una conclusión para la determinación de la existencia de la falta de adecuación denunciada a tenor de la documental aportada (temarios, bases de procesos selectivos, exámenes, doctrina, jurisprudencia, e incluso documentos de la propia Administración demandada), en tanto que preguntas donde se exija una valoración profesional, una interpretación y/o consideraciones que solamente profesionales como ingenieros o técnicos cualificados y habilitados para ello pueden saber, supone una inadecuación de las preguntas al puesto que se pretende cubrir, entre otras cosas por resultar funciones que corresponden a cuerpos superiores.

SEXTO.- Estos extremos del recurso del apelación, que vienen a reproducir sustancialmente los deducidos durante la primera instancia, ya habían sido descartados en la sentencia apelada bajo la consideración relativa a que el hecho de que las funciones del puesto sean meramente auxiliares no exime de conocer, al menos al nivel básico que imponía el programa de temas del bloque II (materias especificas), los métodos constructivos y de conservación, que son los que sustancialmente contempla la normativa técnica sobre la que versaban las preguntas cuestionadas por la actora. La apelante insiste sin más en sus argumentos, pero no logra poner con ello de manifiesto o acreditar la concurrencia de error, arbitrariedad o inexactitud de tipo alguno que permita activar el control del ámbito de discrecionalidad técnico que corresponde a los órganos de selección. Por otra parte, tampoco se estiman desvirtuados los razonamientos de la resolución 2018/4345 de 6 de agosto, relativos a que para confeccionar las preguntas el Tribunal tiene que acudir a la normativa aplicable, como no podía ser de otro modo; y, que tratándose de la conservación de carreteras, la llamada PG-3 es la única que existe con carácter básico, por lo que prescindir de la misma por el hecho de que no se especificara en las bases equivaldría a la imposibilidad de plantear un ejercicio mínimamente exigente.

Sin duda, la determinación del nivel de exigencia de las pruebas selectivas, en el marco de los contenidos que se relacionan en el temario de las bases reguladoras, ofrece una margen de valoración que en este supuesto no logra probar el recurrente que deje de ajustarse a los conocimientos mínimos que corresponde desempeñar a los oficiales de 3ª, sin que la circunstancia relativa a que igualmente corresponda conocer de los mismos a profesionales de nivel superior permita sin más descartar aquella conclusión. No debe obviarse que estamos ante una disquisición que se articula en el marco del mismo campo profesional, de modo que resulta razonable pensar en la concurrencia de zonas comunes de conocimientos entre las diferentes categorías que concurren.

Se hace preciso a estos efectos traer a colación que, como ya razonó al respecto el tribunal calificación, según criterios técnicos que se explicitan en la resolución de fecha 6 de agosto de 2018: '(...) el PG-3 es la norma más básica y antigua que existe respecto a la Conservación de Carreteras que, aunque sea a nivel básico, debe ser conocida por cualquiera que participe en ello.

Para los Ingenieros de Caminos es una normativa más de las decenas que deben de conocer con una trascendencia limitadísima dentro de sus pruebas de acceso y para los Oficiales tercera es una de las varias normas que deben saberse aunque sea a nivel básico.

No se han vulnerado los principios de igualdad, mérito y capacidad. El recurrente no ofrece término de comparación para apreciar desigualdad. Todos los aspirantes han realizado el mismo ejercicio, todos conocían de antemano los criterios de valoración del ejercicio, en todas las aulas donde se desarrolló (Aula Magna, B1 y B2 del Aulario de Rabanales) se leyeron, por parte de miembros del Tribunal las mismas instrucciones elaboradas al efecto para el correcto desarrollo de la prueba, las cuales fueron explicadas, respetadas y cumplidas en todo momento y finalmente a todos los aspirantes se les ha aplicado por igual los criterios de valoración de esta prueba.(...)'.

Estas consideraciones, de índole técnica, no son desvirtuadas por la recurrente, acerca del contenido o nivel de exigencia de las pruebas, pues en todo caso las materias que se recogen se hallan relacionadas con las funciones propias del puesto que se convoca. Y, la ausencia de una prueba de índole técnica que logre concluir del modo expuesto por la recurrente lleva a compartir la tesis que se recoge en la sentencia apelada. Esto es, como se razona en esta última, la normativa básica aplicable a la construcción y conservación de las carreteras debe ser conocida en mayor o menor medida por todos los profesionales que intervienen en esa rama de actividad. Por lo tanto, la mera comprobación de temarios o contenidos y nivel de exigencia en otros procesos selectivos o según las indicaciones contenidas en otras publicaciones o documentos aportados no permite formar una convicción suficiente que resulte acorde con la que propone la apelante, que comporta en definitiva revisar el criterio técnico del órgano cualificado de valoración que ha intervenido en este supuesto.

El ejemplo que aporta el recurrente en su apelación con el fin de ilustrar su tesis al respecto se refiere a la pregunta número cuatro del examen, que ofrecía el siguiente tenor: ' ¿Cuál de las siguientes libertades reconoce la Constitución Española de 1978?

La libertad de creación de centros docentes se reconoce exclusivamente a las personas jurídicas, dentro del respeto a los principios constitucionales.

La libertad sindical, que comprende el derecho a fundar partidos políticos y a afiliarse al de su elección.

La libertad religiosa, que puede ser limitada en sus manifestaciones, para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.'. Siendo válida la opción C.

Conviene recordar que el artículo 16 de la Constitución previene: '1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.'.

De este modo, se pone de manifiesto la adecuación de la corrección ofrecida por el tribunal de calificación y la validez de la pregunta, según explicita nuevamente de una manera suficiente la resolución 2018/4345 de 6 de agosto, y sin necesidad de acudir a texto complementario alguno. Al margen del debate que suscita la recurrente, lo cierto es que las otras dos opciones no pueden resultar válidas, porque el artículo 27 de la Constitución no reconoce exclusivamente a las personas jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales, sino que también lo hace con las personas físicas. Y, la libertad sindical no comprende el derecho a fundar partidos políticos ( artículo 28.1 de la Constitución).

Por lo demás, la pregunta resulta plenamente válida y acorde con el significado que el Diccionario de la RAE atribuye a ambos términos sobre los que se plantea la controversia. Así, en el caso de la palabra ' reconocer', se recoge una séptima acepción, que se pronuncia del siguiente modo: '(...)7. tr. Admitir o aceptar algo como legítimo. La Constitución reconoce el derecho a la enseñanza.(...)'; y, en relación con 'garantizar', por remisión a 'garantía' y expresa mención en esta a 'garantías constitucionales', señala: '(...)1. f. pl. Derechos que la Constitución de un Estado reconoce a todos los ciudadanos(...)'. Por lo tanto, el matiz que pretende introducir el apelante en el sentido de ambos términos no permite concluir que la tesis asumida finalmente por el tribunal resulte errónea o arbitraria.

Es por ello preciso concluir que se ofrecen motivos suficientes que ponen de manifiesto la adecuación del nivel de conocimientos que se exige a las funciones que corresponden a la plaza convocada. Y, sobre la mención que se hace al contenido de las bases reguladoras del proceso selectivo, nada impide que con el fin de corroborar la corrección de las respuestas dadas el tribunal de evaluación pueda soportar su tesis en otros textos diferentes a aquel al que se refiere la pregunta. Como igualmente hace la resolución impugnada, con la mención que contiene al libro editado por Iustel en 2017 de cuestionarios tipo test de materias generales de oposiciones de la Administración Pública.

En definitiva, no concurre prueba suficiente que ponga de manifiesto alguno de los supuestos que justificarían el control de la anterior actuación administrativa, esto es, arbitrariedad, error o desviación de poder. Se estima, en fin, procedente aplicar la tesis que invoca la demandada -y, que asume la sentencia impugnada- acerca del control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica de los tribunales de calificación y comisiones de selección, para concluir que la decisión administrativa cuestionada en la instancia se ajustó a lo establecido en las bases de la convocatoria.

SÉPTIMO.- Y, de la misma forma, se hace preciso concluir en relación con las preguntas impugnadas, sobre las que insiste nuevamente el apelante en los argumentos expuestos durante la primera instancia, sin crítica alguna a los concretos fundamentos aportados por la sentencia en su análisis, salvo para añadir alguna consideración relativa a la necesidad de diferenciar entre preguntas jurídicas y otras que sin serlo pueden ser controladas.

Estas consideraciones tampoco pueden ser compartidas. Así, el carácter técnico de las preguntas sobre plaguicidas y fitosanitarios (35, 36 y 43), revestimiento de cunetas (20), y distancia de decisión (42), es manifiesto; y, ante la ausencia de una prueba técnica que desvirtúa la procedente valoración de las mismas por el tribunal de calificación, según los criterios que explicitó en la resolución impugnada (folios 1508 y siguientes, 1512 y siguientes y 1515 y siguientes del expediente administrativo), se estima que no resulta posible modificar el criterio confirmado por el juzgado a quo. No puede ser óbice a lo anterior la consideración que al respecto se hace en el recurso de apelación acerca de que precisamente su carácter técnico pone de manifiesto que solamente pueden ser dirimidas por profesionales cualificados y habilitados para ello y que ello permite concluir que dichas preguntas nada tienen que ver con las funciones del puesto, pues aquel razonamiento se hace con la exclusiva finalidad de identificar su eventual inclusión entre dos niveles de exigencia diferentes, de ahí que se aprecie la utilidad de una pericial técnica.

Acerca de la claridad de la pregunta 12 y la corrección de la 13, ya se pronunció igualmente la resolución de 6 de agosto de 2018 (folios 1503 y 1504), que vino a estimar que ' La dificultad de la pregunta se diluye dentro de una mínima cultural general sobre los orígenes de la Red de Carreteras Provinciales de Córdoba, conocimientos mínimos que debe tener un Oficial 3ª de carreteras.(...)', sin que la imposición de un ejercicio de deducción a los aspirantes entre las diferentes opciones ponga de manifiesto error de tipo alguno; y, en el caso de la anulación de la pregunta siguiente, se ampara esta en la razonable consideración de 'la confusión que genera el Catálogo de Carreteras de Andalucía con los vocablos 'carreteras' y 'vías',(...)' sin que, además, '(...)en ningún caso puede darse por válida la opción A.(...)', aspecto este último que no contraviene el recurrente en su apelación.

Asimismo, debe desestimarse el razonamiento atinente a la pregunta sobre libertad religiosa, según se ha razonado en el anterior fundamento. Y, en el mismo sentido, por último, acerca de la pregunta 7, sobre la que el tribunal en ningún momento se remite para su corrección a otros textos o completa la misma en modo alguno, si bien ilustra la adecuación de la pregunta y de la respuesta haciendo una indicación a que la misma figura en libro editado por Iustel en 2017 de cuestionarios tipo test de materias generales de oposiciones de la Administración Pública.

Por todo ello, tampoco es posible concluir que estos últimos argumentos del recurso de apelación desvirtúen la adecuación de los contenidos en la sentencia impugnada. Por ello, debe ser desestimado.

OCTAVO.- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer las costas al apelante, sin que el límite máximo de aquéllas pueda exceder de la suma de 300 euros, considerando complejidad y alcance del asunto planteado.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel presente recurso de apelación. Se imponen las costas a la apelante, con un límite máximo de 300 euros.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.

Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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