Última revisión
19/10/2006
Sentencia Administrativo Nº 1727/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 491/2004 de 19 de Octubre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 1727/2006
Núm. Cendoj: 46250330032006101221
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:5715
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de octubre de dos mil seis.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. RAFAEL PÉREZ NIETO, Presiente, D. MANUEL DOMINGO ZABALLOS y Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NÚM:1727/06
En el recurso contencioso-administrativo núm. 491/2004, interpuesto por AUTOMÓVILES J. SÁNCHEZ S.L., representada por la Procuradora Dña. Alicia Ramírez López y defendida por la Letrada Dña. Maria J. Martínez Ballester, frente a la Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana de 11 de junio de 2003, desestimatoria del recurso de alzada formulado por dicha mercantil contra la Resolución del Director General de Transportes de 30 de julio de 2002, dictada en el expediente TTES/040402/5935, por la que se impuso a aquélla una sanción de multa de 600,00 ? por la comisión de una infracción administrativa grave tipificada en el art. 141-P LOTT y 198 -Q ROTT.
Ha sido parte en autos como Administración demandada la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos; siendo Ponente Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la actora para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictase sentencia por la que, anulando la resolución impugnada, se estimase tal demanda , anulando la sanción impuesta a aquélla, con expresa condena en costas a la administración demandada por todos los perjuicios ocasionados a la recurrente, y la mala fe empleada.
SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito solicitando se dictase Sentencia que desestimase la pretensión instada de contrario, confirmando la Resolución administrativa impugnada y absolviendo a la Generalitat Valenciana.
TERCERO.- No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del proceso a prueba, ni el trámite de onclusiones , se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de su señalamiento para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día diez de octubre de dos mil seis.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora, Automóviles J. Sánchez S.L., deduce el presente recurso contencioso administrativo, según ha sido expuesto, frente a la Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana de 11 de junio de 2003, desestimatoria del recurso de alzada formulado por dicha mercantil contra la Resolución del Director General de Transportes de 30 de julio de 2002 , dictada en el expediente TTES/040402/5935, por la que se impuso a aquélla una sanción de multa de 600 ,00 ? por la comisión de una infracción administrativa grave tipificada en el art. 141-P LOTT -anterior a la redacción dada al citado art. 141 por Ley 29/2003, de 8 octubre- y 198 -Q ROTT, consistente en exceso en los tiempos máximos de conducción permitidos superior al 20 por 100, siendo los hechos imputados los siguientes: efectuar un periodo de conducción diaria de 13 horas 30 minutos.
SEGUNDO.- Impugna la demandante la Resolución recurrida alegando, en primer lugar , la caducidad del procedimiento sancionador, por haber transcurrido más de seis meses desde la fecha de la denuncia hasta la de notificación de la Resolución sancionadora.
Se opone la Letrada de la Administración demandada al referido motivo de impugnación aduciendo que una reiterada jurisprudencia considera la denuncia como un mero acto inductor del procedimiento y no como procedimiento sancionador en sí, por lo que, no habiendo transcurrido más de seis meses desde la fecha de la incoación del expediente hasta la fecha de la notificación de la Resolución sancionadora, no cabe entender caducado el procedimiento.
Tras la entrada en vigor de la Ley 4/1999, y hasta la vigencia del art. 146.2 , párrafo tercero, de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en su redacción dada por Ley 29/2003, de 8 octubre, resultaba de aplicación en la tramitación de los procedimientos sancionadores en materia de transportes terrestres el plazo máximo para resolver de seis meses contemplado en la Disposición Transitoria Primera, apartado 2º , de dicha Ley 4/1999, y no el plazo de un año previsto en el art. 205.1 del ROTT -y actualmente en el mencionado art. 146.2 de la Ley 16/1987 -, y en este sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Sala y Sección.
En cuanto al dies a quo del cómputo del plazo de caducidad, del tenor literal del art. 42.3.b) de la Ley 30/1992 resulta indudable que ha de partirse, no de la fecha de la denuncia, como sostiene la demandante, sino de la fecha del acuerdo de iniciación del procedimiento -esta regla viene también expresamente recogida en el art. 146.2, párrafo tercero , de la Ley 16/1987, en su redacción dada por Ley 29/2003 , de 8 octubre, no aplicable al presente caso por razones temporales-. Es cierto que la ST.S., 3ª, sección 3ª, de 23 de mayo de 2001, dictada en un recurso de casación en interés de la ley, y que a su vez se remite a la S.T.S., 3ª , Sección 4ª, de 15 de noviembre de 2000, establece como fecha de acuerdo de iniciación del expediente sancionador en materia de transportes enjuiciado en dicho recurso, aplicando la doctrina referida a las sanciones de tráfico , la fecha de la denuncia y no la de la iniciación del procedimiento sancionador, pero ello es así siempre que, como se pone de manifiesto en aquella sentencia, la notificación de la denuncia se practique al infractor, es decir, cuando el sujeto denunciado sea el receptor de tal notificación, y además la denuncia contenga una sucinta exposición de los hechos y la matrícula del vehículo interviniente en los mismos , así como aquellas circunstancias y datos que contribuyan a determinar el tipo de infracción y el lugar, fecha y hora de la misma, de manera que en tal supuesto es suficiente esa notificación para tener por incoado el procedimiento y la consiguiente fijación del día inicial del plazo máximo para resolver. Ahora bien, en el caso de autos el boletín de denuncia fue notificado en el acto, no al legal representante de la mercantil infractora, sino al conductor del vehículo , D. Eugenio, de manera que para el cómputo del plazo para la tramitación y Resolución del procedimiento sancionador ha de partirse de la fecha del acuerdo de iniciación del mismo.
Por lo que se refiere al dies ad quem , ha de tomarse como tal la fecha de la notificación a la infractora de la Resolución sancionadora, en virtud de lo dispuesto en el art. 44 de la Ley 30/1992 .
De lo anterior se concluye que, tomando como día inicial para el cómputo del plazo de caducidad del expediente el 12 de abril de 2002, fecha de la incoación del procedimiento sancionador, y como día final la fecha de la notificación a Automóviles J. Sánchez S.L. de la resolución sancionadora -el 3 de octubre de 2002-, entre ambas fechas no había transcurrido el plazo de seis meses previsto en la Disposición Transitoria Primera, apartado 2º, de la Ley 4/1999 , por lo que no procede declarar la caducidad del procedimiento sancionador.
TERCERO.- Alega la recurrente, de otro lado, que la Administración no ha acreditado que el conductor del vehículo efectuara un periodo de conducción diaria que excediera en más del 20 por 100 los tiempos máximos de conducción permitidos, por lo que la imputación de la infracción contraviene el principio de presunción de inocencia.
Es sabido que el ámbito del derecho sancionador , según tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia, el principio de presunción de inocencia que proclama el art. 24 C.E . se construye con la misma intensidad garantista que en el Derecho penal, exigiéndose para que haya sanción la necesidad de prueba de cargo suficiente que permita a la Administración deducir su juicio de reproche, correspondiéndole la carga de la prueba a quien acusa, esto es, al órgano Administrativo, ya que nadie esta obligado a demostrar su propia inocencia, lo que conlleva que cualquier insuficiencia en el resultado de la prueba libremente valorada por el órgano sancionador debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. En los procedimientos Administrativos sancionadores, por tanto , la responsabilidad administrativa no puede asentarse en la ausencia de certeza plena sobre los hechos imputados, al beneficiar al administrado la presunción de inocencia que le ampara.
En el supuesto enjuiciado la Resolución impugnada imputa a la ahora demandante la comisión de una infracción administrativa consistente en exceder en más de un 20 por 100 el conductor del vehículo , D. Eugenio, los tiempos máximos de conducción permitidos , al efectuar un periodo de conducción diaria de 13 horas 30 minutos, hechos cuya perpetración aparece debidamente acreditada mediante el contenido de la denuncia efectuada por el agente de la Guardia Civil de tráfico actuante, que goza de presunción de certeza, así como mediante la lectura de los discos-diagrama incorporados al expediente. El resultado de las citadas pruebas de cargo no ha sido enervado ni desvirtuado por la actora, puesto que las alegaciones formuladas por la misma en torno a que eran dos los conductores del vehículo carecen de todo sustento probatorio, por lo que la expresada alegación no puede ser acogida.
CUARTO.- Manifiesta la demandante , por último, que la sanción impuesta vulnera el principio de proporcionalidad, puesto que , aunque la infracción perpetrada genera un peligro potencial abstracto, no consta acreditada la existencia de una situación de riesgo efectivamente creada.
La debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada está íntegramente sometida al control de los órganos jurisdiccionales, que deben valorar si la Administración ejerció o no debidamente las facultades que el ordenamiento jurídico le conceden para aplicar a determinada infracción una u otra sanción , atendidas la infracción cometida, las circunstancias de toda clase que en ella concurren y la sanción que se impuso, si bien su aplicación como elemento corrector de la sanción impuesta exige que se aduzcan concretas razones que, dentro de los márgenes previstos en la norma, evidencien su falta de correlación o adecuación a la gravedad de los hechos.
La alegación referida también ha de ser rechazada porque, aunque las resoluciones impugnadas no contienen un razonamiento de la graduación de la sanción impuesta que especifique qué circunstancias de las enumeradas en el art. 201.1 ROTT han sido tomadas en consideración para decidir sobre la extensión cuantitativa de la misma, ello no significa que, atendidas las concretas circunstancias de los hechos declarados probados en dichas resoluciones, no puedan evidenciarse los motivos tenidos en cuenta por la Administración para apreciar la intensidad de reproche en la actuación del infractor , y en el caso de autos es obvio que la perpetración de los hechos que la administración imputa a la actora -efectuar el conductor del vehículo un periodo de conducción diaria de 13 horas 30 minutos- implicó un alto grado de riesgo para la seguridad vial y, por tanto, que la repercusión social de la infracción justifica la imposición de la sanción en la cuantía determinada por la Administración, por lo que la Sala estima que no existe vulneración del invocado principio de proporcionalidad de la sanción.
Procede, por todo lo expresado , la desestimación del presente recurso Contencioso Administrativo.
QUINTO.- Conforme a lo regulado en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no se aprecian motivos para hacer expresa imposición de costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación ,
Fallo
1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo núm. 491/2004, interpuesto por Automóviles J. Sánchez S.L. frente a la resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana de 11 de junio de 2003, desestimatoria del recurso de alzada formulado por dicha mercantil contra la Resolución del Director General de Transportes de 30 de julio de 2002, dictada en el expediente TTES/040402/5935, por la que se impuso a aquélla una sanción de multa de 600,00 ? por la comisión de una infracción administrativa grave tipificada en el art. 141-P LOTT y 198 -Q ROTT.
2.- No hacer expresa imposición de costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.
