Última revisión
25/09/2008
Sentencia Administrativo Nº 1727/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1257/2007 de 25 de Septiembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIÑOLY PALOP, MARCIAL
Nº de sentencia: 1727/2008
Núm. Cendoj: 28079330022008101216
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 01727/2008
Recurso de apelación 1257/07
SENTENCIA NÚMERO 1727
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCI0N SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Magistrados:
Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Miguel Angel García Alonso.
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Marcial Viñoly Palop
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En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil ocho.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1257/07, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representada por el Letrado Consistorial, contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 26 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario 30/06. Ha sido parte apelada Patagonia S.L., estando representado por la Procuradora Dña Maria del Mar Hornero Hernández
Antecedentes
PRIMERO.- El día 11 de Julio de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 26 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 30/06, se dictó sentencia cuyo FALLO dice:"Que estimando como estimo el recurso formulado por Patagonia 96 S.L., contra la resolución de la Concejal de Gobierno y Medio Ambiente y Servicios a la Ciudad del Ayuntamiento de Madrid por decreto de fecha 21 de noviembre de 2005 recaída en el expediente número 131/2004/29950 TC/nt por la que por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición formulado frente al decreto de fecha 12 de mayo de 2005, sobre imposición de sanción de multa 15.00 euros por infracción en el Local sito en la C/ Gaztambide núm.50 debo declarar y declaro la misma nula por no ser conforme a derecho, sin hacer expresa imposición en costas".
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 3 de septiembre de 2007 de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.
TERCERO.- Por providencia de fecha 18 de septiembre de 2007, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandante, presentándose por la representación de la parte demandante escrito el día 15 de Octubre de 2007 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Por resolución de fecha 15 de Octubre de 2007 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. señalándose el día 25 de Septiembre 2008 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación del Ayuntamiento de Madrid se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 26 de Madrid , por la que se procede a estimar el recurso interpuesto contra el decreto de fecha 21 de noviembre de 2005 , dictado por la Concejal de Gobierno de Medio Ambiente y Servicios a la Ciudad, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra del Decreto de fecha 12 de mayo de 2005 por el que se imponía una sanción de 15.000 € por infracción del art. 15 de la Ordenanza de Protección de la Atmósfera frente a la Contaminación por Formas de Energía, consistente en transmitir niveles sonoros superiores a los permitidos.
Alega el Ayuntamiento de Madrid que la Ordenanza de aplicación no vulnera el principio de legalidad de las sanciones impuestas en su aplicación.
Por la representación de mercantil Patagonia, SL, se interesa la desestimación del presente recurso.
Por providencia de fecha 19 de febrero de 2008 se procede a oir a las partes sobre la posible inadmisibilidad del presente recurso de apelación a la vista de la cuantía del recurso, 15.000 €.
SEGUNDO.-Por la representación de la mercantil Patagonia SL, se interesa la inadmisibilidad del presente recurso al no llegar la cuantía del mismo a los 18.000 €. establecidos en el art. 81 de la Ley Jurisdiccional.
Por parte del Ayuntamiento de Madrid se alega la procedencia del presente recurso al constituir el objeto del debate el incumplimiento del principio de legalidad en la tipificación de la sanción, por lo que al estarse impugnando la legalidad de la Ordenanza de Protección de la Atmósfera frente a la contaminación por fórmulas de Energia, es competente para enjuiciar dicha cuestión el Tribunal Superior de Justicia.
A la vista de la resolución impugnada, lo que se recurre es la imposición de una sanción, por un importe de 15.000 €, impuesta por Decreto de fecha 12 de mayo de 2005 , fijándose la cuantía del recurso por Auto de fecha 10 de octubre de 2006 en la cuantía antes referida, sin que por la Administración demandada se haya hecho objeción alguna de acuerdo con lo establecido en el 40.3 de la Ley Jurisdiccional.
Por tanto, no nos encontramos ante la impugnación de una disposición de carácter general, sino ante la impugnación de un acto administrativo dictado al amparo de la misma, lo cual no cambia, ni el objeto, ni la naturaleza del recurso.
A tal efecto el escrito de interposición del recurso sirve para identificar desde el primer momento el acto impugnado, y en relación al cual se deducirán las pretensiones formuladas en la demanda. Por tanto, el acto administrativo recurrido es un simple presupuesto procesal en relación al cual se formularan las correspondientes pretensiones determinantes del objeto del recurso. Sin embargo, es evidente que dichas pretensiones deben venir siempre referidas al acto administrativo recurrido y no a otro, lo cual constituiría un supuesto de desviación procesal.
En definitiva, constituyendo el objeto del recurso la imposición de una sanción por importe de 15.000 €, dicha cuantía es determinante de la procedencia o no del recurso de apelación, estableciendo, a tal efecto, el art. 81.1, a) una cuantía mínima de 18.000 €, razón por la cual procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación.
TERCERO.- Conviene recordar que el derecho a obtener una resolución fundada en derecho sobre el fondo de las cuestiones propuestas por las partes en el proceso, constituye, si, un elemento esencial del contenido del principio fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, pero que igualmente se satisface cuando se obtiene una resolución de inadmisión cuando existe causa legal para ello y así es apreciado por el órgano jurisdiccional competente (sentencias del Tribunal Constitucional 157/1999 de 14 de septiembre [RTC 1999157], 167/1999 de 27 de septiembre [RTC 1999167] y 108/2000 de 5 de mayo [RTC 2000108 ]).
Al respecto, y en relación a una posible vulneración del principio de tutela efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución como consecuencia de la declaración de inadmisibilidad, el Tribunal Constitucional ha establecido, en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2005 (RTC 2005/275 ) entre otras que "Venimos afirmando de forma constante que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el art. 24.1 CE (RCL 19782836 ) comporta como contenido esencial y primario el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. También hemos reiterado, no obstante, que al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental (SSTC 185/1987, de 18 de noviembre [RTC 1987185]; 193/2000, de 18 de julio [RTC 2000193], F. 2; 77/2002, de 8 de abril [RTC 200277], F. 3; 106/2002, de 6 de mayo [RTC 2002106], F. 4; y 182/2004, de 2 de noviembre [RTC 2004182], F. 2 , por todas). Así, las decisiones judiciales de terminación del proceso son constitucionalmente legítimas siempre que el razonamiento responda a una interpretación de las normas legales conforme a la efectividad del derecho fundamental (SSTC 39/1999, de 22 de marzo [RTC 199939], F. 3; 259/2000, de 30 de octubre [RTC 2000259], F. 2 ) dada la vigencia aquí del principio pro actione, de obligada observancia por los Jueces y Tribunales. Como consecuencia de la incidencia del citado principio, los cánones del control de constitucionalidad se amplían cuando se trata de acceso a la jurisdicción, a diferencia de aquellos supuestos en los que se ha obtenido una primera respuesta judicial (SSTC 58/2002, de 11 de marzo [RTC 200258], F. 2; 153/2002, de 15 de julio [RTC 2002153], F. 2; 172/2002, de 30 de septiembre [RTC 2002172], F. 3 ), impidiendo determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales -incursas en rigorismo, formalismo, o desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso- que conlleven la eliminación u obstaculización injustificada del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida (SSTC 16/2001, de 29 de enero [RTC 200116], F. 4; 160/2001, de 5 de julio [RTC 2001160], F. 3 ).
No obstante, conviene precisar que el criterio antiformalista no puede conducir a prescindir de los requisitos que se establecen en las Leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes (STC 64/1992, de 29 de abril [RTC 199264 ]), y que el principio pro actione no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles que puedan adoptarse (entre otras muchas, SSTC 122/1999, de 28 de junio [RTC 1999122], F. 3; 195/1999, de 25 de octubre [RTC 1999195], F. 2; 3/2001, de 15 de enero [RTC 20013], F. 5; 78/2002, de 8 de abril [RTC 200278], F. 2; 203/2004, de 16 de noviembre [RTC 2004203], F. 2; y 79/2005, de 4 de abril [RTC 200579], F. 2 ), pues esta exigencia llevaría al Tribunal Constitucional a conocer de cuestiones de legalidad procesal que corresponden a los Tribunales ordinarios (art. 117.3 CE [RCL 19782836 ]). Venimos afirmando de forma constante que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el art. 24.1 CE (RCL 19782836 ) comporta como contenido esencial y primario el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. También hemos reiterado, no obstante, que al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental (SSTC 185/1987, de 18 de noviembre [RTC 1987185]; 193/2000, de 18 de julio [RTC 2000193], F. 2; 77/2002, de 8 de abril [RTC 200277], F. 3; 106/2002, de 6 de mayo [RTC 2002106], F. 4; y 182/2004, de 2 de noviembre [RTC 2004182], F. 2 , por todas). Así, las decisiones judiciales de terminación del proceso son constitucionalmente legítimas siempre que el razonamiento responda a una interpretación de las normas legales conforme a la efectividad del derecho fundamental (SSTC 39/1999, de 22 de marzo [RTC 199939], F. 3; 259/2000, de 30 de octubre [RTC 2000259], F. 2 ) dada la vigencia aquí del principio pro actione, de obligada observancia por los Jueces y Tribunales. Como consecuencia de la incidencia del citado principio, los cánones del control de constitucionalidad se amplían cuando se trata de acceso a la jurisdicción, a diferencia de aquellos supuestos en los que se ha obtenido una primera respuesta judicial (SSTC 58/2002, de 11 de marzo [RTC 200258], F. 2; 153/2002, de 15 de julio [RTC 2002153], F. 2; 172/2002, de 30 de septiembre [RTC 2002172], F. 3 ), impidiendo determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales -incursas en rigorismo, formalismo, o desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso- que conlleven la eliminación u obstaculización injustificada del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida (SSTC 16/2001, de 29 de enero [RTC 200116], F. 4; 160/2001, de 5 de julio [RTC 2001160], F. 3 )."
CUARTO.- Lo anteriormente razonado conduce a la inadmisibilidad del recurso interpuesto con condena en costas a la parte apelante de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional .
En anterior atención a los anteriores fundamentos de derecho procedemos a dictar el siguiente
Fallo
QUE DEBEMOS INADMITIR E INADMITIMOS EL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 11 DE JULIO DE 2007, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 26 DE MADRID . CON CONDENA EN COSTAS A LA PARTE APELANTE.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, en su caso.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

