Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
23/11/2012

Sentencia Administrativo Nº 1727/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 33/2009 de 15 de Octubre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1727/2012

Núm. Cendoj: 47186330032012100576

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2012:4787

Núm. Roj: STSJ CL 4787/2012

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID C/ ANGUSTIAS S/N

Sección: 3ª

SENTENCIA: 01727/2012

65591

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0100170

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000033 /2009

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De Crescencia , Florian

Abogado: JOSE ANTONIO VELASCO VELASCO,

Contra TEAR

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a quince de octubre de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1727/12

En el recurso contencioso-administrativo núm. 33/09 interpuesto por doña Crescencia y don Florian , representados por la Procuradora Sra. Rodríguez Lozano y defendidos por el Letrado Sr. Velasco Velasco, contra Resolución de 28 de octubre de 2008 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, actuando como órgano unipersonal (reclamación núm. NUM000 ), siendo parte demandada la Administración General del Estado , representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Mediante escrito de fecha 9 de enero de 2009 doña Crescencia y don Florian interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 28 de octubre de 2008 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, actuando como órgano unipersonal, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 en su día presentada contra el Acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Valladolid por el que se practicó liquidación provisional nº NUM001 en relación al concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006, de la que se deriva una cantidad a devolver de 482,13 €.

SEGUNDO.- Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 13 de abril de 2009 la correspondiente demanda en la que solicitaba la revocación de la resolución impugnada, dejándola sin efecto y, en consecuencia, la anulación de la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas practicada por la Administración, declarando como válida la por él practicada, todo ello con imposición de costas a la parte recurrida si se apreciase temeridad o mala fe.

TERCERO.- Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 29 de mayo de 2009 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.- Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 1.838,81 €, no recibiéndose el proceso a prueba, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones y quedando las actuaciones en fecha 18 de enero de 2010 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 11 de octubre de 2012.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La Resolución de 28 de octubre de 2008 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, actuando como órgano unipersonal, objeto del presente recurso, desestimó la reclamación núm. NUM000 en su día presentada por doña Crescencia y don Florian contra el Acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Valladolid por el que se practicó liquidación provisional nº NUM001 en relación al concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006, aumentando la base imponible de los rendimientos íntegros del trabajo personal en el importe de la ayuda por excedencia maternal para el cuidado de hijos recibida de la Junta de Castilla y León, y de la que se deriva una cantidad a devolver de 482,13 €, por entender, en esencia, que las ayudas concedidas en el marco del Programa de Ayudas de la Junta de Castilla y León en desarrollo del Decreto 292/2001, por el que se establecen líneas de apoyo a la familia y a la conciliación de la vida laboral en Castilla y León, están destinadas a paliar en parte los gastos ocasionados por el acontecimiento del nacimiento o adopción de un hijo y la disminución de ingresos que conlleva el ejercicio del derecho a la excedencia, al permanecer suspendido su contrato de trabajo, es decir, son ayudas que se destinar a sustituir en parte los ingresos que se dejan de percibir al dejar de trabajar por haber ejercido el derecho de excedencia, y si bien se encuentran estrechamente unidas a la maternidad -ya que el motivo por el que en principio se solicita la excedencia es el cuidado de un hijo-, no pueden asimilarse estas ayudas a las concedidas por nacimiento, parto múltiple, adopción o hijos a cargo -cantidades exentas ex artículo 7.h) de la LIRPF - puesto que responden a un concepto diferente cual es el hacer menos gravoso las pérdidas de ingresos derivados del trabajo que se produce al optar por dejar en suspenso la relación laboral, tratándose por tanto de rentas sujetas y no exentas que deben tributar como rentas del trabajo ex artículo 16.1 de la Ley del Impuesto .

Doña Crescencia y don Florian alegan en la demanda que en su declaración de la renta del año 2006 no incluyeron la cantidad de 6.567,20 € percibidos por la recurrente como ayuda económica por ejercitar el derecho a la excedencia para el cuidado de hijos por nacimiento concedida por la Consejería de Familia de la Junta de Castilla y León y ello por considerarla exenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.h de la LIRPF , ya que la ayuda percibida tiene como requisito básico el tener un hijo a cargo y la previa baja por maternidad ya que la suspensión de su relación laboral se configura como excedencia por maternidad, por lo tanto, exenta de declararse según el citado precepto, insistiendo en que las ayudas públicas por nacimiento, hijos a cargo, maternidad a que se refiere el precepto están exentas de declararse ya que, en otro caso, el precepto carecería de sentido, siendo indiferentes para la ayuda cuáles son los rendimientos del trabajo de la solicitante de la excedencia pues la causa determinante de la concesión es la maternidad, reconociendo la propia Administración que estas ayudas se encuentran estrechamente unidas a la maternidad; que la ayuda económica percibida no es rendimiento íntegro del trabajo ya que ni están descritas en el artículo 16 de la LIRPF , ni son semejantes a las descritas, ni se pueden compara con ninguno de los conceptos en dicho preceptos recogidos, efectuando la Administración una interpretación analógica y genérica del precepto -las ayudas no han cotizado a la Seguridad Social, ni han sufrido retenciones-, habiendo recibido información de la Hacienda en este sentido, lo que provocó que optasen por la declaración conjunta; y que la Administración está interpretando la ayuda percibida más allá de sus términos estrictos y confunde requisitos necesarios para obtenerla -ser trabajador y tener un hijo- con la definición de rendimiento de trabajo.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando que la definición de rendimientos del trabajo ex artículo 16 LIRPF es amplísima -cualquier ventaja patrimonial procedente del trabajo dependiente, incluso en especie-; que las exenciones han de interpretarse en sentido restrictivo, prohibiéndose la aplicación analógica más allá de sus estrictos términos, no entrando las ayudas que se discuten dentro del tenor literal del artículo 7.h, ni tampoco tienen la misma naturaleza y finalidad que las prestaciones públicas que en dicho precepto se regulan, ya que las ayudas para la excedencia por cuidado de hijo tienen como presupuesto básico el pase a excedencia voluntaria del progenitor y, por lo tanto, la suspensión voluntaria de su empleo y sueldo, compensando la ayuda precisamente la pérdida de sueldo, siendo las ayudas del artículo 7.h independientes de la situación laboral de los padres y no compensan pérdida de salario alguna, siendo pues un rendimiento del trabajo, y así lo viene entendiendo la DGT al resolver las consultas.

SEGUNDO.- Normativa aplicable y precedentes judiciales. Calificación de la ayuda como rendimiento del trabajo no exento. Desestimación del recurso.

La cuestión litigiosa fue tratada indirectamente en nuestra Sentencia de 23 de marzo de 2012 dictada en el recurso contencioso- administrativo 860/2008 -referido a la misma ayuda que, a diferencia del caso que ahora nos ocupa, no fue incluida inicialmente por la Administración tributaria como rendimiento de trabajo en el borrador previamente remitido al contribuyente- y en la que, en cuanto a la calificación de dicha ayuda como rendimientos del trabajo no exentos -calificación en aquel caso no discutidas-, citábamos como criterio, que esta Sala comparte, el de la Sentencia dictada en el recurso 194/2006 por el TSJ de Castilla y León, Sala de Burgos, en fecha 9 de octubre de 2007 , que literalmente dice lo siguiente: " CUARTO.-Como se desprende de los hechos que se han destacado en el anterior Fundamento la cuestión que se nos plantea es estrictamente jurídica y consiste en determinar si la cantidad que la unidad familiar ha recibido como consecuencia de la excedencia solicitada y obtenida para el cuidado de su hijo debe de considerarse exenta o, por el contrario, debe de calificarse como un rendimiento de trabajo, sujeto a dicho impuesto.

El Decreto 292/2001, de 20 de diciembre, por el que se establecen Líneas de Apoyo a la Familia y a la Conciliación con la Vida Laboral en Castilla y León fija en su artículo 1 cual es su objeto y dice que este es el establecimiento de las siguientes Líneas de Apoyo a la Familia y a la Conciliación con la Vida Laboral en Castilla y León:

I.- Prestaciones económicas de pago único a los padres y/o madres por nacimiento o adopción de hijo.

II.- Ayudas económicas a los padres y/o madres que ejerciten el derecho de excedencia para el cuidado de hijos.

III.- Ayudas para el fomento de la contratación de trabajadores en sustitución de quienes ejerciten el derecho de excedencia para el cuidado de hijos.

IV.- Actuaciones de desarrollo de la Red de Centros de Educación Infantil (Primer Ciclo) de titularidad de las Entidades Locales, sin perjuicio de las competencias que en materia de planificación y ordenación correspondan a la Comunidad Autónoma.

V.- Ayudas para los gastos de Escuelas de Educación Infantil, Guarderías Infantiles, u otras fórmulas de atención a la infancia.

Por lo tanto, vemos que son distintas las vías mediante las que se quiere alcanzar el objetivo de conciliar la vida profesional y familiar, debiendo de destacar, en lo que ahora interesa, que la norma distingue claramente lo que es la ayuda por el mero hecho del nacimiento o adopción (apartado I) de aquella otra que es para el ejercicio del derecho de excedencia (apartado II)

Obviamente, tanto en un caso como en el otro se produce el mismo hecho, cual es el cuidado del hijo, pero la norma atiende a dos circunstancias distintas para conceder una y otra ayuda, ya que en el primer supuesto solo se fija en el nacimiento (o adopción) mientras que en el segundo se fija en algo distinto como es la solicitud de excedencia laboral.

Los concretos requisitos de la ayuda concedida se fija para cada ejercicio por la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León, exigiéndose como requisito que se solicite la excedencia por el periodo mínimo de un año y que se complementen las ayudas a las empresas para el fomento de la contratación de trabajadores en sustitución de quienes ejerciten el derecho de excedencia para el cuidado de hijos.

Por lo tanto, la interpretación literal de la norma conduce a la conclusión de que es la excedencia para el cuidado del hijo lo que determina la ayuda y así resulta con total claridad del contenido de la Orden de 22 de junio de 2004 dictada por el Director General de Familia de la Junta de Castilla y León y no es causa de la ayuda el tener un hijo a cargo, sin más.

QUINTO.- El artículo 7.h) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004 de 5 de marzo, que es el que invoca el actor, no puede en consecuencia ser de aplicación ya que el mismo declara exenta la prestación recibida por tener un hijo a cargo, mientras que en el presente caso y como ya ha quedado expuesto en los hechos reflejados la parte actora ha recibido la prestación de 6.190,80 euros como consecuencia de la excedencia solicitada y obtenida.

Efectivamente, el citado artículo declara exentas las prestaciones familiares por hijo a cargo reguladas en el capítulo IX del título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto múltiple, adopción e hijos a cargo, así como las pensiones y los haberes pasivos de orfandad percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situación de orfandad.

También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las comunidades autónomas o entidades locales

Consecuentemente, la indicada prestación no la puede percibir ni aquellas personas que teniendo un hijo a su cargo no trabajen, ni quienes estando en dicha situación no soliciten una excedencia.

SEXTO.- Descartado que sea una renta exenta en aplicación de dicho artículo, queda por determinar su correcta calificación, y a estos efectos hay que tener en cuenta que el artículo 16.2 a). 1ª del Real Decreto Legislativo 3/2004 señala que tendrán la consideración de rendimientos de trabajo las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, orfandad o similares.

Y este es el supuesto donde nos encontramos ya que se trata de una prestación que trae causa de la excedencia laboral y va dirigida a compensar la perdida de ingresos directos que se tiene al tener suspendido el contrato laboral como consecuencia de dicha situación.

Por lo tanto, es verdad que el fundamento de la prestación es la conciliación de la vida profesional y laboral, pero, también lo es que su causa inmediata es un hecho con incidencia en la relación laboral (al igual que algunas de las situaciones descritas en dicho artículo 16.2 .a) 1) como es la excedencia que provoca que el contrato de trabajo esté en suspenso, pero no extinguido, computándose la antigüedad y reservándose durante el primer año el puesto de trabajo ( artículo 46.3 del Estatuto de los Trabajadores ).

El contexto de la prestación que ahora examinamos es el correspondiente a una relación laboral y de ahí que su calificación como rendimiento de trabajo, en atención a su origen, causa y razón de ser, con arreglo a la previsión normativa contenida en el artículo 16.2 a).1ª sea correcta.

Además de lo anterior no debemos de olvidar que en materia de exenciones rige un principio de interpretación estricta, sin que pueda admitirse la analogía.

El artículo 14 de la Ley General Tributaria es explícito al respecto cuando señala que no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios fiscales ".

TERCERO.-Costas procesales.

No se aprecia la concurrencia de ninguna de las circunstancias reguladas por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para la condena en costas, lo que nos lleva a no efectuar especial pronunciamiento sobre costas procesales.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Crescencia y don Florian contra la Resolución de 28 de octubre de 2008 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, actuando como órgano unipersonal (reclamación núm. NUM000 ), por su conformidad con el ordenamiento jurídico, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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