Última revisión
25/09/2008
Sentencia Administrativo Nº 1728/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 829/2008 de 25 de Septiembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIÑOLY PALOP, MARCIAL
Nº de sentencia: 1728/2008
Núm. Cendoj: 28079330022008100725
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 01728/2008
Recurso de apelación 829/08
SENTENCIA NÚMERO 1728
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCI0N SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Magistrados:
Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Miguel Angel García Alonso.
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Marcial Viñoly Palop
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En la Villa de Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil ocho.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 829/08, interpuesto por Cooperativa de Consumo Castellana-Mirasierra, representada por la Procuradora Dª Nuría Ramirez Navarro, contra la sentencia de fecha 21 de Enero de 2008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario 102/08. Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Letrado Consitorial
Antecedentes
PRIMERO.- El día 21 de enero de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 102/06, se dictó sentencia cuyo FALLO dice:"Que debía DESESTIMAR Y DESESTIMO, el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la "COOPERATIVA DE CONSUMO CASTELLANA-MIRASIERRA" REPRESENTADA POR LA Procuradora Sra . NURUA RAMIREZ NAVARRO , frente a la Resolución dictada el 24 de Abril de 2006 por el Gerente de Distrito de la Junta Municipal de Fuencarral-El Pardo del Ayuntamiento de Madrid, al considerar que la misma es ajustada a derecho, sin expresa condena en costas".
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 13 de febrero de 2008 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.
TERCERO.- Por providencia de fecha cinco de marzo de 2008, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 4 de abril de 2008 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Por resolución de fecha 9 de abril de 2008 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop señalándose el día 25 de Septiembre de 2008 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de la mercantil Cooperativa de Consumo Castellana-Mirasierra se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Madrid , por la que se procede a desestimar el recurso interpuesto contra la resolución del Gerente de de Distrito de la Junta Municipal de Fuencarral-El Pardo del Ayuntamiento de Madrid de fecha 24 de abril de 2006 por la se acuerda inadmitir por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 6 de octubre de 2005 por la que se requiere a los interesados para que en el plazo de un mes procedan a subsanar las deficiencias existentes en relación con la actividad de Garaje sita en PZ Virgen de la Capilla nº 3.
Alega en el presente recurso que la inadmisión de la prueba propuesta les ha producido indefensión, errónea valoración de la prueba al no haberse explicado la existencia de una doble notificación de la misma resolución, así como la manipulación del acuse de recibo, y por último, prescripción y caducidad de la acción de la Administración para poder revisar la licencia otorgada.
Por la representación del Ayuntamiento de Madrid se interesa la desestimación del presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Previamente al conocimiento del fondo del asunto se ha de resolver acerca de la posible indefensión por la inadmisión de la prueba interesada en la instancia. El artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que en los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo las partes podrán pedir el recibimiento a prueba pero solo para la práctica de las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables. Ahora bien para que proceda recibimiento a prueba en segunda instancia esta sometida a un doble requisito, el primero de ellos es que las mismas hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables. Ahora bien, para ello el recurrente debería haber solicitado en esta segunda instancia la practica de prueba que estimara pertinente en defensa de su pretensión, por lo que no es posible alegar la existencia de indefensión cuando la misma, y de haberse producido, lo cual no se advierte, habría sido debido a la propia actitud de la apelante (SSTC 48/1984, de 4 de abril, 18/1995, de 24 de enero, 118/1997, de 23 de junio y 59/1998, de 16 de marzo ).
TERCERO.-La sentencia objeto de apelación procede a desestimar el recurso presentado por la representación de la Cooperativa de Consumo Castellana- Mirasierra por entender que de la propia prueba solicitada por la recurrente y de los originales de los acuses de recibo se desprende la coincidencia con las fotocopias obrantes en el expediente, además de la certificación del funcionario correspondiente donde se aclaran las dudas existentes, llegando a la conclusión de que las fechas tomadas en consideración para considerar extemporáneo el recurso de reposición son correctas.
Examinado el expediente administrativo, consta que la resolución de fecha 6 de octubre de 2005 por la que se requiere a los interesados para que en el plazo de un mes procedan a subsanar las deficiencias existentes en relación con la actividad de Garaje sita en PZ Virgen de la Capilla nº 3 fue notificada con fechas 19 de octubre y 29 de noviembre de 2005, por lo que estando a la fecha de esta última notificación, el plazo para interponer el recurso de reposición finalizaba el día 29 de diciembre de 2005, por lo que la interposición del mismo con fecha 19 de enero de 2006 es claramente extemporáneo al no advertirse ninguna irregularidad en la práctica de la notificación y haberse realizado ésta en el domicilio de la cooperativa señalado a tal efecto, Plaza Tuy nº 14 tal, como se desprende del escrito presentado con fecha 11 de noviembre de 2005.
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial el plazo para interponer válidamente el recurso es de aquellos que la doctrina califica de perentorio o exclusivo, en el sentido de que una vez transcurridos fenecen para todos sus efectos, y no pueden suspenderse ni abrirse después de cumplidos, por consiguiente el plazo tiene entidad sustantiva y no procesal, pues sólo gozan de esa última condición los que marcan los tiempos del proceso, que es donde se desarrolla la actuación judicial, y el plazo para incoar el recurso contencioso se desarrolla fuera y antes del proceso, aunque opere como día final del mismo el de la presentación del escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, no mediando durante su transcurso actuación judicial alguna. Por otro lado debemos tener en cuenta que la estricta exigencia del efecto preclusivo de los plazos de interposición de los recursos, no constituye vacuo rigor formalista sino aplicación del principio de seguridad jurídica a los presupuestos mismos del procedimiento administrativo y del proceso jurisdiccional de marcado carácter de orden público (sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1991, auto de 4 de octubre de 1987 y sentencia de 22 de mayo de 1992 ).
Por último debemos decir que la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo no produce el ninguna vulneración del artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 106,1 del mismo texto legal, que vienen a reconocer el principio " pro actione ".En efecto, el principio " pro actione " viene siempre subordinado al principio de legalidad, y que el derecho a la tutela judicial efectiva, consiste en obtener una resolución fundada en derecho, sea o no favorable a la pretensión recurrente o actor, y que podrá ser de inadmisión siempre que concurra una causa legal para declararla y así lo acuerde el Tribunal en aplicación razonada de la misma (sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1999 ).
En este sentido el Tribunal Constitucional en su sentencia de veintinueve abril de 1992 precisó que la presentación extemporánea de un recurso constituye un obstáculo insalvable para su admisión y el artículo 24 de la Constitución no deja los plazos legales al arbitrio de las partes ni somete a la libre disposición de estas su prórroga ni, más en general, el tiempo en que han de ser cumplidos, sin que sea posible subsanar la extemporaneidad o incumplimiento de un plazo, el cual se agota una vez que llega a su término.
CUARTO.-Lo anteriormente razonado conduce a la desestimaciòn del presente recurso de apelación, con imposición de las costas causadas de acuerdo con lo establecido en el art.139.2º de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA MERCANTIL COOPERATIVA DE CONSUMO CASTELLANA-MIRASIERRA CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 21 DE ENERO DE 2008, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2 DE MADRID, LA CUAL CONFIRMAMOS EN SU INTEGRIDAD . TODO ELLO CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS A LA PARTE APELANTE
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, en su caso.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

