Última revisión
10/12/2009
Sentencia Administrativo Nº 1728/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1144/2007 de 10 de Diciembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PIQUER TORROME, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1728/2009
Núm. Cendoj: 46250330012009101532
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:8666
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera
Asunto nº "01/1144/2007"
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, diez de diciembre del dos mil nueve.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.
Magistrados Ilmos. Srs:
Dña. Desamparados Iruela Jiménez.
D. José Luis Piquer Torromé.
SENTENCIA NUM: 1728
En el recurso contencioso administrativo num. 1144/2007, interpuesto por la mercantil BENAUSTRIA, S.L., representada por el Procurador D. José Luis Medina Gil, contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 31 de mayo de 2007, desestimando la reclamación 46/1883/2004, interpuesta frente a la liquidación dictada por la Administración de Hacienda de Valencia por la que se incrementa la cantidad inicialmente auto liquidada como consecuencia de no atender el requerimiento formulado a partir de las discrepancias observadas en el modelo 390 respecto del total de las cuotas auto liquidadas durante el ejercicio 1999."
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Piquer Torromé.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte Sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda , mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 62 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 6 de noviembre de enero de dos mil nueve , si bien se suspendió el plazo para dictar Sentencia al amparo del artículo 33.2 de la L.J.C.A. la existencia de un nuevo motivo susceptible de fundar el recurso sin prejuzgar el fallo definitivo. Transcurrido el plazo de diez días ofrecido a las partes, sólo formuló escrito la parte actora, confirmando que hasta al fecha no se había advertido la extemporaneidad de la reclamación económico administrativa formulada de la que trae su razón el presente recurso.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte actora, interpone recurso contencioso Administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 31 de mayo de 2007, desestimando la reclamación 46/1883/2004, interpuesta frente a la liquidación dictada por la Administración de Hacienda de Valencia por la que se incrementa la cantidad inicialmente autoliquidada como consecuencia de no atender el requerimiento formulado a partir de las discrepancias observadas en el modelo 390 respecto del total de las cuotas autoliquidadas por el concepto de I.V.A. durante el ejercicio 1999.
SEGUNDO.- La primera cuestión que debe resolverse es la planteada por la propia Sala a las partes. Esto es la posible causa de inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, toda vez que la publicación por edictos de la liquidación provisional, ahora impugnada, se verificó el 18 de diciembre de 2002 en el BOP de Valencia número 300, y la reclamación económico administrativa fue interpuesta el 12 de marzo de 2004, esto es fuera del plazo establecido para ello , sin que la recurrente haya justificado la notificación del acto Administrativo de la liquidación en fecha posterior a la publicación en el BOP , que como ella reconoce le es imputable al no haber comunicado en plazo a la Administración nuevo domicilio a efectos de notificaciones, sino con posterioridad.
Por consiguiente , si la Administración resolvió aquélla reclamación sin declarar ésta inadmisible por extemporánea, le está vedado accionar frente a dicha extemporaneidad, conforme al principio general de que "nadie puede ir contra sus propios actos" (inspirador del precepto contenido en el artículo 110 de la Ley de Procedimiento administrativo de 1958, y en la actualidad recogido también por el artículo 103 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre ). De tal forma que la actuación de la Administración, al desestimar la reclamación extemporáneamente interpuesta en cuanto al fondo, constituye un acto propio, que no cabe ignorar en sede jurisdiccional , según doctrina legal contenida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22 de febrero de 1985, 19 de abril de 1985, 9 de marzo de 1987, 9 de octubre de 1987, 26 de julio de 1988 , 5 de abril de 1989, 4 de marzo de 1992, 18 de enero y 29 de mayo de 1993 , 23 de mayo de 1994 , 10 de abril de 1995, 4 de julio de 1995, 3 de junio de 1996, 6 de noviembre de 1997 y 20 de octubre de 1998, de manera que la Administración, al resolver la reclamación en el fondo , convalidó la posible presentación extemporánea de la misma a efectos de considerar cumplido tal requisito de procedibilidad, pues la interposición, una vez transcurrido el plazo de quince días de la notificación edictal de la reclamación no constituye un acto del recurrente demostrativo de que hubiese consentido el acto de la Administración, que por ello habría devenido firme , según la doctrina recogida en las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 21 de octubre de 1981, 23 de marzo de 1983 y 28 de noviembre de 1989, sino que, antes bien, como así lo consideró en la vía previa la Administración, se impugnó fuera de plazo la decisión administrativa, cuya interposición extemporánea de La reclamación económico administrativa no fue, como hemos dicho, esgrimida por aquélla como causa de inadmisión de este recurso sino que , entrando a resolver el fondo de la cuestión planteada, la desestimó por entender que las pruebas documentales aportadas no desvirtuaban las razones que determinaron la liquidación dictada, al considerar que los documentos deberían haberse presentado ante el órgano de gestión, por lo que estamos ante un supuesto en el que es aplicable la doctrina jurisprudencial invocada lo que obliga ha dictar Sentencia sobre el fondo resolviendo la cuestión planteada, esto es , la validez probatoria de los documentos aportados junto a su demanda, y los obrantes en el expediente Administrativo, para justificar en este estadio del proceso los errores materiales que no pudo justificar en su momento. Errores advertidos en el modelo 390 que, a su juicio , evidencia la ilegalidad del acto impugnado, para cuya defensa aporta los libros de facturas recibidas y emitidas y los registros documentales a tal efecto , así como las liquidaciones y modelo 037 que presentado en fecha 4 de enero de 2000, comunica el cambio de domicilio fiscal y el cese de obligaciones con efectos de 13 del agosto de 1999 y 31 de diciembre de 1999 respectivamente.
TERCERO.- Con arreglo a lo previsto por el artículo 114 de la LGT'63 y el vigente artículo 105 LGT, se viene a establecer que en los procedimientos tributarios o de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo". A efectos prácticos esto significa que tiene que debe probar los hechos quien se beneficie de los mismos
En cuanto al momento en que deben probarse o acreditarse los hechos, tratándose de autoliquidaciones no es necesario que se acompañen las pruebas o documentos en el momento de presentar esas declaraciones. Normalmente es con ocasión de la comprobación tributaria cuando el contribuyente tendrá que probar aquello que le beneficie y la Administración aquello que supuestamente no se declaró o se hizo de forma incorrecta. No obstante, es cierto también que las normas de gestión de algunos Impuestos establecen la obligación de acompañar ciertas pruebas o documentos al presentar las declaraciones , por ejemplo, las escrituras de compra en el ITP y AJD o el documento sucesorio en el ISyD.
El problema importante surge cuando el interesado pretende aportar pruebas después de que se haya dictado la liquidación. En estos casos la propia LGT prevé algunos supuestos extraordinarios que podrían permitir revisar una liquidación "firme" considerando los nuevos documentos o pruebas aportadas. Pero este no es el caso que nos ocupa, pues no se trata de nuevos documentos sino de documentos que no pudieron ser aportados por el contribuyente al no tener conocimiento material y efectivo del procedimiento de comprobación iniciado por la Administración al advertir errores en la presentación de modelo 390 correspondiente al ejercicio 1999, por el concepto tributario IVA
Y ciertamente, si bien las pruebas deben aportarse antes de la liquidación, incluso en fase de alegaciones, pero no es dable en vía de revisión, porque con ello se estaría permitiendo al interesado que manipule las competencias de los órganos Administrativos aportando ante Tribunal documentos que sustrajo a la consideración del órgano de gestión o inspección (T.E.A.C. 11-10-2001). En supuestos concretos y excepcionales, cuando se trata de documentos esenciales el TEAC viene admitir en alzada las pruebas aportadas para desvirtuar el incremento de patrimonio calculado por la Inspección y ordena que se dicte nueva liquidación admitiendo esas pruebas , cuando estás no pudieron ser aportadas por causas no imputables al contribuyente o no estaban al su alcance. En la vía contencioso-administrativo el Tribunal Supremo no ha amditido las pruebas de unos gastos aportados al Tribunal que no fueron entregados ni a la Inspección ni al T.E.A.R., donde solicitó que fuera este órgano quien los pidiera a unos organismos públicos y empresas privadas, basándose en que la función del Tribunal no es investigar para producir un acto Administrativo, sino revisar si el que se dictó fue correcto con las pruebas existentes (T.S. 21-03-1997).
No obstante en el presente supuesto, es posible bajo la invocación del Derecho a una la tutela judicial efectiva, que se manifiesta no sólo en las actuaciones de los órganos judiciales sino que también debe de alcanzar su aplicación a las actuaciones ante los órganos de revisión de la administración tributaria (TEAR y TEAC), admitir la documental aportada, máxime si estamos ante un supuesto de error material en la cumplimentación del modelo resumen anual 390 del IVA.
CUARTO.- El error se advierte porque la cantidad de la casilla 99 (310.320.384.-ptas) se obtiene por desliz al practicar la suma de las cantidades de las casillas 107 (115.000.000.-Ptas) y 108 (195.320.384.-Ptas) , lo que no se corresponde con el libro registro de facturas emitidas y recibidas aportados como pruebas, ni con las declaraciones trimestrales presentadas. Así resulta que la cantidad de 310.320.384 Pesetas se obtiene por la suma improcedente de las cantidades 195.320.384 Pesetas que constituye la Base imponible del IVA del ejercicio 1999, con la cantidad de 115.000.000 pesetas derivadas de las entregas de bienes de inversión (traspaso del local comercial). Cuando lo correcto hubiera sido no la suma de dichas cantidades sino la resta de las mismas conforme indican las instrucciones de cumplimentación del modelo 390 según la orden de 26 de noviembre de 1999 por la que se aprueban los modelos 390 y 392 de declaración resumen anual de Impuesto sobre el Valor Añadido en euros, siendo el resto la cantidad de 80.320.384 Pesetas que debería haberse reflejado en la casilla 108. de esta forma la cantidad que debería haberse consignado en la casilla 99 era la suma de las bases imponibles de las facturas emitidas, 195.320.384 pesetas. De lo anterior se desprende que el error de la actora al cumplimentar incorrectamente el modelo 390, error que califiquemos de hecho o aritmético , esto es ajeno a cualquier voluntad del recurrente, de tal manera que se puede decir que su realización no ha sido querida, o se hubiera querido de forma distinta de haberse sabido tenido constancia o conocimiento de las instrucciones del modelo. Por ello en la medida en que la liquidación girada por la Administración Tributaria se hace sobre la base de una cuantía total de base imponible de 310.320.384.-pesetas por haberse así cumplimentado por error por el recurrente, cuando según se desprende de los registros aportados por la actora el importe correcto sería el de 195.320.384 pesetas , se impone la estimación del presente recurso jurisdiccional, pues de lo contrario se estaría obligando al obligado tributario a tributar por una capacidad económica figurada por un error aritmético.
QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR el recurso contencioso Administrativo núm. 1144/2007, interpuesto por la BENAUSTRIA, S.L., contra resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia de 31 de mayo de 2007, desestimando la reclamación 46/1883/2004, que anulamos declarando la nulidad de la liquidación provisional -clave A46603002300002240- practicada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación en Valencia de la A.E.A.T. por el concepto IVA-1999. Todo ello sin expresa condena en costas.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso de casación ordinario por razón de la cuantía con arreglo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , Ley 29/1998 .
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico,
