Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
15/07/2008

Sentencia Administrativo Nº 1729/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2787/2003 de 15 de Julio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 1729/2008

Núm. Cendoj: 47186330032008100474

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01729/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2787 /2003

Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D/ña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002 Y C/ DIRECCION001 NUM002 - NUM003

Representante: ABELARDO MARTIN RUIZ

Contra - AYUNTAMIENTO DE SAN ANDRES DEL RABANEDO

Representante: Mª DEL CAMINO PEÑIN GONZALEZ

SENTENCIA NÚM. 1.729.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

En Valladolid, a quince de julio de dos mil ocho.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de aguas fecales municipales.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS SITA EN LOS NÚMEROS NUM000 , NUM001 Y NUM002 DE LA CALLE DIRECCION000 Y EN LOS NÚMEROS NUM002 Y NUM003 DE LA DIRECCION001 , DE SAN ANDRÉS DEL RABANEDO, defendida por el Letrado don Mario del Río Sánchez y representada por el Procurador de los Tribunales don Abelardo Martín Ruiz; y de otra, y en concepto de demandado, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN ANDRÉS DEL RABANEDO, defendido por el Abogado don José Manuel Lozano Santamarta y representado por la Procuradora doña María del Camino Peñín González; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "por la que estimando el presente Recurso Contencioso-Administrativo, se declare la RESPONSABILIDAD DEL EXCMO, AYUNTAMIENTO DE SAN ANDRES DEL RABANEDO (LEON) COMO CONSECUENCIA DEL FUNCIONAMIENTO ANORMAL DE LOS SERVICIOS PUBLICOS y se dicte resolución por el que se acuerde indemnizar a mi representada en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON TRES CENTIMOS DE EURO (1.851,03) por los motivos y conceptos señalados en el cuerpo del presente escrito, con todo lo demás que en derecho proceda.". Por otrosi, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO.- De dicho escrito se dio traslado a la demanda, con los efectos recogidos en los autos.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día diez de julio de dos mil ocho.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

Fundamentos

I.- Impugna la parte actora la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de aguas fecales municipales. La parte demandada no ha formalizado oposición expresa, al haber comparecido con posterioridad al trámite de alegaciones principales en los autos.

II.- Como se lee en la STS de 25 junio 2.002 , un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Finalmente, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en SSTS de 14 mayo, 4 junio, 2 julio, 27 septiembre, 7 noviembre y 19 noviembre 1.994, 11, 25 y 28 febrero y 1 abril de 1.995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

III.- En el caso de autos la tardía personación en autos de la administración local demandada limita el exacto conocimiento por la Sala de las objeciones que la misma pueda haber podido hacer a la pretensión indemnizatoria de la actora, lo que se agudiza por el hecho de no haber resuelto expresamente, en ningún momento, la petición ante ella residenciada. No obstante, las manifestaciones recogidas en el escrito de conclusiones parecen indicar que tales oposiciones se centran en la imputabilidad respecto de los daños sufridos en el inmueble de la parte demandante, con el apoyo que se quiere buscar en el escrito que obra en el expediente administrativo expedido por el Ingeniero Técnico Municipal, donde se querría ver la exoneración de su responsabilidad

Así planteada la controversia, la misma se ciñe, por lo tanto y exclusivamente, a determinar si los daños sufridos en el inmueble de la parte demandante pueden ser o no imputables a la administración local demandada, para lo que deben analizarse los datos obrante sen autos y que se desprenden de las pruebas practicadas.

IV.- La defensa de la administración local demandada parece asentarse en una suerte de oposición entre el informe pericial aportado por la actora y el expedido por el ingeniero técnico municipal unido al expediente administrativo. Aunque pudiera sostenerse tal oposición, lo cierto es que la misma no existe o es irrelevante. Efectivamente, mientras que el informe de la parte actora es tajante al advertir que el problema se originó por "el rechace de las conducciones municipales de alcantarillado público, que discurren por la vía pública", el informe del técnico municipal no llega a refutar tal conclusión, sino que indica la existencia de varios factores determinantes de los hechos acaecidos. Así se hace referencia a la caída de agua habida en las precipitaciones de los días 7, 16 y 21 de septiembre; la reducción de la sección útil del colector por elementos extraños, como se pudo constatar en la limpieza que se efectuó en días sucesivos y donde se encontraron elementos tales como garrafas de plástico de cinco litros de capacidad, balones etc., que limitaban la, en otro caso, suficiente sección del citado colector y la necesidad de realización de obras complementarias que incluían, entre otros, las siguientes: "-Ejecución de un aliviadero en el colector existente, para desviar las aguas, con la dilución suficiente, a la presa Bernesga; -Reducción del labio del aliviadero del colector de nueva ejecución en la Avda. Párroco Pablo Díez; -Limpieza y revisión, con extracción de depósitos, como se indicó anteriormente, en el colector que circula por la calle la Presa, hasta su entronque con el colector general de la Raya; - Levantamiento y sustitución de unos 60 m de colector existente en la calle La presa, justo en frente de la Comunidad afectada; - Encargo y realización de un proyecto de nuevo colector en la calle La Presa, para complementar al existente.".

Como puede verse, no hay, en puridad, oposición entre los dos informes de las partes, pues, en ambos casos, se hace referencia a la responsabilidad del sistema de evacuación de aguas sucias de la administración; en un caso se dice directamente, y en el otro se admite indirectamente, al reseñarse la procedencia de una serie de actuaciones en las instalaciones municipales para evitar nuevos siniestros semejantes al padecido. En absoluto, en lo reseñado hasta el momento, hay oposición entre ambos informes.

Sí hay una posible controversia cuando en el penúltimo párrafo del informe municipal se dice que: "-Por otra parte, en el informe pericial adjunto al escrito presentado, no se indica por donde entraron las aguas rechazadas por el colector municipal, ya que si las mismas entraron a través de la acometida domiciliaria, recordar que la estanqueidad de esta y de todas las tuberías que a ella llegan, ha de estar garantizada, ya que de lo contrario se estaría expuesto a que las propias aguas fecales del edificio salgan al exterior antes de llegar al colector municipal y el caso contrario que ante una subida del nivel de aguas en el colector municipal se produciría la entrada de las mismas en el edificio.". Ahora bien, tal extremo está basado en un juicio hipotético, pues se hace referencia a que "...si las mismas (las aguas) entraron a través de la acometida domiciliaria,...", sobre lo que no hay prueba alguna; y se indica que en esos supuestos debe "...recordar(se) que la estanqueidad de esta y de todas las tuberías que a ella llegan, ha de estar garantizada,...", pero nada se indica acerca de que las conducciones de la Comunidad no estén en las debidas condiciones, sino que solamente se hace una advertencia o prevención que, por su generalidad, no cabe tener por afirmación sobre la existencia de una causa diferente de aquella sobre la que se incide, cual es el estado de las conducciones de aguas de titularidad municipal. Por lo tanto, en los informes no hay, propiamente, oposición sobre las causas del perjuicio sufrido por la parte actora, pues no hay contradicción entre ellos, y a tal no puede llegarse por el informe que el ingeniero municipal hace en el pleito, pues dicha prueba no fue pedida por parte alguna y no cabe que, a su capricho, la alcaldía transforme su evacuación del interrogatorio de las preguntas que le fueron formuladas en un informe técnico en ningún momento pedido. Con independencia de tal circunstancia, ha de señalarse que el citado informe del ingeniero técnico municipal vuelve a manifestar que la causa de la inundación "podría" estar en la falta de estanqueidad de las tuberías de la acometida domiciliaria, pero no indica la razón de tal afirmación, que es condicional o potencial, por lo que carece de toda virtualidad para ser prueba de lo que parece apuntarse y es, además, contradictorio con cuanto se deja dicho que se propone para evitar, en el futuro, que se repita lo acaecido.

V.- Por todo lo dicho y de acuerdo con lo regulado, entre otros, en los artículos 106.2 de la Constitución Española, 139 y siguientes y concordantes de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el Real Decreto 429/1.993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de Responsabilidad de las Administraciones Públicas, y, en lo no modificado por dichas disposiciones, en los artículos 121 y 122 de la Ley de 16 de diciembre de 1.954, de Expropiación Forzosa , y 133 del Decreto de 26 de abril de 1.957 , por el que se publica el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con lo prevenido en los artículos 25.2, 26.1 y 54 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, de las Bases de Régimen Local, y 223 del Real Decreto 2.568/1.986, de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, debe estimarse la demanda presentada de responsabilidad patrimonial, al darse los supuestos precisos para ello recogidos en dichos preceptos.

VI.- Procede, por tanto, estimar la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes del mismo, según el artículo 139.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,

Fallo

Que estimamos la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Abelardo Martín Ruiz, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de aguas fecales municipales, y declaramos el derecho que la Comunidad de Propietarios sita en los números NUM000 , NUM001 y NUM002 de la calle DIRECCION000 y en los números NUM002 y NUM003 de la DIRECCION001 , de San Andrés del Rabanedo tiene a ser indemnizada por el Excmo. Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo a ser indemnizada en la cantidad de mil ochocientos cincuenta y un euros con tres céntimos de euro (1.851,03 €). Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.

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