Sentencia Administrativo ...zo de 1999

Última revisión
05/03/1999

Sentencia Administrativo Nº 173/1999, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 05 de Marzo de 1999

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 1999

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 173/1999

Núm. Cendoj: 46250330011999100024


Encabezamiento

R° núm. 393/96

SENTENCIA N° 173

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.

Presidente

D. JOSÉ DÍAZ DELGADO

Magistrados

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA

D. CARLOS ALTARRIBA CANO

En Valencia, a cinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 393/96, promovido por el Letrado Gustavo A. Ferrer Hernández, en nombre y representación propia, contra acuerdo del TEAR de Valencia de fecha 29-12-95, dictado en la reclamación n° 46/10499/94, interpuesta contra liquidación girada, sobre cuota del 0'25 % del IRPF y del 2% del IAE de la Cámara Oficial de Comercio de Valenca, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO: Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción, y verificado quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO: Se señala la votación para el día dos de marzo del corriente año, teniendo así lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Siendo ponente el magistrado Ponente Iltmo Sr. D. CARLOS ALTARRIBA CANO.

Fundamentos

PRIMERO: Plantea el actor, la nulidad de una liquidación girada por la Cámara de Industria, Comercio y navegación de valencia, en relación con los ejercicios fiscales de 19932 y 1993. Respecto de estos ejercicios esta Sala , ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas Sentencias que son del siguiente tenor:

"La actora entiende que: "... que la Cámara de Comercio y el T.E.A.R. han venido manejando una interpretación del régimen transitorio de la nueva ley de manera equivocada, pues han considerado que las previsiones contenidos en la disposición transitoria 3ª permitían a la Cámara liquidar aplicando la nueva normativa a recursos devengados en ejercicios anteriores a 1993... Frente a tal interpretación se considera improcedente la aplicación retroactiva de las normas liquidatorias y recaudatorias de la Ley 3/93 considerando a estos efectos la fijación del devengo del impuesto, en el art. 13 de la nueva ley, como determinante.

Por su parte la Administración afirma que la Disposición Transitoria 3ª al decir que lo dispuesto en el artículo 14 será de aplicación a partir de la entrada en vigor de la Ley a cuotas del recurso cameral permanente correspondiente a 1993", permite la aplicación de la norma que se menciona a ejercicios anteriores a su entrada en vigor y en concreto al de 1991.

SEGUNDO: El párrafo 2° del art. 14 de la Ley 3/1993 de 22 de marzo , básica de la Cámaras de Comercio , Industria y Navegación dispone que: "... las liquidaciones del recurso cameral permanente se notificaran por las entidades que tengan encomendada su gestión dentro del ejercicio siguiente al de ingreso o presentación de la declaración del correspondiente Impuesto y los obligados al pago deberán efectuarlo en la forma y con los plazos previstos para las liquidaciones tributarias que son objeto de notificación individual. Obviamente los términos "el correspondiente Impuesto", se están refiriendo a las bases o cuotas impositivas que recaen sobre los beneficios empresariales, ya dependan estas del Impuesto de actividades económicas, ya del I.R.P.F. , ya del Impuesto de Sociedades, dado el trinomio de exacciones que determina el art. 12 de la ley.

De esta manera, el primero de los preceptos citados precisa que las liquidaciones del recurso cameral permanente, se producen en el ejercicio siguiente a aquel en que se hubieran ingresado o autoliquidado el Impuesto que le sirve de función. De esta forma, y según la técnica liquidatoria y de gestión que se establece en el artículo 14, la cuota cameral permanente devengada en el año 1993 se podrá liquidar , como muy pronto , en el año 1995 , pues su determinante lo integra el Impuesto de sociedades que se habrá liquidado en el año 1994.

Ahora bien, todos estos contenidos se refieren como se ha puesto de manifiesto a técnicas liquidatorias y de gestión, pero no afectan para nada al devengo de la exacción, que por ser reflejo de otros Impuestos podría haberse situado en momentos cronológicos distintos. Ello no obstante , la ley 13/93 es categórica y hace coincidir el devengo del recurso cameral permanente en el momento de los Impuestos a los que dicho recurso respectivamente se refiere.

El devengo , es preciso recordarlo una vez más, es el momento en que, por haberse realizado el hecho imponible, nace la obligación tributaria. Aparte de singularizar la relación, por el carácter de concreción temporal que el devengo implica, cumple la función de explicitar necesariamente la norma aplicable.

En el Impuesto de sociedades el devengo se produce el último día del período impositivo, de esta forma, y con relación al recurso cameral dependiente de este Impuesto , su devengo, determina el devengo del recurso cameral. En otras palabras, si lo que se ha liquidado es la cuota del año 1991, como su devengo se produjo el 31 de diciembre de ese año , la norma aplicable en aquella fecha no podría ser la ley 13/93, que aun no había nacido al mundo jurídico, sino la Ley de Bases de 20 de junio de 1911 y sus disposiciones de desarrollo.

La Administración, lejos de hacer esto, aplica al año 1991, a relaciones jurídicas tributarias nacidas en esa fecha, una norma jurídica producida dos años después. Resulta evidente que se ha materializado una aplicación retroactiva de ésta última norma, pues se pretende integrar en la misma hechos producidos o relaciones desarrolladas con anterioridad a su entrada en vigor.

TERCERO: No vamos a entrar en el campo genérico de la retroactividad de las normas fiscales, y ello no porque sea materia clara , sino porque de modo tangencial afecta a la materia que venimos analizando, de manera que bastará deducir unos pocos principios, para resolver de manera adecuada la cuestión planteada.

De modo unánime el T.C.. ha negado la existencia de una prohibición constitucional de la legislación tributaria retroactiva, que pueda hacerse derivar del principio contemplado en el art. 9.3 de la CE El límite que este precepto establece no es general sino referido únicamente a las disposiciones "ex post facto" sancionadoras y restrictivas de derecho. En el ámbito tributario "nada impide constitucionalmente que el legislador dote a la ley del ámbito de retroactividad que considere oportuno" (S.T.C. 6/83, fundamento jurídico 3°) , siempre y cuando la eficacia retroactiva no vulnere otros principios constitucionales. En este sentido el TC. ha fundado la inconstitucionalidad de ciertos tipos de retroactividad bien en el principio de "capacita contributiva" diseñado por la "corte constitucionale" italiana; bien en el de " Rechtssichezheit" (seguridad jurídica), en " Bundesverfars diegsgericht"

Así las cosas, debe afirmarse que la retroactividad es un efecto explícito de la ley. El legislador debe categóricamente señalar el efecto retroactivo que quiera dar a la norma, explicitar su contenido y señalar sin género alguno de dudas cuales son las titularidades jurídicas, nacidas bajo el imperio de la ley derogada, a las que la nueva norma extiende su eficacia. Así lo señalaba y lo señala hoy el art. 2.3. del CC. , y así se desprende del art. 9.3 (citado) de la CE. En otras palabras la retroactividad debe estar señalada por la norma de forma tal que bastará un simple análisis gramatical para inferir su extensión. De aquí el carácter restrictivo de la "Hermeneseis", y la inoperancia de teorías más o menos brillantes, y otros barroquismos jurídicos para deducir consecuencias, efectos , y aplicaciones a las normas contrarias al principio de seguridad jurídica.

CUARTO: La Disposición Transitoria 3ª de la Ley que se comenta establece que: "... lo dispuesto en el art. 14 de esta ley será de aplicación a partir de la entrada en vigor de la misma a las cuotas del recurso cameral permanente correspondiente a 1993".

La Administración hace una interpretación extensiva del precepto y entiende que los términos "... correspondientes a 1993..." hace referencia a aquellas cuotas camerales que deban notificarse ese año. Por el contrario, una interpretación restrictiva de esta disposición transitoria nos llevaría a interpretar el término "correspondiente" en el sentido de que sólo son aquellas que se devenguen en el año 1993, de manera tal que, en absoluto es aplicable la norma a las devengadas en el año 1991. Esta interpretación, es la única posible desde la perspectiva del sistema que la norma implanta, según se desprende, además, de lo previsto en el párrafo 2° de la Disposición Derogatoria de la Ley que venimos comentando al afirmar que: "...lo dispuesto en el apartado anterior no alterara la exigibilidad de las cuotas del recurso cameral permanente no prescritas, devengadas con arreglo a la norma que se deroga".

QUINTO.- La siguiente cuestión que plantea el recurrente , consiste en determinar si, los gestores Administrativos, deben quedar integrados en las cámaras, y consiguientemente si, deben tener la condición de electores. A estos efectos también esta sala se ha pronunciado en el siguiente sentido:

La ley 3/1993, de 22 de marzo , (BOE de 23 de marzo de 1993), Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, cuya constitucionalidad fue consagrada por la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 107/96, de 12 de junio, establece en el número 2° del artículo 1° que las citadas corporaciones, "... tienen como finalidad la representación , promoción, y defensa de los intereses generales del comercio, la industria y la navegación, y la prestación de servicios a las empresas que ejerzan las indicadas actividades... ". Esta finalidad sustancial, no puede olvidarse pues, condiciona y determina toda la realidad jurídica que las Cámaras implican , y de alguna forma apunta la solución a los problemas que el recurso plantea. Cualquier tema, y singularmente los relacionados con los sujetos que las integran, aquellos que la Ley llama "electores", ha de ser examinado desde el prisma de la mercantilidad. Solo los comerciantes; solo aquellos sujetos, sean personas físicas o jurídicas, que realicen actividades mercantiles, están obligados a asociarse, a adscribirse al régimen cameral que previene la Ley. Así lo expresa clarísimamente el artículo 6° al hablar de quienes son electores , designando como tales a, " Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejerzan actividades comerciales, industriales o navieras en territorio nacional... ".

El párrafo segundo del mencionado precepto, contiene una enumeración enunciativa y no taxativa, determinando que " En especial se considerara actividades incluidas en el apartado anterior (...), así como las relativas a gestoría, intermediación y representación o consignación en el comercio... ". De esta relación deduce la Administración que los Gestores Administrativos se encuentran encuadrados en el marco de las Cámaras y , tienen la consideración de electores, toda vez que en el precepto , se hace una enumeración compartimentada de actividades (gestión, intermediación, representación...). Pero esta conclusión no puede ser asumida, desde el momento en que, es exclusivamente el ejercicio de " actividades comerciales " , lo que determina la inclusión en el censo cameral, de manera tal que, aquellas actividades de gestoría, de intermediación, de representación, etcétera, lo han de ser " en el comercio " , tal y como, con referencia a todas las que enuncia, determinar el precepto, y una interpretación teleológica de la norma impone.

Así pues, habrá que examinar, desde una óptica normativa si, los actos que realiza el gestor en el ejercicio de su profesión, son actos de comercio, o lo que es lo mismo , aunque subjetivizando la perspectiva, si el gestor es, por la actividad que materializa, empresario, sujeto activo en el trafico mercantil. Obsérvese que, no nos estamos refiriendo a tal o cual gestor, sino al gestor como Clase, (grupo de individuos); e igualmente , el tema no esta vinculado a la forma de organización de la gestoria.

SEXTO.- El artículo primero del Decreto 424/1963 del Estatuto orgánico de los Gestores Administrativos, incólume tras múltiples reformas, (decreto 606/77, de 24 de marzo y Real Decreto 1324/1979 , de 4 de abril, por el que se adapta el Estatuto Orgánico de la profesión de Gestor Administrativo a la Ley 74/1978, de 26 de diciembre. (BOE 137/1979...), los define como " profesionales que... se dedican de modo habitual y con tal carácter de profesionalidad y percepción de honorarios, a promover, solicitar, y realizar toda clase de trámites que no requieran la técnica jurídica reservada a la Abogacía , relativos a aquellos asuntos que en interés de personas naturales o jurídicas y a solicitud de ellas, se sigan ante cualquier órgano de la administración Pública, informando a sus clientes del estado y vicisitudes del procedimiento por el que se desarrollan"

Del texto citado, no cabe entender que, el cometido de estas funciones pueda calificarse como actividad mercantil. Su actividad no puede equipararse a la de los Agentes Mediadores del Comercio, regulados en los artículos 83 y siguientes del Código de Comercio. En ningún apartado del Estatuto Orgánico de los Gestores aparecen los términos " comercio " o " comerciante ", sino todo lo contrario, ya que, el artículo segundo del citado Estatuto , establece el carácter civil de la relación contractual existente entre el gestor Administrativo y sus clientes, remitiendo su regulación a lo establecido entre las normas reguladoras del Mandato, previstas en los artículos 1709 y, siguientes del código civil.

Si estos profesionales se dedican, en contraprestación de honorarios, a la tramitación de asuntos de cualquier persona natural o jurídica ante la Administración Pública , no cabe afirmar que, tal actividad sea la propia de un empresario, o constituya tráfico mercantil , por más que tales servicios, también puedan ser prEstados, en su caso, a quienes ejerzan profesionalmente el comercio o la industria. De la misma forma que, tampoco puede ser considerado específicamente tráfico mercantil, el hecho de que estos profesionales representen a comerciantes, empresarios e industriales, en materia tributaria o fiscal, o en el pago y cobro de cantidades derivadas de contratos de obras o servicios públicos.

Por consiguientes al no tener la actividad del gestor Administrativo carácter mercantil , no procede su adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio, ni debe tener la consideración del elector, debido que la misma esta reservada exclusivamente a los comerciantes, industriales , mutuas y profesionales del comercio, sin que pueda prosperar la tesis de que, su sujeción viene dada porque, los Gestores Administrativos, tributan por el Impuesto sobre Actividades Económicas , por cuanto que , conforme se desprende claramente del apartado tercero del artículo 6° de la ley 13/93, de 22 de marzo, no sólo basta la tributación por este Impuesto para ser considerado como comerciante, industrial ó nauta , sino que es preciso que, la tributación por este concepto impositivo, (Impuesto Actividades Económicas), lo sea "por esta Razón"; es decir, la de ejercer una actividad comercial, industrial

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el letrado D. Gustavo A. Ferrer Hernández en representación propia contra los actos aquí recurridos, anulando dicho acto, sin expresa imposición de las costas procesales.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo que , como Secretario de la misma, certifico. Valencia, a cinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

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