Última revisión
14/02/2003
Sentencia Administrativo Nº 173/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 14 de Febrero de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA
Nº de sentencia: 173/2003
Núm. Cendoj: 46250330022003100016
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:1203
Encabezamiento
RECURSO N° 390/00
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA Nº 173/2003
Presidente
D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. Miguel Soler Margarit
Doña Amalia Basanta Rodríguez
En Valencia a catorce de febrero de dos mil tres.
Visto el recurso interpuesto por la Federación de Asociaciones de Vecinos de Valencia, representada por la Procuradora Doña Miriam López Usero y defendida por el Letrado D. Luis M. Alventosa del Río, contra la Resolución de 23-12-99 del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la GV por la que se aprueba definitivamente el Plan Especial Modificativo del Plan General de Valencia con expediente de homologación para desarrollo de la zona de actividades logísticas del Puerto de Valencia, habiendo sido parte demandada la Generalidad Valenciana, asistida y representada por sus servicios jurídicos.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando el acto impugnado.
SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el acto impugnado dictado conforme a derecho.
TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba, y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 4-2-2003, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad recurrente impugna la Resolución de 23- 12-99 del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la GV por la que se aprueba definitivamente el Plan Especial Modificativo del Plan General de Valencia con expediente de homologación para desarrollo de la zona de actividades logísticas del Puerto de Valencia.
En apoyo de su pretensión impugnativa alega la actora, en síntesis:
- que según resulta del expediente Administrativo, se pretende ubicar una Zona de Actividades Logísticas Portuarias para dotar de mayor operatividad, competencia y mejorar los medios de comunicación del Puerto de Valencia como centro logístico del mediterráneo, complementando dicha iniciativa con el transporte terrestre , con lo que en su día será el Centro de Transportes de Valencia y Sagunto, zona que se pretende ubicar en el borde previsto en el PGOU para la zona urbana de Nazaret, prolongado hasta la V-15 en paralelo al camino de La Punta.
- que tal iniciativa resulta totalmente rechazable desde el punto de vista medioambiental , en cuanto dicha zona está calificada como de Especial Protección Agraria (PA-1 HUERTA) y específicamente con respecto a la ficha R-3 existe un Plan de Mejora Rural que desaparecerá de llevarse a cabo la ZAL , a más de hallarse en trámite un expediente de la UNESCO para la protección de la huerta de La Punta.
- que en relación con lo anterior la aprobación de la ZAL vulnera lo dispuesto en el Tratado de la UE en relación con el Quinto Programa para la Protección del MA, en relación con el art. 1 , 3º de la L. 11/94 de Espacios Naturales Protegidos y Plan Verde de Valencia , vulnerando, además la Dª. 8ª de la L. de la GV 4/92 de 5-6 de Suelo no Urbanizable sobre delimitación de áreas de reserva de suelo para patrimonios públicos con prohibición de establecerlos en terrenos no urbanizables sujetos a especial protección, en relación con los arts 76 a 78 y DT 2ª de la L. 6/89 de ordenación del Territorio de la CV.
- que desde una perspectiva social el proyecto de la ZAL incidirá negativamente, pues los vecinos directamente afectados por la expropiación de sus terrenos, aun cuando se les reubique , no verán compensada su calidad de vida actual; además de que el barrio de Nazaret quedará aislado por la creación de la infraestructura viaria que aquel conlleva, convirtiéndose en una zona industrial y de tráfico ferroviario y terrestre intenso.
- que desde el punto de vista urbanístico se está conculcando la legalidad urbanística en cuanto al tratarse de una zona de especial protección agraria (PA-1 Huerta) debería previamente procederse a su recalificación por vía de revisión del PGOU y no a la modificación parcial del mismo; existe la alternativa de ubicar la ZAL en las proximidades del Puerto de Sagunto; se modifica el modelo de ciudad para convertirla de una ciudad industrializada, con la consiguiente degradación del medio ambiente derivada de la contaminación inherente al tipo de industrias y actividades previstas en la zona.
SEGUNDO.- Previo al examen de las cuestiones así planteadas procede señalar que el acto aquí impugnado (aprobación definitiva del PE Modificativo del PGOU de Valencia con expediente de homologación para desarrollo de la ZAL del Puerto de Valencia)es consecuencia o trae causa de anterior resolución de 23-7-1998 del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la GV, por la que se aprobó definitivamente el PE de ampliación del Patrimonio Público del Suelo para desarrollo de una Zona de Actividades Logísticas.
Dicho Plan Especial fue aprobado al amparo de lo dispuesto en el art. 99 de la LRAU (L. 6/94 de la GV) siendo su objeto la delimitación de un ámbito adyacente al actual recinto portuario, susceptible de incorporarse al Patrimonio Público del Suelo y destinado a cubrir las necesidades derivadas de la creación de un futuro centro logístico para el almacenamiento y distribución de mercancías afectas al tráfico marítimo internacional.
Según la Memoria del mismo, se consideraron cuatro Areas o Zonas como susceptibles de albergar la ZAL:
- Zona A: situada al Sur del Barrio de Nazaret y delimitada por la VP 1041 al Norte; las nuevas instalaciones portuarias al Este y el nuevo cauce del río Turia al Sur.
- Zona B: Localizada al Sur de la ciudad de Valencia , ocupa la mitad meridional del área delimitada por el Barrio de Monteolivete y el trazado del ferrocarril Valencia-Tarragona; extendiéndose por el Norte hasta la Carretera de la Font d'En Corts y por el Este hasta la Autopista V-15 y la Avda. Jesús Morante Borras.
- Zona C: Comprendida entre la estación ferroviaria de Fuente de S. Luis y el nuevo cauce , desde la traza del FC Valencia-La Encina hasta las inmediaciones de Merca-Valencia.
- Zona D: Comprendida entre los núcleos residenciales de Castellar-L'Oliveral.
La finalmente elegida para albergar la ZAL fue la "A", razonando la Memoria del Plan:
1.- "Se adapta a la estructura general orgánica del PGOU de Valencia en la medida que asigna a la zona comprendida entre el trazado del ferrocarril Valencia-Tarragona y el nuevo cauce usos de equipamiento y servicios, en los que el sector del transporte resulta dominante".
2.- "Permite el mantenimiento de un área destinada al uso agrícola entre el barrio de Monteolivete, Passeig de Les Moreres y la traza del FC, con el objeto de evitar posibles conflictos entre el uso residencial e industrial, además de abrir la posibilidad de desafectación de la zona B de aquellos usos que le resulten ajenos".
3.- "Garantiza la funcionalidad de la ZAL al posibilitar la completa permeabilización con respecto al enclave portuario".
4.- "Presenta accesos viarios adecuados, tanto por carretera como por ferrocarril, sin necesidad de modificación alguna del sistema de comunicación actual, encontrándose totalmente integrada en el mismo".
TERCERO.- En realidad el primer bloque de alegaciones formulada por la recurrente afectan a aspectos relacionados con la ubicación de la ZAL y , por tanto contemplados en el primer instrumento de planeamiento, es decir en el PE de Ampliación del Patrimonio Público del Suelo de la GV. Son las que afectan a los aspectos medioambientales o a la incidencia social de la ubicación, y plantean como mejor alternativa la de su ubicación en el Puerto de Sagunto.
Dichas cuestiones, por otra parte, ya han sido abordadas en Sentencias de esta Sala recaídas en los Recursos 2961/98 o 2926/98 de la sección 1ª seguidos contra el indicado PE de Ampliación. En ellas, tras precisar que la cuestión discutida "es una elección entre las varias posibles para el diseño de un territorio, cuestión esta ampliamente discrecional, donde siempre se da un núcleo último de oportunidad, de forma que siendo posibles varias soluciones , la alternativa elegida y sus singulares determinaciones, sólo podrán neutralizarse cuando se acredite una desviación teleológica, o una disconformidad de la solución adoptada con los hechos determinantes", añaden que la Sala no tiene la "difícil misión" de sustituir a la Administración en las singulares determinaciones urbanísticas, como parece insinuar la actora, sino simplemente la de determinar si la decisión... al diseñar este Plan Especial, afectando inicialmente un área para el objeto y finalidad que se indica, se encuentra fundada. Y concluyen en sentido afirmativo en cuanto la Memoria del PE "contiene una amplia, argumentada y motivada valoración de la solución adoptada , así como de las razones que justifican la decisión de la Administración y, en concreto, los motivos en los que la Administración Autonómica basa su decisión para optar por una determinada zona, descartando otras alternativas de localización , con lo que, en principio hay que rechazar la alegación de que el acto administrativo no sea razonable o no esté fundado, máxime cuando además no existe prueba alguna que desvirtúe positivamente las conclusiones del instrumento aprobado".
Aprecian, además, que la Administración ha tenido en cuenta y ha valorado el aspecto paisajístico de las diversas zonas y a tal efecto ha dicho en la Memoria que "... todas ellas se encuentran integradas en la Unidad Ambiental denominada Huerta de Valencia , aunque presentan diversos matices en su valoración: Las referenciadas como A, B y C, localizadas entre el continuo urbano y el nuevo cauce, a su aspecto confinado por el efecto barrera producido diversas infraestructuras -FFCC Valencia- Tarragona y Valencia La Encina, Pista de Silla, Autovías V-15 y V- 30 , nuevas instalaciones portuarias etc.- añaden niveles significativos de degradación ocasionados por la implantación de ciertos usos urbanos de carácter estructurante -estación ferroviaria, depuradora, instalaciones de Merca-Valencia, además de numerosos establecimientos industriales y de almacenaje, especialmente en la B, donde ocupan aproximadamente la cuarta parte de su superficie...". Con base a ello afirman que "será preciso algo más que meras afirmaciones para llegar a la conclusión de que, en el enclave que el PE pretende diseñar, se vayan a destruir, precisamente a resultas del Plan que se aprueba , valores medioambientales dignos de especial protección, porque evidentemente , la descripción que hace la Memoria de la zona anteriormente transcrita, es notable, no por sus valores paisajísticos o huertanos, sino por todo lo contrario, en la medida en que, no sólo existen notabilísimos usos urbanos (estaciones de ferrocarril, enormes depuradoras o grandes mercados), sino además, porque está atenazada por una serie de infraestructuras (Carreteras , alteraciones de cauces y desembocadura de ríos, vías férreas -se mencionan dos de ellas- , autovías -hasta tres distintas-), y, en fin, porque es abundantísimo el uso industrial y el referido a almacén, en la zona que se considera".
Y, por último, indican que "a falta de otras pruebas, que aquí brillan por su ausencia, habrá que afirmar que , en dicha área, apenas quedan elementos de huerta valenciana que fueran merecedores de una especial protección como conjunto, ya que una cierta descomposición y degradación se ha instalado como sistema".
CUARTO.- Llegados a este punto conviene precisar que las cuestiones examinadas en el precedente lo han sido en cuanto pudieran considerarse -en una interpretación favorable- actuadas por la vía de la impugnación indirecta -es decir en cuanto el PE objeto de este recurso es consecuencia de un PE anterior de Reserva de Patrimonio Público del Suelo al que afectan en realidad las indicadas cuestiones-; y al haber ya sido tratadas en las Sentencias que el anterior Fundamento se transcriben, en tanto impugnación directa, nos hemos remitido a la doctrina en las mismas establecida.
Por último procede señalar que también en las Sentencias antes mencionadas de la Sección 1ª de este T.S.J.. y , en concreto, en la 558/02 de 14-5-02, recaída en el Rec. 2926/98 , ha sido analizada la cuestión relativa a la procedencia de obtener suelo de reserva por la vía de un Plan Especial, cuestión que también plantea la actora y que, como las anteriores se analiza en cuanto pudiera entenderse impugnación indirecta, pues en realidad afectaría no tanto al PE aquí impugnado cuanto al anterior.
Como se establece en la misma (FD 3º) el PE allí recurrido "lo es de Reserva de Suelo, regulado con carácter específico en el art. 99 de dicha Ley, con una finalidad concreta, diferente de los Planes Especiales de los arts. 12, 24 y 27 de tal Ley, configurados estos como actos de uso o transformación del suelo , limitándose el aquí contemplado a la sola finalidad de delimitación de un área de reserva, sin alterarse con tal Plan la calificación del suelo, por lo que a tenor del art. 77 del reglamento de Planeamiento e interpretación dada al mismo por el TS en Sentencias como la de 23-9-92, la documentación exigible en los Planes Especiales será la adecuada a sus fines, por lo que en el presenta caso no cabe considerar exigibles los documentos referidos en el art. 27 de la L. 6/94, en cuanto el presente Plan Especial no tiene una función de planificación urbanística, ni altera la calificación del suelo, sino que sólo procede a la delimitación de terrenos para la formación de un patrimonio de la Generalidad, cuya justificación aparece contenida en la Memoria y planos complementarios...". Y añade en el FD 4º "basta observar el contenido de este Plan Especial de Ampliación del Patrimonio Público del Suelo de la Generalidad Valenciana , aquí recurrido, para apreciar que, en el mismo , no se modifica la clasificación del suelo y atendido el contenido del art. 99 de la L. 6/94, según el que, la posibilidad de constituir patrimonio público del suelo, podrá recaer sobre cualquier suelo, con independencia de su calificación o clasificación urbanística".
Se da con ello respuesta a la cuestión planteada por la actora sobre la improcedencia - según interpreta- de constituir reservas de suelo público en suelo no urbanizable , posibilidad que - como hemos visto- arbitra la propia L. 6/94 Reguladora de la Actividad Urbanística.
Tal posibilidad no ha de considerarse contraria a la L. 4/92 de Suelo no Urbanizable de la Generalidad Valenciana, cuya DA 8ª -que invoca la actora como infringida- , reconocía a esta la misma facultad de delimitar áreas de reserva para incrementar sus patrimonios públicos de suelo en suelo no urbanizable y urbanizable no programado que a las Administraciones Locales atribuía el art. 99 de la L. de Reforma de la L. del Suelo (L. 8/90). Por el contrario, la L. 6/94 la ha incorporado entre sus previsiones, sencillamente, y, si se quiere, la ha concretado o incluso ampliado. Anticipamos , llegados a este punto que como más adelante examinaremos el suelo comprendido en la ZAL no gozaba del régimen de "especial" protección que invoca la actora.
QUINTO.- Entrando ya en análisis de los motivos de impugnación que son propios del presente recurso o mejor, que se actúan directamente contra el PE Modificativo que constituye su objeto, se contraen a lo siguiente:
- la modificación del PGOU de Valencia articulada por el PE es de tal magnitud que debería haberse acometido por la vía de su revisión y ello además en cuanto comporta la reclasificación de suelo no urbanizable de "especial" protección agraria en urbanizable.
- comporta un cambio en el modelo de ciudad , ahora, con la modificación eminentemente industrial, obviando los aspectos medioambientales y agrarios dignos de protección existentes en el ámbito del PE, con merma de la calidad de vida de los vecinos inmediatos y en general del resto del municipio.
El indicado PE Modificativo tiene por objeto la Homologación y ordenación pormenorizada, mediante un Plan Especial, de los terrenos incluídos en el ámbito del PE para la ampliación del Patrimonio Público del Suelo para el desarrollo de una Zona de Actividades Logísticas.
La figura del PE "modificativo" está claramente prevista en la L. 6/94 de 15-11 Reguladora de la Actividad Urbanística, tal y como resulta de los arts. 12 E) , 27 y 28. Se prevé, en concreto y por lo que aquí nos interesa, la posibilidad de que modifique "parcialmente" la clasificación del suelo de cualquier Plan.
Así pues , el instrumento de planeamiento que analizamos no resulta, en principio, inadecuado para acometer la modificación operada.
SEXTO.- La Jurisprudencia del TS abordando la cuestión relativa a las facultades de las Administraciones Públicas para variar las determinaciones contenidas en los planes de Urbanismo, y, en concreto y por lo que al caso interesa, de cambiar la clasificación y calificación del suelo, viene estableciendo que "la naturaleza normativa del planeamiento y la necesidad de adaptarlo a las exigencias cambiantes del interés público, justifican plenamente el "ius variandi» que en este ámbito se reconoce a la Administración , y por ello es claro que la revisión o modificación de un planeamiento no puede, en principio, encontrar límite en la ordenación establecida en otro planeamiento anterior de igual o inferior rango jerárquico. Este "ius variandi» reconocido a la Administración por la legislación urbanística se justifica en las exigencias del interés público actuando para ello discrecionalmente -no arbitrariamente- y siempre con observancia de los principios contenidos en el artículo 103 de la Constitución.
Esta facultad innovadora de la Administración materializada en la ordenación de un Plan Urbanístico, tiene unos límites propios derivados del necesario acatamiento a los estándares urbanísticos previstos en la legislación general sobre ordenación del suelo, no menos que a la adecuada satisfacción de las necesidades sociales y del interés público a cuyo servicio ha de estar subordinada la ordenación territorial con ausencia, en todo caso, de cualquier tipo de arbitrariedad en la solución de los problemas urbanísticos planteados dentro de una realidad social determinada. Esta facultad innovadora o modificativa de planeamientos anteriores ha de reconocerse a la Administración, tanto en orden a la clasificación como a la calificación del suelo integrado en el territorio a ordenar siempre dentro del contorno limitativo antes indicado.
Los Derechos subjetivos, nacidos o expectantes , de la anterior normativa -sin perjuicio de su posible contenido indemnizatorio- no son fundamento bastante para justificar la ilegalidad de las determinaciones modificativas que les afecten. Solamente, si se prueba que el interés público en cuya virtud se ha actuado, no existe o ha mediado error en su satisfacción, se podrá invocar con éxito la nulidad del planeamiento o su modificación o revisión".
Destaca, además la misma doctrina que en la elaboración o modificación de los Planes puede distinguirse dos tipos de actividad:
- una actividad jurídica o reglada que viene sometida a normas formales y materiales de obligada observancia,
- y una actividad de oportunidad técnica o discrecional en la que se elige entre varias alternativas , una determinada solución de ordenación del territorio, que se concreta en relación con el uso del suelo, en la asignación de determinados destinos a los terrenos según el criterio técnico -discrecional- de los redactores del Plan".
En este punto considera que el "cambio de clasificación de un suelo que pasa de un carácter agrícola -no urbanizable- a la condición de suelo de uso industrial -urbanizable- es una cuestión de índole discrecional pero ello no excluye la posibilidad de una revisión jurisdiccional (Ss de 17-6-1989 [RJ 19894732] , 22-12-1990 [RJ 199010183] , 2-4-1991 [RJ 19913278] y 14-4-1992 [RJ 19924038l entre muchas otras) ya que el control jurisdiccional de la Administración, tan precisamente explicitado en el artículo 106.1 de nuestra Constitución se extiende a estos aspectos discrecionales , a través de los hechos determinantes que en su existencia y características escapan a toda discrecionalidad , pues los hechos son tal como la realidad los exterioriza y no le es dado a la Administración desfigurarlos o incluso inventarlos, aunque tenga facultades discrecionales para su valoración y también puede ejercerse tal control a través de los principios generales del Derecho, que - artículo 1.4 del Código Civil- informan todo el ordenamiento jurídico y por tanto la norma habilitante que atribuye la potestad discrecional, de donde deriva que la actuación de esta potestad ha de ajustarse a las exigencias de aquéllos, al estar sometida la administración -artículo 103.1 de la Constitución- no sólo a la Ley sino también al Derecho.
Por ello , la revisión jurisdiccional de la actuación administrativa se extenderá, en primer lugar, a la verificación de la realidad de los hechos, valorando si la decisión planificadora discrecional guarda coherencia lógica con aquéllos de suerte que cuando se aprecie una incongruencia o discordancia de la solución elegida con la realidad, o una desviación injustificada de los criterios generales del Plan, tal decisión resultará viciada por infringir el ordenamiento jurídico y más concretamente el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos -artículo 9.3 de la Constitución-, que en definitiva aspira a evitar que se traspasen los límites racionales de la discrecionalidad y se convierta ésta , en fuente de decisiones que no resulten justificadas.
... Toda revisión o modificación de un planeamiento determinado requiere su correspondiente motivación , que puede llegar a ser especialmente intensa y relevante cuando así lo requieran las concretas circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado...
Como ya ha expuesto esta Sala (Ss de 2-1-1992 [RJ 19922237], 13-2-1992 [R.J. 1992 2828] y 15-12-1992 [RJ 19929834] entre otras) es bien conocida la importancia de la memoria como documento integrante del Plan... ya que la memoria es ante todo la motivación del Plan o sea, la exteriorización de las razones que justifican el modelo territorial elegido y por consecuencia, las determinaciones del planeamiento (S. del TS de 21-1-97).
SEPTIMO.- En referencia al caso que nos ocupa el suelo afectado por la ZAL se clasificaba en el PGOU de Valencia de 28- 12-1988 como Suelo no Urbanizable de protección agraria (PA-1), pasando a Suelo Urbanizable en el PE Modificativo objeto del presente recurso, reclasificación esta que la actora reputa contraria al Ordenamiento dada la especial protección que - considera- tiene reconocida.
Es evidente, atendida la fecha de aprobación del PGOU que la clasificación como Suelo no Urbanizable protegido se atiene a los criterios de la LS de 1976, diferentes a los actuales.
Pues bien según la L. 4/92 de la GV sobre Suelo no Urbanizable el suelo se clasificará en todo caso como no urbanizable (actividad reglada) en los casos siguientes:
a) el dominio público natural marítimo e hidráulico, de conformidad con su legislación reguladora.
b) Los terrenos que estén sujetos a un régimen específico de protección o mejora por una medida en vigor adoptada conforme , bien a la propia legislación de la ordenación territorial o urbanística, bien a la reguladora de la conservación de la naturaleza, flora y fauna, del patrimonio histórico o artístico o del medio ambiente.
c) Los terrenos que, aun no estando comprendidos en el supuesto de la letra anterior, reúnan valores o presenten características que, conforme a la legislación urbanística, de protección del patrimonio histórico, de conservación de la naturaleza , fauna y flora o del medio ambiente los hagan merecedores de una especial protección.
d) Los terrenos cuyo uso o aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal actual debe ser mantenido y aquellos que, en virtud de los planes o programas de dichos sectores primarios productivos o por razón del modelo social-económico y territorial adoptado, deban ser objeto de tal uso o aprovechamiento.
e) Los terrenos que, conforme a la estrategia territorial adoptada, deban ser excluídos del proceso de urbanización o preservados del mismo.
f) Los terrenos que no sean objeto de clasificación como urbanos, urbanizables o aptos para la urbanización (art. 1.1).
Según especifica el nº 3 del mismo precepto los terrenos referidos en las letras A), B) y C) se clasificarán en todo caso como suelo no urbanizable en su categoría de especial protección; mientras que los de la letra F) lo serán como no urbanizable en su categoría común.
La porción de suelo delimitada por la ZAL no pertenece a ninguna de las categorías que "en todo caso" los planes han de clasificar como suelo no urbanizable de especial protección. No es dominio público marítimo o hidráulico; tampoco goza de un régimen específico de protección o mejora por medida en vigor, pues en este punto aun cuando la recurrente se refiere al denominado Plan Verde -auspiciado por la Unesco- entre cuyas determinaciones se incluirían medidas de protección de la huerta valenciana , es lo cierto que no hay constancia de que dicho instrumento se halle en vigor, hasta el punto de que el ayuntamiento de Valencia al evacuar el correspondiente informe al proyecto de PE Modificativo que nos ocupa ni siquiera lo menciona.
Por último tampoco se ha evidenciado que nos hallemos ante terrenos que reúnan valores o presenten características que, conforme a la legislación urbanística, de protección del patrimonio histórico , de conservación de la naturaleza, fauna y flora o del medio ambiente los hagan merecedores de una especial protección, pues como se constata de los datos obrantes en el expediente Administrativo existen en ellos notabilísimos usos urbanos que han determinado su degradación desde el punto de vista agrícola no quedando apenas elementos de huerta tradicional, a más de que al quedar la zona atenazada por infraestructuras viarias (ferrocarril, autovías...) e instalaciones portuarias , los usos han evolucionando hacia lo urbano o industrial en detrimento de lo agrario. Es posible que dicha degradación se hubiera contenido de haberse aprobado y articulado los mecanismos necesarios, cual los previstos en el Proyecto de Plan Verde que cita el recurrente, pero ello es algo que pertenece al terreno de las meras hipótesis.
Procede significar, por otra parte, que el PE enjuiciado no es ajeno a la protección de elementos existentes en la zona relacionados con tales valores (se prevé la conservación de determinadas edificaciones de carácter tradicional o histórico); el estudio de impacto medio- ambiental que acompaña como documento necesario no fue objetado en sustancia; se propone la realización de un corredor verde para separar la zona "industrial" de las destinada a realojo de vecinos...
Y por último y por las razones ya expresadas tampoco es evidente que concurran los supuestos de las letras C) y D) del precepto transcrito, con relación a los cuales la Administración puede actuar su potestad discrecional.
OCTAVO.- En cualquier caso no resulta patente que la "desclasificación" del suelo delimitado por la ZAL suponga un cambio sustancial en la estructura orgánica o en el modelo territorial diseñado en el P.G.O.U. de Valencia más si tenemos en cuenta que el mismo amplió notablemente con relación al Plan anterior de 1966 el Suelo Urbano y Urbanizable -tal y como resulta del mismo- , comprometiendo en ello unas 610 Has.-según establece la Resolución impugnada- de manera que las 71 Has aproximadas previstas para ZAL equivalen a un incremento de poco más del 10%.
Tampoco desde el otro punto de vista -disminución de suelo no urbanizable- resultaría de relevancia si tenemos en cuenta la extensión de este.
Así pues ha de concluirse que la reclasificación del suelo delimitado por la ZAL, pasando de no urbanizable protegido (PA-1 Huerta) a Suelo Urbanizable, no es arbitraria ni ajena a criterios de razonabilidad, más si tenemos en cuenta que del contraste con los hechos determinantes resulta reafirmada dicha conclusión. No en vano en razón de las infraestructuras existentes (viario de ferrocarril; autovías; depuradora de Pinedo; instalaciones de Merca-Valencia; recinto portuario...) y las sucesivas mayores necesidades de espacio para almacenaje de mercancías etc y otras actividades relacionadas con el tráfico portuario.
Destaca en este sentido la Memoria del PE, tras reseñar la estratégica ubicación del Puerto de Valencia y el carácter eminentemente comercial y avocado a las actividades de importación-exportación, la necesidad de que el Puerto de Valencia no se limite a ser un mero punto de paso de mercancías, sino que debe aspirara a transformarse en un nodo de transporte de transcendencia económica, en donde, a partir del tráfico marítimo , sus usuarios puedan establecer sus estrategias globales de distribución, maximizando con ello no solamente las capacidades inherentes a su carácter de nodo preferente del sistema de transporte , sino... las posibilidades de acceso a mercados lejanos para el sistema económico a que viene vinculado. También alude a la consolidación de la figura de las grandes líneas interoceánicas que sirven al flujo de mercancías y productos semiacabados que se mueven en circuitos comerciales de ámbito mundial y que concentran sus escalas en un número reducido de puertos; la elección de los puertos de escala por los armadores en la que influyen -según el Plan Estratégico de Valencia- la ubicación geo- estratégica del puerto, la eficiencia y fiabilidad de los servicios portuarios, su ubicación geodemográfica y la oferta de servicios logísticos al comercio.
Las Zonas de Actividades Logísticas como complemento de instalaciones portuarias, en cuanto en ellas se radican actividades de almacenaje, clasificación, control de calidad etc que sirven de soporte y enlace a las operaciones puramente marítimas o portuarias y las terrestres, ya sean estas por carretera o por ferrocarril, se revelan decisivas a la hora de influir en las futuras políticas de localización y distribución de Armadores, Operadores y Cargadores tanto nacionales como internacionales.
Es decir , razones de oportunidad e interés público tampoco falta en este caso.
NUEVE.- Finalmente y en lo que se refiere a la procedencia de haber acudido al procedimiento de Revisión del Planeamiento en lugar de a la Modificación Parcial o puntual del mismo, consolidada y constante jurisprudencia ha examinado y concretado las diferencias entre revisión y modificación , que son conceptos diferentes, indicando que "si bien ambos tienen en común su finalidad de producir una alteración del contenido de un Plan en vigor, la revisión consiste en la adopción de nuevos criterios respecto a la estructura general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo motivada por la elección de un modelo territorial distinto o por la aparición de circunstancias sobrevenidas que incidan de modo sustancial sobre la ordenación, mientras que la modificación engloba todos los casos de alteración de determinaciones del Plan no encuadrables en la revisión, aun cuando dicha alteración lleve consigo cambios aislados en la clasificación o calificación del suelo, lo que implica que revisión es replanteamiento global o sustancial del Plan en su conjunto, y modificación alteración de concretos elementos del Plan, según resulta del art. 154 del Reglamento de Planeamiento» (S de 21 octubre 1992).
Creemos que la cuestión está abordada de una u otra forma en los razonamientos precedentes, debiendo concluir que no se ha apreciado ni una alteración del modelo territorial perfilado en el PGOU de Valencia , ni una modificación sustancial de sus determinaciones que permitiera deducir que el cambio de clasificación del suelo afecta más allá de un sector del territorio concreto y preciso.
Por todo lo expuesto procedente resulta la desestimación de la pretensión actora, debiendo significarse que de las genéricas alegaciones sobre atentados medioambientales y consiguiente vulneración de la normativa comunitaria que cita, resultan meras especulaciones no concretadas y mucho menos avaladas por dato alguno, por lo que tampoco puede acogerse.
DIEZ.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 LJ no procede hacer imposición de costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Federación de Asociaciones de Vecinos de Valencia, representada por la Procuradora Doña Miriam López Usero y defendida por el letrado D. Luis M. Alventosa del Río, contra la resolución de 23-12-99 del Conseller de obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la GV por la que se aprueba definitivamente el Plan Especial Modificativo del Plan General de Valencia con expediente de homologación para desarrollo de la zona de actividades logísticas del Puerto de Valencia.
2.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo , con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

