Última revisión
06/02/2003
Sentencia Administrativo Nº 173/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 06 de Febrero de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARQUEZ BOLUFER, ANTONIO
Nº de sentencia: 173/2003
Núm. Cendoj: 46250330032003100194
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a seis de Febrero de 2003.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JOSE MARIA ZARAGOZA ORTEGA, Presidente; D. FERNANDO NIETO MARTIN, y D. ANTONIO MÁRQUEZ BOLUFER, Magistrados han pronunciado la siguiente
SENTENCIA 173/03
En el recurso contencioso Administrativo n° 1017/1999 interpuesto por D. Ignacio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jose Carbonell Genoves, contra la desestimación tácita por silencio administrativo del recurso ordinario interpuesto en fecha 17 de Marzo de 1999, ante la Consellería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, contra anterior resolución de 2 de Marzo de 1999, por la que se declaraba el archivo del expediente en donde figuraba la solicitud del demandante para que se le concediera una indemnización de 45 millones de pesetas en concepto de daños y perjuicios por supuesto contagio de hepatitis - C, en el Hospital " La Fe ", de Valencia.
Siendo parte demandada, la Consellería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Letrado de la Generalidad,
Y Magistrado ponente el Iltmo. Sr D. ANTONIO MÁRQUEZ BOLUFER.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguido por los trámites legales, se emplazó al demandante para que formulase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que solicitaba se declarase la responsabilidad patrimonial de la Consellería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, y se indemnizara al demandante en la cantidad de 45 millones de pesetas como indemnización de daños y perjuicios por supuesto contagio de hepatitis - c, en el Hospital " La Fe ", de Valencia, en donde estuvo internado.
SEGUNDO.- Por la parte demandada , se contestó a la demanda mediante escrito donde solicitaba se declarase la conformidad a derecho de los actos Administrativos impugnados, desestimando la demanda, por no concurrir los requisitos para la declaración de la responsabilidad patrimonial solicitada por el demandante.
TERCERO.- Abierto el periodo probatorio, se practicó la prueba propuesta que fue admitida, con el resultado que consta en autos y terminado el periodo probatorio, se dio traslado a las partes para el tramite de conclusiones, presentando las partes sus respectivos escritos , y quedando los autos pendientes de votación y fallo señalándose a tal efecto el día 28 de Enero de 2003.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
PRIMERO.- Como normas de derecho sustantivo en que se funda este recurso, procede citar, el articulo 106 de nuestra Constitución, en cuanto establece la responsabilidad de la administración de responder directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares por el funcionamiento de los servicios públicos.
También los artículos 139 a 146 de la Ley 30 / 1992, de Régimen Jurídico de las Administraciónes Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, hacen referencia a la responsabilidad patrimonial de la Administración Publica, señalando que los particulares tendrán Derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor., siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que el daño alegado sea efectivo , evaluable economicamente e individualizado.
SEGUNDO.- Nuestra jurisprudencia ha venido exigiendo para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración, la concurrencia de los siguientes requisitos; a ) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o Derechos; b ) Que la lesión sea antijuridica , en el sentido que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c ) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios publicos; y d ) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea esta consecuencia de fuerza mayor.
TERCERO.- El demandante en su exigencia de que se declare la responsabilidad patrimonial de la Conselleria de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, parte del supuesto hecho de haber contraido la enfermedad denominada hepatitis - c, durante su estancia en el Hospital " La Fe ", de Valencia , con motivo de transfusiones de sangre a las que fue sometido para la curación de las lesiones sufridas en un accidente de aviación ocurrido el 31 de Julio de 1995, siendo atendido ese mismo día en el Hospital Marina Alta , de la ciudad de Denla , e ingresando posteriormente en el Hospital " La Fe ", en 31 de Agosto del mismo año, en donde le apreciaron Fractura abierta vaso - etmoido- orbitaria (telescopaje ); Fractura abierta polar inferior de rotula derecha; contusión costal (fx arco post 7ª costilla izquierda); esconaciones multiples; hemotimpano bilateral.
También consta en las actuaciones, que se procedió a la transfusión de derivados hemáticos, mediante unidades transfundidas procedentes del Centro de Transfusiones de la comunidad Valenciana, informando dicho Centro que se identificó a los donantes en orden a la detección de esta clase de virus, antes de la donación de sangre y posteriormente a efectos de este recurso, respecto de los hemoderivados transfundidos al recurrente , siendo negativo el resultado de la analitica practicada en todos los donantes, y se acompañaban los historiales nominativos de los mismos.
En 13 de Septiembre de 1995, el recurrente fue dado de alta hospitalaria.
CUARTO.- El único argumento del demandante para atribuir el contagio de la hepatitis - c al periodo de su estancia en el Hospital " La Fe ", de Valencia, consiste en una mera presunción porque, según dice, antes de ser internado en ese Centro sanitario no padecía la enfermedad y si con posterioridad.
Como se ha dicho anteriormente, en este caso, se ha efectuado un análisis minucioso de la sangre utilizada en las transfusiones , investigando a los donantes de la misma, de lo que resulta que, no solo estaba no contaminada por el virus en el momento de la donación, sino tampoco posteriormente cuando se les practicó un nuevo análisis, utilizando el método denominado Elisa de tercera generación, que está reconocido como de gran fiabilidad para la detección de esa clase de virus en las transfusiones sanguíneas , y que constituye el test mas avanzado técnicamente para esa comprobación.
No se puede oponer validamente a esta prueba objetiva de tales análisis, el informe pericial practicado en el expediente Administrativo, al manifestar el Doctor Sr Diego, sus dudas de la infalibilidad de los metodos de detección de esta clase de virus , que lo expresa como una opinión mediante la frase " es altamente sugestivo de que la enfermedad es de origen postransfusional ", que de admitirse como cierta a efectos dialécticos, excluiría otras fuentes de contagio también posibles.
QUINTO.- Como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo , para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración , se exige la prueba de la causa concreta que determinó el daño , es decir, la conexión entre la actuación administrativa y el daño real ocasionado.
De lo actuado en este recurso contencioso administrativo , se ha determinado, que la hepatitis -c que sufre el demandante, no ha sido debida a ningún contagio que se contuviera en la sangre utilizada en las transfusiones practicadas al actual demandante, por no padecer la enfermedad ninguno de los donantes de esa sangre.
También hay que puntualizar, que como se declaró por esta Sala en auto de fecha 13 - 12 - 2001, al desestimar la cuestión prejudicial penal formulada, la acción ejercitada en el presente procedimiento es una acción de responsabilidad patrimonial del estado , y no la de una persona que se encuentra al servicio de la Administración Publica, contra el que se dirige la acción penal en las Diligencias Previas seguidas en el juzgado de Instrucción n° 6, de Valencia, en aplicación de lo dispuesto en el articulo 146.2 de la Ley 30 / 1992 y 121.1 del Código Penal.
El mismo demandante declara en el escrito de conclusiones, que no se pretende hacer prueba de la culpabilidad concreta del Sr Juan Francisco, pues de ello se está encargando el Juzgado competente.
Cabe señalar en resumen, que en este recurso Contencioso Administrativo , no se ha demostrado que exista un nexo causal como requisito determinante de la responsabilidad patrimonial, entre la sangre donada por determinados donantes y que fue utilizada en las transfusiones al demandante, y la existencia de la hepatitis - c que padece.
SEXTO.- No son de apreciar motivos para hacer expresa imposición de costas , a tenor del contenido del articulo 139 de la Ley de esta Jurisdicción.
Vistos los articulos legales citados y los demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el presente recurso contencioso Administrativo , interpuesto por la representación legal de D. Ignacio, contra la desestimación tácita por silencio administrativo, del recurso ordinario formulado en fecha 17 de Marzo de 1999, ante la Consellería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, contra anterior resolución de 2 de Marzo de 1999, por la que se declaraba el archivo del expediente en donde figuraba la solicitud del demandante para que se le concediera una indemnización de 45 millones de pesetas en concepto de daños y perjuicios por supuesto contagio de hepatitis - c, durante su estancia en el Hospital " La Fe ", de Valencia.
No se hace expresa imposición de costas.
A su tiempo , y con certificación literal de la presente Sentencia , devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente que lo ha sido del presente recurso, estando celebrando audiencia publica en esta Sala, el mismo día de su fecha; certifico.

