Última revisión
30/05/2003
Sentencia Administrativo Nº 173/2003, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1431/2000 de 30 de Mayo de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2003
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALCAZAR VIEYRA DE ABREU, LUIS FEDERICO
Nº de sentencia: 173/2003
Núm. Cendoj: 30030330012003100058
Encabezamiento
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RECURSO nº: 1431/2000
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
SENTENCIA NÚM. 173/2003
Iltmos. Sres.:
D. JOSÉ ABELLÁN MURCIA
Presidente
Dª MARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA
D. LUIS FEDERICO ALCÁZAR VIEYRA DE ABREU
En Murcia, a treinta de mayo de dos mil tres.
Los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen han visto el presente recurso contencioso-administrativo que con el nº 1431/2000 pende de resolución, tramitado por las normas de procedimiento ordinario en cuantía indeterminada, interpuesto por Don Carlos María , representado por el Procurador Don Guillermo Martínez Torres y defendido por el Letrado Don Manuel Martínez Garrido, y en el que ha sido parte demandada el La Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad, y como Codemandado Don José , representado por la Procuradora Doña María Esther López Cambronero y defendido por el Letrado Don Adolfo López López, contra Resolución del Comité de Disciplina Deportiva de la Región de Murcia de 20-11- 2000.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 24 de noviembre de 2000, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la siguiente pretensión: sentencia por la que estimando el recurso declare la nulidad del acto Administrativo objeto de impugnación, por incompetencia material u objetiva del Comité de Disciplina Deportiva de la Región de Murcia para conocer de la cuestión planteada y por lo tanto para dictar dicha resolución, o, en su caso, declarar igualmente la nulidad de la resolución dictada objeto de impugnación, por infracción del procedimiento administrativo seguido en el Expediente, generando indefensión a partes interesadas con interés legítimo y afectadas por dicha resolución; dejando sin efecto tanto en el primer como en el segundo caso la resolución objeto de impugnación, y en el caso de que la nulidad se estimara por vulneraciones de trámites procedimentales generadores de indefensión ordenar la retroacción de las actuaciones al momento en que la infracción administrativa fue cometida; y finalmente, de manera alternativa, de no ser estimadas las dos anteriores pretensiones, anular igualmente la resolución del Comité de Disciplina Deportiva de la Región de Murcia objeto de impugnación, dejándolo sin efecto, por entender ajustados a Derecho los Acuerdos adoptados en su día por la Junta Electoral del Murcia Club de Tenis que fueron objeto de impugnación ante el Comité de Disciplina Deportiva de la Región de Murcia, y a los que la resolución de éste se refiere.
SEGUNDO.- La Administración demandada se ha allanado.
La parte codemandada se ha opuesto, pidiendo se desestime el recurso por ser conforme a Derecho la resolución impugnada.
TERCERO.- La votación y fallo se efectuó el día 20 de mayo de 2003.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS FEDERICO ALCÁZAR VIEYRA DE ABREU quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- La sentencia de esta Sala (Sección Primera) número 415 de 16 de junio de 2001 estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Carlos María contra la resolución del Comité de Disciplina Deportiva de la Región de Murcia de fecha 20 de noviembre de 2000. En el fundamento de Derecho primero de la sentencia se dice:
"Procede estimar el recurso interpuesto por Don Carlos María contra la resolución del Comité de Disciplina Deportiva que la Región de Murcia de 20 de noviembre y, en consecuencia, anular dicha resolución, al haberse allanado la Administración demandada a las pretensiones del demandante, con base en el informe de sus Servicios Jurídicos, que señala que dicho Comité carece de competencia para el ejercicio de funciones en materia electoral, que es sobre lo que versa este contencioso."
2.- Por auto de 9-11-2001 se declara la nulidad de la sentencia y de todo lo actuado a partir del escrito de allanamiento, continuando el procedimiento con el codemandado Don José , al no habérsele dado traslado del referido escrito.
3.- Por auto de 8-2-2002 se acuerda no haber lugar a lo solicitado el 11-12-2001 por la parte codemandada (la nulidad del auto de 9-11-2001, en cuanto aceptaba, señalaba dicha parte, un allanamiento no ratificado por el Comité de Disciplina Deportiva de la Región de Murcia), haciéndosele saber que el plazo de veinte días para contestar a la demanda comenzaba a correr a partir de la firmeza del propio auto.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación a la demanda la parte codemandada, Don José , señala que es conforme a Derecho la impugnada resolución del Comité de Disciplina Deportiva de la Región de Murcia de fecha 20-11-2000 (que estimando su recurso interpuesto contra las resoluciones de la Junta Electoral de fecha 17-10-2000 declarándolas nulas, restableció la validez de su candidatura presentada, ordenando la reanudación del proceso electoral y el señalamiento de nuevo día y hora para el ejercicio del derecho al voto de los socios del Murcia Club de Tenis), razonando, en síntesis, que dicho órgano administrativo es competente para dictarla, conforme a la Disposición Transitoria Séptima de la
La invocada Disposición Transitoria, bajo el rótulo "Régimen transitorio de funcionamiento del Comité de Disciplina Deportiva de la Región de Murcia", dice lo siguiente:
"El Comité de Disciplina Deportiva de la Región de Murcia, en tanto no se apruebe el Reglamento de desarrollo de la presente Ley al que se refieren los artículos 106, 108 y 113, y se lleve a cabo la constitución del mismo con sus nuevos miembros, continuará con sus actuales funciones, composición y régimen de funcionamiento interno".
Una lectura apresurada de la transcrita Disposición podría conducir a la errónea y fragmentaria interpretación que defiende la parte codemandada, que, ciñéndose al tenor literal de la expresión "continuará con sus actuales funciones", razona que el Comité de Disciplina Deportiva de la Región de Murcia, en tanto no se apruebe el Reglamento de desarrollo de la Ley 2/2000, de 12 de julio, al que se refiere en su artículo 113, es competente para conocer y resolver, conforme a los artículos 63 y 64 b) de la Ley de 16-07 de 1993, nº 4/1993, del Deporte de la Región de Murcia, de los "recursos que se planteen contra las resoluciones de los órganos de los clubes deportivos, encargados de velar por la pureza de los procesos electorales que, para la elección de sus órganos de gobierno, en ellos se desarrollen".
En el Preámbulo de la nueva Ley 2/2000 del Deporte de la Región de Murcia se lee: "El título X se ocupa de la materia disciplinaria con diversas novedades respecto a la legislación anterior: <...> la atribución de la potestad disciplinaria a las federaciones deportivas y al Comité de Disciplina Deportiva de la Región de Murcia y la actuación del citado Comité ciñéndola a la materia disciplinaria y excluyendo de su competencia las funciones arbitrales, electorales y asesoras".
En efecto, en la nueva Ley (artículo 103), el Comité de Disciplina Deportiva "es el órgano administrativo superior en materia de disciplina deportiva".
TERCERO.- La referencia que en la polémica Disposición Transitoria se hace respecto al Comité de Disciplina Deportiva ha de entenderse en el sentido de que en tanto no se apruebe el Reglamento de desarrollo de la Ley a que se refieren sus artículos 106 (relativo a la "Designación, funcionamiento y constitución" del citado Comité), 108 ("Junta Arbitral Deportiva de la Región de Murcia") y 113 ("El sistema y procedimiento para la designación de los miembros de la Junta de Garantías Electorales del Deporte de la Región de Murcia, competencias y funcionamiento de la misma se establecerán reglamentariamente"), corresponde a dicho Comité transitoriamente (con la misma composición y régimen de funcionamiento interno), el desempeño de las funciones que se le encomendaban por la Ley anterior derogada, 4/1993, en sus artículos 63, 64 y 65, pero siempre que tales funciones coincidan con las nuevas competencias o funciones reservadas a dichos órganos administrativos en la nueva Ley. Por lo tanto, y en cuanto al aspecto que aquí se discute, como en la Ley vigente se establece que la "Junta de Garantías Electorales del Deporte de la Región de Murcia", órgano especializado que se crea, "velará, de forma inmediata en los supuestos que reglamentariamente se determinen, y en última instancia administrativa, por la adecuación a Derecho de los procesos electorales en los órganos de gobierno y representación de las federaciones deportivas de la Región de Murcia" (artículo 111.1), no figurando como competencia de dicho nuevo órgano el conocimiento de las cuestiones suscitadas en los procesos electorales que tengan lugar en las asociaciones deportivas de carácter privado, cuyas controversias se han de dilucidar, en su caso, ante la Jurisdicción Ordinaria (argumento basado en el artículo 88.3 de la nueva Ley), es claro que a partir de la entrada en vigor de la Ley 2/2000, de 12 de julio, el Comité de Disciplina Deportiva de la Región de Murcia carece de competencia para conocer de los recursos que se planteen contra resoluciones de los órganos de los clubes deportivos encargados de velar por la pureza de los procesos electorales.
Dicha interpretación es la que más se acomoda al sentido y finalidad de la nueva Ley, pues carecería de toda lógica que ésta quisiera seguir manteniendo una antigua competencia del Comité de Disciplina Deportiva de la Región que en su articulado no se atribuye a órgano alguno; y la consecuencia de todo ello es que la resolución impugnada en los presentes autos es nula de pleno derecho al haber sido dictada por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia (artº 6.2. 1 b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre).
CUARTO.- Lo anteriormente razonado determina la estimación del presente recurso contencioso-administrativo; y sin que proceda la imposición de costas, por no concurrir las circunstancias necesarias para ello (artículo 139.1 de la L.J.C.A.).
En atención a todo lo expuesto y por la Autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Estimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Carlos María frente a la resolución del Comité de Disciplina Deportiva de la Región de Murcia de 20-11-2000, y anulamos dicho acto administrativo impugnado por su disconformidad al Ordenamiento Jurídico. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes a las que se les hará saber que es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

