Última revisión
30/03/2006
Sentencia Administrativo Nº 173/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 504/2002 de 30 de Marzo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 173/2006
Núm. Cendoj: 02003330022006100209
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:891
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00173/2006
Recurso núm. 504 de 2002< /span>
Albacete
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Dª. Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
En Albacete, a treinta de Marzo de dos mil seis.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 504/02 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª Emilia, Dª Amelia, Dª Sofía, Dª Maite representado por el Procurador Sr.: López Ruiz y dirigido por el Letrado Dª. Isabel Mª López Requena, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE ALBACETE, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre justiprecio; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo,
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 15-7-2002, recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que: " Anule la resolución recurrida y se declare: 1º- La nulidad del Acuerdo de 24 de mayo de dos mil dos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en Albacete por el que se acuerda fijar como justiprecio final del bien a expropiar la cantidad de cuatro millones quinientas ochenta y siete mil ciento sesenta pesetas (27.569,39Euros), más los intereses legales que correspondan. 2º- Condenar a la Administración demandada que indemnice a las actoras por los daños y perjuicio sufridos por la ocupación ilegitima de los terrenos en la suma resultante de los intereses legales del justiprecio, más lo demás perjuicios que se prueben en período de ejecución de sentencia. Declarar el derecho que mis representadas tienen a ser indemnizadas con el importe que suponga la suma o acumulación de la relación de daños y perjuicios derivados de la nulidad de la ocupación que tuvo lugar en fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cinco decretada por la sentencia firme dictada en el recurso número 1.513 de 1996 y cumplimentada en fecha quince de junio de mil novecientos noventa y nueve, que los ciframos en el interés legal del dinero más dos puntos que suponga el precio justo que en definitiva se fije por esa Sala, a salvo de mejor criterio, todo a determinar en ejecución de sentencia. 4º.- Además, sin perjuicio de la indemnización de daños y perjuicios del anterior pedimento y entrando en el fondo del asunto fijar como justo precio el de CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTAS CUARENTE Y OCHO MIL DOSCIENTAS VEINTE YOCHO PESESTAS equivalente a (DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO) conforme al contenido de la hoja de Aprecio de las expropiadas referido su valor a la fecha de la ocupación legal que tuvo lugar el 15 de junio de 1.999, o la cantidad justa que determine esa Sala, con los intereses de demora desde la ocupación efectiva que tuvo lugar el 20 de diciembre de 1.995 hasta el momento en que la indemnización sea efectivamente satisfecha. 5ª- Las demás procedentes en derecho.".
SEGUNDO.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escrito de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, el 23-3-2006, en que tuvo lugar.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la decisión del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 24-5- 2002 que concedió por el bien a expropiar la cantidad de 27.569,39 euros más los intereses legales.
Los recurrentes muestran su disconformidad con dicha resolución solicitando en primer lugar su nulidad; en segundo lugar, indemnización de daños y perjuicios derivados de la ocupación ilegitima de los terrenos; por último, y sin perjuicio de la indemnización por daños perjuicios, la suma de 283.967,56 euros según la hoja de aprecio presentada por los expropiados en la fecha de la ocupación ilegal llevada a cabo el 15-6-99.
El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso plantea en primer lugar su inadmisibilidad a la vista de su falta de claridad e indefinición.
Al respecto debe indicarse que, aparte de no estar expresamente recogida dicha causa en el art. 51 de la Ley 29/98, de 23 de julio , a juicio de la Sala los hechos que se alegan por los recurrentes son suficientes para conocer sus pretensiones y fundamentos. De igual modo debe entenderse que con la petición de anulación del acuerdo lo que los recurrentes expresan no es su disconformidad con las incidencias ocurridas en la tramitación del procedimiento sino con la cantidad que ha sido fijado como precio de los bienes expropiados. Asimismo la inconcreción en la suma de la indemnización por la ocupación ilegal no debe impedir que pueda ser suplida por los Tribunales por depender su determinación de criterios señalados jurisprudencialmente, debiendo centrarse las parte en la prueba de la ilicitud del acto desposesorio. Por último, los recurrentes se sirven de un informe pericial para descubrir a través del análisis de su contenido cuales son los factores que toman en consideración para sobrevalorar los bienes con relación a las calificaciones y circunstancias tenidas en cuenta por el Jurado de Expropiación a la hora de desestimar su reclamación.
SEGUNDO.- La sentencia del T.S. de 28-6-91, RJ 1991/4913 , señala que: " Como es notoriamente conocido, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ha reiterado que la presunción «iuris tantum» de veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado, que puede ser combatida en vía jurisdiccional en los supuestos de notorio error material, infracción de preceptos legales, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o la valoración no estuviese en consonancia con la resultancia fáctica del expediente o represente un desequilibrado justiprecio en atención a datos, referencias o probanzas.
La única probanza formalizada por la parte apelante en la primera instancia, con la finalidad de pretender destruir la presunción de acierto del Jurado, consistió en la aportación de una fotocopia de un dictamen emitido por Ingeniero Técnico Industrial visado en sus tres primeros folios por su Colegio Oficial, prestada a iniciativa y por encargo de la parte apelante, sin que ni siquiera fuese ratificado en los autos. Tal dictamen pericial, emitido sin las garantías y requisitos establecidos en el artículo 610 y siguientes de la L. E. C . y sin estar visado en su totalidad, carece de la eficacia probatoria requerida para poder desvirtuar la presunción de validez y acierto del acuerdo del Jurado, tal como sostienen entre muchas otras las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de noviembre de 1979 (RJ 19793947) y 10 de octubre de 1979 (RJ 19793445 ), máxime cuando las cantidades asignadas a los diversos conceptos no aparecen suficientemente justificados los criterios determinantes de las mismas".
El informe pericial aportado como contraste con las valoraciones del Jurado de Expropiación se realiza a instancia de parte, por su cuenta y encargo, ni tan siquiera ha sido ratificado a presencia judicial ni sometido a contradicción. Por el contrario las valoraciones contenidas en la resolución impugnada en cuanto a que los terrenos son suelo rústico de secano, que en una parte son terreno inculto y están comunicados con la carretera, resultan incuestionables, habiendo llegado a comprobarse estas circunstancias por medio de reconocimiento del terreno por una comisión del Jurado. Además debe indicarse el criterio jurisprudencial respecto a que los terrenos colindantes a las carreteras están sujetos a las delimitaciones generales y abstractas del contenido de la propiedad que no generan derecho a indemnización ( S.T.S. 12-11-98 y 6-3-2000 ). Incluso planteándose en el informe pericial emitido como añadido a la valoración los pedazos de finca a los que no afectó la expropiación, pero que a su juicio quedaron sin valor y por consiguiente deben aumentar el justiprecio de las fincas expropiados, ya se indicó en la Sentencia de esta Sala, incorporada a los autos, de 26-10-98 que no se podía obligar a la Administración a la expropiación de tales fincas ni a que llegase a un convenio con los expropiados. En consecuencia solo se pueden valorar las fincas ocupadas pero no otras distintas a las que no les alcanzó dicha expropiación.
Sí debe estimarse la petición de indemnización de daños y perjuicios por cuanto ya por la sentencia de esta Sala de fecha 12-1-99 se declaró la nulidad de las actas de ocupación, llevada a cabo el 20-12-95 al no haber podido concurrir justificadamente al acto de ofrecimiento de pago de las cantidades fijadas en concepto de depósitos previos a la ocupación y, en su caso, de las indemnizaciones por los perjuicios ocasionados debido a la rápida ocupación conforme a la regla sexta del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa . De acuerdo con la sentencia de esta Sala de 17-2-2005, Recurso 850/99 , la indemnización por la ocupación ilegal de los terrenos consiste en una cantidad constituida por los siguientes conceptos: 1º El valor de los terrenos; 2º El premio de afección para no hacer al ocupado ilegal de peor condición que el expropiado; 3º Una indemnización por la ilegal privación al propietario equivalente al 25% del valor de sustitución de los bienes ocupados; 4º Los intereses legales desde la fecha de la ocupación hasta su pago. En la resolución del Jurado se tuvieron en cuenta los precios de los terrenos y el premio de afección a los que se deben añadir por mandato judicial la indemnización por la ocupación ilegal y los intereses legales desde la ocupación que tuvo lugar el 20-12-95
No debe ser obstáculo a la estimación de dicha indemnización que su reclamación se haya planteado por primera vez en la fase del recurso contencioso interpuesto sin haber tenido oportunidad el Jurado de conocerla previamente para pronunciarse sobre ella ya que tratándose de un órgano dependiente de la Administración su apreciación es ajena a sus competencias por cuanto se trata del enjuiciamiento y control de la actividad administrativa desplegada a lo largo del procedimiento en cuanto a las omisiones o infracciones cometidas que pudieran determinar la responsabilidad de la Entidad expropiante, siendo esta una función propia de los órganos jurisdiccionales.
En consecuencia debe estimarse en parte el recurso con revocación parcial de la resolución recurrida.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la L.J.C.A . no se hace pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,
Fallo
1.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto.
2.- Revocar en parte la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa recurrida incrementando el justiprecio de los bienes expropiados fijado en la misma, en un 25% sobre dicha cantidad en concepto de ocupación ilegal más los intereses legales desde la fecha de la ocupación ilegal.
3.- No hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a treinta de Marzo de dos mil seis.
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PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
