Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
26/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 173/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1531/2001 de 26 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PUYA JIMENEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 173/2007

Núm. Cendoj: 18087330012007100160

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:4230


Encabezamiento

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO 1.531/2.001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SENTENCIA NÚM. 173 DE 2.007

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Puya Jiménez

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Juan Manuel Cívico García

Doña María Luisa Martín Morales

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintiséis de marzo de dos mil siete. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1.531/2.001 seguido a instancia de DON Luis Miguel , DOÑA Araceli , DOÑA Frida , DON Armando , DOÑA Natalia , DOÑA Marí Trini , DON Esteban , DOÑA Carina , DON Íñigo , DON Pablo , DOÑA Inés , DON Jose Antonio , DOÑA Paula , DON Luis Pedro , DOÑA María del Pilar , DOÑA Celestina , DON Abelardo , DON Claudio , DON Francisco , DON Leonardo , DON Romeo , DOÑA Mariana , DOÑA Teresa , DOÑA Ángeles , DON Luis Carlos , DON Pedro Francisco , DON Benedicto , DON Everardo , DON Javier , DON Rosendo , DON Carlos Daniel , DON Juan Pablo , DON Braulio , DOÑA Rebeca , DOÑA María Esther , DON Gabriel , DOÑA Estíbaliz , DON Ramón , DON Luis Alberto , DON Alejandro , DON Diego , DON Imanol , DOÑA María Milagros , DOÑA Clara , DOÑA Leonor , DON Salvador y DON Luis María , que comparecen representados por la Procuradora Doña María del Carmen Adame Carbonell y dirigidos por Letrado, siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE PULPÍ (ALMERÍA), en cuya representación comparece el Procurador Don José Gabriel García Lirola y dirigido por Letrado. La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dicte sentencia en la que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, por no ser el mismo conforme a derecho, y reconozca a los propietarios de las casetas el derecho a instalarlas nuevamente, y a costa del Ayuntamiento, en régimen de concesión administrativa y conforme a lo dispuesto en el Pliego de Condiciones aprobado en Pleno del Ayuntamiento de Pulpí celebrado el 7 de junio de 1.985, en los terrenos de propiedad municipal sitos en San Juan de los Terrenos, en el municipio de Pulpí.

TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que dicte sentencia en la que se desestimen las pretensiones articuladas por la parte recurrente, y con imposición de las costas al recurrente, con cuanto más proceda conforme a Derecho.

CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar en su caso, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó pasar los autos al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Rafael Puya Jiménez.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pulpí (Almería) de fecha 13 de marzo del año 200, en virtud del cual se acordó la práctica del desahucio administrativo de las casetas situadas en la Playa de "La Mar Rabiosa" del término municipal de Pulpí, y ello como consecuencia de que el 4 de julio de 1984, la Corporación Municipal acordó aceptar la cesión en pleno dominio de los 29.319 metros cuadrados de terreno sitos en San Juan de los Terreros, propiedad de la mercantil dueña de las antiguas salinas, facultando al Alcalde para comparecer ante Notario y formalizar la escritura, en la que se hace constar que existen numerosas casas cortijos, cuadras y edificaciones de las antiguas salinas.

En el año 1985 el Ayuntamiento aprobó la concesión de uso privativo, mediante la instalación de barracas, en los terrenos cedidos al Ayuntamiento, sitos en las antiguas salinas de "La Mar Rabiosa" estableciéndose como plazo de duración de la concesión, hasta el uno de enero de 1986; si bien la concesión venía renovándose anualmente mediante la formación de nuevos contratos de concesión, sin que las casetas fueren derruidas. Al inicio de la temporada estival del año 2000, los titulares de la concesión administrativa fueron citados por el Ayuntamiento mediante carta, a acudir a las oficinas municipales para formalizar de nuevo dicha concesión; sin embargo, el contrato redactado por el Ayuntamiento para la temporada del año 2000, contenía una variación sustancial respecto al extendido por el Ayuntamiento desde 1985, al introducir el compromiso del titular, de retirar las casetas antes del uno de enero del año 2001, así como dejar limpios los terrenos cedidos.

SEGUNDO.- Los recurrentes basan su impugnación en que por el Pleno del Ayuntamiento de Pulpí, en sesión de 8 de febrero del año 2001, se acordó poner a disposición de la Dirección General de Costas los terrenos de propiedad municipal para la realización de un Aproyecto de acondicionamiento ambiental para uso sostenible en la zona de San Juan de los Terreros- Calarrehona y recuperación y acondicionamiento de la Salina de Terreros". Sin embargo, el proyecto de la Dirección General de Costas no existió como tal, ya que se habla en el mismo únicamente de Aredacción de proyecto" y lo único que se solicitó en dicho escrito, es el compromiso municipal de aportación de los terrenos que fueren necesarios ocupar para la ejecución de las obras, así como de que el Ayuntamiento se encargue del mantenimiento, una vez finalizadas las mismas", por tanto, únicamente se habla de compromiso y no de una efectiva puesta a disposición de los terrenos.

De lo anterior derivan los recurrentes, que si la Corporación Municipal no justifica las circunstancias sobrevenidas de interés público mediante la indemnización al concesionario de los daños que se le causen, no puede proceder al desahucio administrativo en tanto no acrediten las razones de interés público que justifican tal medida.

TERCERO.- Por su parte el Ayuntamiento adujo por un lado, que desde 1986 la concesión se otorgaba por un plazo de un año, con obligación de renovación anual de las concesiones del uso privativo de una parcela de dominio público, para la instalación de unas casetas de baños y por ello el Ayuntamiento, una vez transcurrido el plazo inicial de duración y se dirigía a los propietarios de las casetas, para que año tras año, formalizaran su situación a través del correspondiente contrato de duración anual, a fin de evitar una situación de precario. En consecuencia no puede admitirse comp pretenden los recurrentes que el Ayuntamiento tuviese la intención de obligar a los concesionarios a dejar el terreno libre antes de que la concesión llegara a su vencimiento, ya que la renovación formalizada en el año 2000, se ha de entender que en aplicación del pliego de condiciones, tenía una duración hasta enero de 2001.

CUARTO.- No se puede objetar nulidad alguna a la actuación del Ayuntamiento, puesto que ningún derecho asiste a los recurrentes para, cuando se ha extinguido la concesión de la que gozaban, impedir la decisión municipal de mantener ocupados los terrenos de dominio público, una vez asumido el compromiso de aportación de los terrenos para la ejecución de unas obras en un proyecto de la Dirección General de Costas. No existen razones para entender que el Ayuntamiento habría de renovar las concesiones para la utilización privativa del dominio público, una vez expirado su plazo de duración, y por tanto, no le resulta de aplicación el invocado artículo 18 del pliego de condiciones por cuanto que las concesiones se han extinguido transcurrido su plazo de duración y consecuentemente no es aplicable, la legislación de expropiación forzosa, en el presente caso, puesto que extinguido el derecho a las concesiones, por transcurrir el plazo de duración, no existe bien o derecho susceptible de ser expropiado. La actuación municipal, sujeta al interés general, se justifica en el expediente tramitado motivado por el propósito del Ayuntamiento de que se acometan unas obras sobre Aacondicionamiento ambiental para uso sostenible en la Zona de San Juan de Terreros-Calarrehona, y acondicionamiento de la Salina de Terreros" dentro del proyecto de la Dirección General de Costas. No existe término de comparación de igualdad, al considerar los recurrentes que el Ayuntamiento actuó en contra de los propietarios de las casetas, al igual que contra los propietarios de las cuevas y distintas edificaciones existentes en la zona, sin embargo no es comparable la actuación de unos concesionarios, como son los de las casetas para la utilización privativa del dominio público, con los propietarios de unas casas-cuadras y edificaciones existentes y que finalmente han quedado ubicadas en el dominio público.

El procedimiento tramitado se encuadra en el supuesto previsto en el artículo 68.a) de la Ley de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía/1999 de 27 de septiembre , que establece que Alas entidades locales tienen la facultad de promover y ejecutar en la vía administrativa el desahucio de los bienes inmuebles de su pertenencia en los siguientes casos: a) cuando se extingue el derecho ocupacional o de particulares sobre los bienes de dominio público, en los supuestos de autorización, concesión o cualquier otro título". Así por tanto, una vez extinguidas las concesiones, a la utilización privativa del dominio público, se carece de título habilitante y justifica el expediente en desahucio, sin que tenga la Administración que acreditar las razones de interés público que justifiquen el mismo, por cuanto que el desahucio viene motivado por la extinción de las concesiones.

En el caso que nos ocupa el Ayuntamiento, una vez requeridos los exconcesionarios para el desalojo y no habiendo efectuado éste, procedió a la ejecución del mismo, con cargo a los desahuciados, como ordena el artículo 71 de la Ley de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía 7/1999 de 27 de septiembre .

QUINTO.- Por lo anteriormente expuesto, lo procedente es, la desestimación del recurso, con declaración de validez de la resolución recurrida, y sin expresa imposición de las costas a las partes conforme a criterios del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María del Carmen Adame Carbonell, en nombre y representación de DON Luis Miguel , DOÑA Araceli , DOÑA Frida , DON Armando , DOÑA Natalia , DOÑA Marí Trini , DON Esteban , DOÑA Carina , DON Íñigo , DON Pablo , DOÑA Inés , DON Jose Antonio , DOÑA Paula , DON Luis Pedro , DOÑA María del Pilar , DOÑA Celestina , DON Abelardo , DON Claudio , DON Francisco , DON Leonardo , DON Romeo , DOÑA Mariana , DOÑA Teresa , DOÑA Ángeles , DON Luis Carlos , DON Pedro Francisco , DON Benedicto , DON Everardo , DON Javier , DON Rosendo , DON Carlos Daniel , DON Juan Pablo , DON Braulio , DOÑA Rebeca , DOÑA María Esther , DON Gabriel , DOÑA Estíbaliz , DON Ramón , DON Luis Alberto , DON Alejandro , DON Diego , DON Imanol , DOÑA María Milagros , DOÑA Clara , DOÑA Leonor , DON Salvador y DON Luis María , contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pulpí (Almería) de fecha 13 de marzo del año 2001, en virtud del cual se acordó la práctica del desahucio administrativo de las casetas situadas en la Playa de "La Mar Rabiosa" del término municipal de Pulpí, declarando válida por conforme a derecho la resolución impugnada; sin expresa imposición de las costas a las partes.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248,41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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