Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
02/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 173/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1338/2005 de 02 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 173/2007

Núm. Cendoj: 46250330032007100188

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:1926


Encabezamiento

TSJCV

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº RA 1338/05

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SENTENCIA Nº173/07

En la ciudad de Valencia a dos de febrero de dos mil siete.

Visto por la Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres.D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES, Magistrados, el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 1338/05, contra el auto dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Valencia en el expediente nº 150/05, en el que han sido partes como apelante Doña Ángela , representada por la Procuradora Doña Mª Pilar Iranzo Montes y defendido por la Letrada Doña Patricia Calabuig Pérez; siendo Ponente el Magistrado D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 3 de junio de 2005 el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 6 de Valencia, dictó auto, cuya parte dispositiva dice: "Ha lugar a la entrada solicitada en la vivienda sita en la localidad de Alfafar, calle DIRECCION000 NUM000 . NUM001 pta NUM002, ocupada por Doña Ángela , a quien se le notificara esta resolución inmediatamente o dentro de las venticuatro horas siguientes, así como a los residentes que sean habidos en su interior, y señalándose para ello el proximo día 30 de junio de 2005 , durante horas diurnas a partir de las ocho de la mañana, para proceder al lanzamiento de los ocupantes de la vivienda y desalojo de muebles y enseres, debiendo comunicar a este juzgado el resultado de esta diligencia que será realizada por inspectores del patrimonio del Instituto Valenciano de la Vivienda SA con DNI nº NUM003 y nº NUM004, auxiliados por Agentes de la Autoridad competente".

SEGUNDO.- Por la parte apelante se interpone recurso de apelación contra el anterior auto, que fue admitido por el Juzgado , dándole traslado a la contraparte, que presento escrito de oposición.

TERCERO.- Elevados los indicados autos a este Tribunal; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo dicto providencia, señalándose para la votación y fallo el 31 de enero de 2007.

CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación contra el citado en Auto en base a: la desproporcionalidad de la medida de desalojo adoptada por la Administración, pues el único motivo tenido en cuenta por la Administración para su adopción fue la presunta realización de actividades molestas de los inquilinos de la vivienda, señalando que el propio reglamento de Viviendas de Protección Oficial establece medidas menos gravosas.

SEGUNDO.- El principio de autotutela garantiza a la administración Pública, previo apercibimiento , la ejecución forzosa de sus actos, y se halla reconocido con carácter general en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas en sus arts. 56 , 57, 94 y 95, si bien, éste ultimo precepto excepciona los supuestos en que la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales, disponiendo por su parte el art. 96.3 que "si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado , las Administraciones públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial".

La Constitución en su art.18.2 establece la inviolabilidad del domicilio disponiendo que "ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o Resolución judicial , salvo en caso de flagrante delito".

La sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de febrero de 1995, resume la doctrina constitucional sobre el domicilio, al indicar que es el lugar de residencia habitual, según definición legal del art. 40 de Código Civil, acota el espacio donde el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales, haciéndolo con la libertad más espontánea (ST.C. 82/84 ) y por ello, su protección tiene un carácter instrumental para la defensa del ámbito en el cual se desarrolla la vida privada. Existe un nexo indisoluble de tal sacralidad de la sede existencial de la persona que veda toda intromisión y , en concreto la entrada y el registro en ella y de ella, con el derecho a la intimidad, por lo demás contenido en el mismo precepto que el otro (art. 18.1 y 2 de la C.E . ). Sin embargo este Derecho fundamental no es absoluto y limita con los demás Derechos y con los Derechos de los demás (SS.T.C. 15/93 y 170/94 ) y por ello su protección constitucional puede ceder en determinadas circunstancias, como consentimiento del titular, delito flagrante y autorización judicial a guisa de garantía, esta autorización vista desde la perspectiva de quién ha de usarla, o ese mandato para quién ha de sufrir la intromisión requiera la valoración de una serie de circunstancias.

Este procedimiento constituye la garantía de los Derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio previstos y protegidos en el art. 18 de la Constitución. La función del Organo Jurisdiccional se extiende no solo a la competencia del órgano administrativo que dictó la Resolución y a la ausencia de indefensión por parte de los interesados, sino que muy especialmente se ha de realizar un juicio de proporcionalidad, que valore los intereses en conflicto , de una parte la ejecución de un acto emanado de una autoridad pública, que evidentemente, ha de ser producido de forma regular, en el ejercicio de sus competencias o potestades y de otra parte el Derecho fundamental.

Así, la STC 76/1992 señala que "...la Ley ha atribuido al Juez de Instrucción la función de garantizar el Derecho a la inviolabilidad del domicilio frente a la ejecución de los actos Administrativos, por lo que antes que imponerle la obligación de autorización mecánica de esas entradas , que ninguna garantía ofrecería a los Derechos fundamentales, le ha otorgado la potestad de controlar, además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicitada la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, que éste sea dictado por la autoridad competente , que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido y, en fin que no se produzcan mas limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto". Doctrina que debe entenderse ahora aplicable a los Juzgados de lo contencioso Administrativo -en razón de la modificación actuada en el artículo 91 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por el art. Unico. 8 de la Ley Orgánica 6/1998 de 13 de julio, y en los dictados del art. 8.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de nuestra Jurisdicción -.

Debemos destacar asimismo que en este tipo de expedientes de autorización de entrada en domicilio no procede controlar la conformidad o disconformidad del acto que se pretende ejecutar, que en su caso ha de efectuarse a través del recurso Contencioso Administrativo correspondiente , sino , simplemente, las cuestiones que se han señalado anteriormente.

En el presente caso, la Resolución de la Dirección General de Vivienda y Proyectos Urbanos de la Conselleria de Territorio y de la Vivienda de 9 de julio de 004, la cual se presume válido a tenor del artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se desprende la concurrencia de los expresados requisitos, esto es, que la Resolución administrativa esta suficientemente motivada , dictada por la autoridad pertinente dentro de sus competencias, y notificada al interesado, al constar en el folio 6 vuelto su notificación, la interposición de la alzada(folio7) y su desestimación (folio 9 y 10) y su notificación (folio14).

Por todo lo argumentado es evidente que el auto debe ser confirmado, debiendo añadirse que los argumentos esgrimidos no pueden mantenerse por cuanto que afecta al fondo de la Resolución misma, debiéndose dilucidar en el recurso que pueda interponerse contra la misma y que figuran en la propia resolución, en el cual pudieron pedir la suspensión de la Resolución administrativa que decretaba el desahucio.

SEGUNDO.- En base a lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, al desestimarse el recurso de apelación, procede condenar en costas al apelante.

.

En base a los anteriores hechos , fundamentos jurídicos y vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña Ángela contra el auto de 3 de junio de 2005 dictado por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 6 de Valencia, y en su consecuencia lo debemos confirmar y confirmamos; y todo ello condenando en las costas de esta alzada a la apelante.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente Administrativo al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que , como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a dos de febrero de dos mil siete.

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