Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
10/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 173/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 138/2007 de 10 de Julio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: DOMINGUEZ CALVO, ALVARO

Nº de sentencia: 173/2007

Núm. Cendoj: 10037330012007100830

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:1461

Resumen:
Se estiman los recursos de apelación interpuestos por la Diputación Provincial de Cáceres y por un administrado contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cáceres sobre selección de una plaza de calefactor. La Sala considera que el supuesto práctico del segundo ejercicio era uno de los posibles a llevar a cabo por los opositores, no apreciando desviación de poder, ni arbitrariedad, ni error manifiesto del Tribunal de calificación para que con la realización de las preguntas que considere idóneas pueda valorar los conocimientos de los aspirantes en relación con la plaza. Añade que no resulta correcta la actitud del recurrente que tras saber que no ha sido seleccionado decide recurrir por entender que el contenido del segundo ejercicio no se ajustaba a las bases de la convocatoria, sin efectuar anteriormente protesta ni queja de tipo alguno.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00173/2007

Rollo de Apelación: Procedimiento Abreviado nº 51/2006

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de

Cáceres.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,

integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la

siguiente:

SENTENCIA Nº 173

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON ALVARO DOMINGUEZ CALVO /

En Cáceres a diez de Julio de dos mil siete.-

Visto el recurso de apelación número 138 de 2007 interpuesto por LA EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE CACERES y DON Inocencio y siendo apelada DON Luis Pablo , contra la Sentencia nº 51/2007 dictada en el recurso contencioso- administrativo Nº 51/2006 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cáceres.- Cuantía.- Indeterminada.-

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Cáceres se remitió a esta Sala recurso contencioso administrativo número 51/2006, que concluyó por Sentencia 51/2007 .-

SEGUNDO: Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por LA EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE CACERES y DON Inocencio , dando traslado a la representación de DON Luis Pablo ; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO: Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación, quedando los autos vistos para sentencia.-

CUARTO: En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Don ALVARO DOMINGUEZ CALVO, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de revisión jurisdiccional la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cáceres de fecha 16 de febrero de 2007 , mediante la cual se pone fin a la primera instancia del procedimiento abreviado 51/06 de los seguidos ante aquel Juzgado. Mediante la misma se acuerda la estimación del recurso contencioso-administrativo presentado por D. Luis Pablo contra la Resolución del Tribunal Calificador del Concurso oposición convocado por la Diputación Provincial de Cáceres para cubrir una plaza de calefactor de fecha 25 de noviembre de 2005, por la que se hacía pública la puntuación otorgada en el segundo ejercicio y la relación de los aspirantes que la superaron, confirmada por la resolución del recurso de alzada de 17 de enero de 2006.

SEGUNDO.- En la demanda rectora de esta litis el recurrente explicó con detalle los avatares a tener en cuenta para la resolución del procedimiento; así, que en el D.O. de la provincia de Cáceres de fecha 18 de agosto de 2004 se publicó la convocatoria de concurso oposición libre para cubrir una plaza de calefactor vacante en la plantilla de personal laboral fijo de la Diputación y correspondiente a la oferta de empleo público de 2001, encuadrada en el Grupo D, concurriendo el actor a dicha convocatoria, obteniendo, en la fase de concurso, 5,48 puntos, y en el primer ejercicio, 8,250 puntos. Se aduce que en la convocatoria y a la hora de regular el contenido del segundo de los ejercicios se dice lo siguiente: "segundo ejercicio: consistirá en resolver en un periodo máximo de una hora prueba práctica o ejercicio práctico que planteará el Tribunal inmediatamente antes del comienzo de su realización y relacionada con la plaza que se convoca"; y, pese a ello, dice el demandante, no se realizó prueba ni ejercicio práctico alguno, sino que el examen consistió, según transcripción literal, en una pregunta cuyos términos eran los siguientes: "descripción del método del régimen de trabajo, control de niveles y elementos de seguridad de una caldera de vapor categoría B trabajando a una presión de 12 kg/cm2". Aportando un dictamen emitido por un Ingeniero Técnico Industrial, y de conformidad con sus conclusiones, entiende el recurrente que el segundo ejercicio de la oposición no se corresponde con el temario contenido en las normas de la convocatoria, por lo que se ha producido una evidente alteración de dichas normas que le ha ocasionado indefensión. Y añade a ello que se ha producido una evidente discriminación hacia todos los aspirantes pues el ejercicio en el que consistió la prueba se refería precisamente a un tipo de caldera usada en la Diputación demandada y cuyo mantenimiento y conservación ha venido realizando el aspirante seleccionado en primer lugar, que venía trabajando en la mencionada Administración como interino.

TERCERO.- La sentencia de instancia procede a estimar el recurso formulado si bien no acoge la totalidad de los argumentos expuestos por el recurrente.

Así, en primer lugar, la sentencia no admite que existiera vulneración de las bases de la convocatoria por haber dispuesto el Tribunal de selección un ejercicio teórico cuando, conforme a esas bases, debió ser práctico, afirmando que basta leer el ejercicio en cuestión, al folio 18 del expediente administrativo, para comprobar que se trataba de un supuesto práctico al pretenderse con su formulación evaluar los conocimientos técnicos de los aspirantes mediante su aplicación a un supuesto concreto (caldera de vapor trabajando a 12 kg/cm2). Y del mismo modo, el Juzgador "a quo" desestima el alegato formulado por el recurrente y relativo a que este ejercicio práctico no tuviera relación con las tareas propias de calefactor, pues del temario de la oposición resultaba la necesidad de poseer los conocimientos necesarios y precisos sobre todo tipo de calderas (temas 2,3 y 4).

Sin embargo, y esta es la razón fundamental por la cual el Juzgador estima la demanda, considera la sentencia que el Tribunal de selección, al formular el ejercicio práctico, ha favorecido al aspirante que luego resultó seleccionado. Tras recoger la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a la formulación del principio de igualdad en el acceso a la función pública, afirma la sentencia de instancia que, en el presente caso, si bien, en principio, el enunciado del supuesto práctico tenía cobijo en el temario de la oposición, sin embargo, la circunstancia de versar sobre un concreto tipo de caldera, cuyo funcionamiento conocía perfectamente el concursante que luego resultó seleccionado, por estar encargado del mantenimiento y conservación de una caldera de este tipo, precisamente como funcionario interino de la Administración demandada, permite presumir que con la formulación de ese supuesto práctico se trató de beneficiar a quien era funcionario interino de la Corporación demandada. Y se dice igualmente que avalan esta conclusión dos circunstancias: en primer lugar que, si según las bases de la convocatoria, el supuesto práctico debía estar relacionado con la plaza convocada, que era la de calefactor, se hubiera acomodado más a esas bases un supuesto práctico relacionado con las instalaciones de calefacción; y en segundo lugar, que ese ejercicio práctico favoreció claramente al concursante referido, pues mientras éste obtuvo en el ejercicio teórico 6,750 puntos sobre los 10 posibles, en el ejercicio práctico rozó casi la perfección al obtener 9 puntos.

CUARTO.- Frente a la anterior sentencia se interponen sendos recursos de apelación, tanto por la Diputación Provincial de Cáceres como por D. Inocencio , aspirante seleccionado en el concurso oposición celebrado.

El recurso interpuesto por la Diputación se articula en base a dos motivos impugnatorios fundamentales.

En el primero de ellos se alega que la sentencia infringe los arts. 3 y 9 , en relación con la Disposición Adicional segunda, del R.D. 896/1991, de 7 de junio , de Reglas Básicas y Programas Mínimos del Procedimiento de Selección de los Funcionarios de la Administración Local y concordantes del R.D. 364/2005, de 10 de marzo , que aprueba el Reglamento General de Ingreso de Personal al servicio de la Administración del Estado, en lo que pudieran ser aplicables en este ámbito local, así como la doctrina de la generalidad de los Tribunales. La Diputación apelante considera bajo este motivo que no puede considerarse discriminatorio que los términos de los exámenes, especialmente las pruebas prácticas, se adecuen específicamente a las funciones asignadas a los puestos que a través del proceso pretenden cubrirse, ni que ello suponga que el resto de los aspirantes estén en una situación de desigualdad injustificada y discriminatoria respecto a los interinos que, a través de la superación de los correspondientes procesos, en su momento ocuparon temporalmente los puestos de trabajo objeto de provisión. Y para ello se basa en un ejemplo que su dirección letrada considera clarificador para comprobar la injustificación de la postura del Jugador de Instancia, como es, por ejemplo, que en una oposición para cubrir plazas de Auxiliares o Agentes de la Administración de Justicia no podría ponerse como ejercicio, por ejemplo, la realización de una diligencia de embargo de bienes, toda vez que se trataría de un conocimiento que beneficiaría, en detrimento de los demás opositores, a los interinos que concurrieran a esas oposiciones; o que en una prueba práctica de Auxiliares Administrativos se propusiera un ejercicio sobre el manejo del programa de tratamiento de textos que tenga implantado la Administración convocante de la plaza.

El segundo motivo del recurso, íntimamente ligado con el anterior (hasta el punto de que en el primer motivo aducido son frecuentes las alusiones a los aspectos que sirven de fundamento a este segundo), manifiesta que la sentencia apelada ha procedido a infringir la doctrina de la discrecionalidad técnica que resulta predicable de los Tribunales de selección. Así advierte que la sentencia de instancia no manifiesta, al menos de forma clara y determinada, que exista vicio invalidante alguno en la actuación del Tribunal calificador. Y ello por cuanto la propia sentencia admite que el enunciado del ejercicio práctico se integraba tanto dentro de las funciones de calefactor como del ámbito del propio temario anejo a la convocatoria. Se alega, además, que el que el Juez "a quo" entienda que el enunciado del ejercicio se hubiera acomodado más o menos a las bases si hubiera sido otro no es más que un intento de asumir la postura del Tribunal calificador y arrogarse sus funciones de manera claramente incorrecta. Y se añade finalmente que el argumento en el que se apoya la sentencia tampoco puede enervar la actuación del órgano de calificación por cuanto previamente se ha reconocido por el propio Juzgador de Instancia que su actuación se ajustó tanto a las funciones de la plaza que se convocaba como a las bases que regían el proceso.

En términos muy similares se plantea el recurso de apelación formulado por la representación de D. Inocencio . En el mismo se alega, sintéticamente, que la discrecionalidad técnica del Tribunal calificador le permite realizar cualquier pregunta que tenga acogida en el temario, por lo que, estableciendo la sentencia recurrida que el ejercicio discutido no era teórico sino práctico, y que el mismo tenía relación con las tareas propias de calefactor (pues del temario de la oposición resultaba la necesidad de poseer los conocimientos necesarios y precisos sobre todo tipo de calderas; temas 2,3 y 4), no se produce con la formulación de la pregunta sino una actuación dentro de la discrecionalidad técnica del Tribunal. Se insiste, de conformidad con lo anterior, en que, una vez descartado completamente que la pregunta realizada estuviese fuera de temario, ello entraría en contradicción con la presunción de que con la formulación del supuesto práctico se tratara de beneficiar a quien era funcionario interino de la Corporación demandada, ya que todos los aspirantes debían tener conocimientos necesarios sobre todo tipo de calderas, pudiendo, en el caso de estar suficientemente preparados, haber realizado correctamente el ejercicio, no siendo limitación a la hora de efectuar las pruebas el que determinados aspirantes hayan trabajado con diversos tipos de calderas, ya que ello supondría hacer un estudio previo por parte del Tribunal de todos los trabajos efectuados por los aspirantes, y en segundo lugar, que al haber trabajado con casi todos los tipos de caldera D. Inocencio ello supondría que no se pudiera presentar a la oposición o que no se le pudiere efectuar ninguna pregunta del temario, lo que conllevaría crear una evidente inseguridad jurídica.

Por el contrario, la parte apelada solicita la desestimación de los recursos interpuestos, entendiendo que en el caso presente no ha existido intromisión de tipo alguno de la sentencia en la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores. Y ello por cuanto lo que la sentencia viene a decir en el fundamento jurídico cuarto in fine, es que de la forma en la que se formuló el segundo ejercicio de la oposición, del hecho de que el aspirante seleccionado obtuviera una puntación muy próxima a la máxima que se podía otorgar, del acreditado hecho que venía desempeñando las tareas de calefactor en régimen de interinidad, se llega a la conclusión de que la oposición estaba previamente dirigida a que fuera seleccionado un determinado candidato, como al final sucedió. Por ello entiende la apelada que la resolución que ella misma impugnó inicialmente es arbitraria y comete desviación de poder, y que en consecuencia, si existe desviación de poder y arbitrariedad los tribunales de justicia pueden y deben entrar a analizar si se ha respetado la igualdad de condiciones de los candidatos y los principios de mérito y capacidad, y eso es lo que ha hecho la sentencia de instancia, reponer la situación al momento en que estos principios han sido conculcados.

QUINTO.- Tras el examen de las actuaciones, así como de los motivos de apelación y de la impugnación de los mismos, esta Sala llega a la conclusión de que efectivamente debe procederse a estimar los recursos interpuestos.

Ahora bien, antes de pasar a analizar el supuesto concreto que se nos somete a consideración, resulta necesario exponer la doctrina jurisprudencial existente sobre la discrecionalidad técnica de los Tribunales de selección y su posible control por parte de los Tribunales de Justicia.

Así citaremos, en primer lugar, la que constituye doctrina reiterada del Tribunal Supremo (de la que son fiel exponente, entre otras, las sentencias de 22 de noviembre de 1983 y 27 de junio de 1986 ), según la cual las puntuaciones otorgadas por los Tribunales en oposiciones y concursos no son en principio revisables jurisdiccionalmente, dada la indiscutible soberanía de aquéllos a la hora de asignar sus calificaciones, que constituyen un auténtico dogma en materia de oposiciones y concursos, pues los Tribunales calificadores gozan de una amplia discrecionalidad técnica por la presumible imparcialidad de sus componentes, especialización de sus conocimientos e intervención directa en las pruebas de selección, no pudiendo convertirse los Tribunales de Justicia en segundos Tribunales calificadores -STS de 30 de abril de 1991 -, doctrina ésta que, no obstante, hay que ponerla en relación con la plenitud del control jurisdiccional sobre los actos administrativos que establece el artículo 106 de la Constitución y con la necesidad de apreciar con objetividad el mérito y la capacidad de los aspirantes para acceder a la función pública que ordena el artículo 103 de la Carta Magna , teniendo presente que las bases de la convocatoria de selección de los funcionarios públicos constituyen "la verdadera Ley" del concurso u oposición - sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1984, de 22 de mayo de 1986 y de 12 de junio de 1991, entre otras-, por lo que sin desconocer que los órganos calificadores de oposiciones y concursos gozan de la denominada discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido de valoración, es posible, sin embargo, la revisión jurisdiccional de la actuación de aquéllos en circunstancias como las de existencia de dolo, coacción, infracción de las normas reglamentarias que regulan su actuación y, singularmente, de las propias bases de la convocatoria que vinculan por igual a la Administración y a los participantes en el proceso selectivo - sentencias de 17 de diciembre de 1986 y 13 de junio de 1988 -, casos éstos a los que la más moderna doctrina ha añadido la advertencia de defectos formales sustanciales, producción de indefensión, desviación de poder, evidencia de un resultado manifiestamente arbitrario y apreciación de los hechos a todas luces errónea, supuestos en los que la actividad de los órganos calificadores puede se también objeto de revisión judicial.

En definitiva, y como ya afirmó la STC 353/1993 , los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa son ciertamente competentes para enjuiciar la legalidad de la actuación de los órganos juzgadores de las oposiciones o concursos, pero en modo alguno pueden sustituir a éstos en lo que de sus valoraciones tienen de apreciación técnica, pues de admitirse esta hipótesis tendrían que constituirse en cada caso en fiscalizadores de cada Tribunal o Comisión calificadora con parámetros no jurídicos, sino pertenecientes en cada ocasión a una técnica diversa, esto es, la conveniente a la materia cuyos conocimientos se exigiera a los opositores o concursantes, y tal supuesto es absurdo, no sólo porque implicaría la omnisciencia de los órganos judiciales, sino porque estos están llamados a resolver problemas jurídicos en dichos estrictos términos y ninguna cuestión ajena a ello.

SEXTO.- Dicho lo anterior, nosotros entendemos que si bien la sentencia de instancia parte de un planteamiento correcto, al afirmar que no existe vulneración de las bases de la convocatoria (y ello por cuanto se sometió a los aspirantes a un supuesto práctico y no teórico, y por cuanto dicho ejercicio tenía relación con las tareas de calefactor), la misma procede a desconocer el ámbito de discrecionalidad que tienen los tribunales calificadores de oposiciones y concursos cuando confeccionan el tipo de preguntas de cada examen de acuerdo con las bases de cada convocatoria.

Se afirma en la sentencia que no existe vulneración alguna de las citadas bases, y pese a ello, procede a estimar el recurso interpuesto por la circunstancia de versar el supuesto práctico sobre un concreto tipo de caldera, cuyo funcionamiento conocía perfectamente el concursante que resultó seleccionado, por estar encargado del mantenimiento y conservación de una caldera de este tipo como funcionario interino de la Administración demandada. Y es que consideramos que si el supuesto práctico enunciado se ajusta a las bases de la convocatoria no podemos entender, como hace la recurrente, que exista arbitrariedad ni desviación de poder.

En las bases de la convocatoria, que no fueron impugnadas, no se excluía la posibilidad de poder examinar a los concursantes sobre aspectos en los que alguno de ellos pudiera tener cierta experiencia. Y es que si siguiésemos la tesis del recurrente sería preciso que efectivamente el Tribunal examinador tuviera que indagar los trabajos y la experiencia previa que pudieran haber obtenido cada uno de los concursantes para establecer las preguntas a formular a cada uno de los opositores, pues de lo contrario, su actuación podría resultar discriminatoria, lo que sin duda constituiría una gran fuente de inseguridad jurídica, dada la grandes dificultades que entrañaría siempre tal indagación.

Pero por otra parte, es evidente que el trabajo desempeñado por el personal interino de cualquier Administración constituye por sí mismo un bagaje que le puede ser muy útil en las diversas oposiciones a las que puede presentarse relacionadas precisamente con el trabajo desempeñado, lo que en modo alguno podría calificarse como discriminatorio. Sobre todo si se tiene en cuenta que no se aduce justificación alguna por la cual quepa inferir que el recurrente no pudiera desarrollar el supuesto práctico en condiciones óptimas, ya que se considera acreditado, y no discutido en esta alzada por ninguna de las partes, que el supuesto práctico a que se sometió a los concursantes versaba sobre una materia incluida en el programa del concurso-oposición. Por ello, nos parece que si aceptamos, como hace la sentencia, que el ejercicio práctico tenía relación con las tareas propias de la profesión de calefactor, "pues del temario de la oposición resultaba la necesidad de poseer los conocimientos necesarios y precisos sobre todo tipo de calderas", y siendo una de las manifestaciones de la discrecionalidad técnica de los Tribunales examinadores y calificadores de oposiciones la realización de los exámenes y pruebas que se han de llevar a cabo en cada convocatoria, el Tribunal tenía libertad de opción para elegir el supuesto práctico que estimase más adecuado en orden a comprobar los conocimientos de los aspirantes. Y de ello resulta que la circunstancia de que uno de dichos concursantes viniera manejando en su trabajo el tipo de caldera sobre la que versó el supuesto práctico en modo alguno puede excluir que las pruebas selectivas versaran sobre dicho tipo de caldera (cuyo mecanismo de funcionamiento debía ser conocido por todos los concursantes que aspirasen a ser seleccionados, al formar parte del programa de las pruebas selectivas), pues ésta era una de las múltiples opciones, ínsitas a su discrecionalidad técnica, que tenía el aludido Tribunal para configurar el ejercicio.

Junto con lo anterior, debemos añadir, que no existe prueba, ni siquiera indiciaria, por la que inferir que efectivamente la Administración tratare de beneficiar al concursante elegido en detrimento de los demás. Y a tales efectos, no nos parecen acertadas las conclusiones expuestas en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia, al manifestar que se hubiera acomodado más a las bases de la convocatoria un supuesto práctico relacionado con la plaza convocada, que era la de calefactor, pues previamente se afirma que el ejercicio práctico tenía relación con las tareas de calefactor; igualmente, tampoco es indicativo que en el ejercicio práctico el concursante finalmente elegido tuviera nueve puntos frente a los 6,750 de su ejercicio teórico, pues sin duda un mínimo de experiencia permite afirmar que son muchos los procesos selectivos de personal en los cuales los candidatos obtienen puntuaciones muy dispares entre las pruebas teóricas y prácticas.

En virtud de todo lo expuesto, debemos concluir que la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control de actividades evaluadoras de tribunales técnicos al control de elementos reglados -cuando éstos existan- y al error ostensible y manifiesto, dejando fuera de ese limitado control a aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador. Por consiguiente, y resultando que el supuesto práctico en que consistió el segundo ejercicio era uno de los posibles a llevar a cabo por los opositores, no apreciando desviación de poder, ni arbitrariedad, ni error manifiesto, debemos proceder a respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al Tribunal de calificación para que con la realización de las preguntas que considere idóneas pueda valorar los conocimientos de los aspirantes en relación con la plaza, como así se establece en las bases, donde se indica que el segundo ejercicio consistirá en resolver en un periodo máximo de una hora una prueba práctica o ejercicio práctico que planteará el Tribunal inmediatamente antes de su realización y relacionado con la plaza que se convoca.

Por todo ello, debemos proceder a la estimación de los recursos de apelación que han sido interpuestos, revocando la sentencia de instancia y confirmando en consecuencia la resolución que fue inicialmente recurrida. Y ello no sin dejar constancia de que no nos resulta correcta la actitud del recurrente, que únicamente tras conocer los resultados de las pruebas y saber que no ha sido seleccionado decide recurrir por entender que el contenido del segundo ejercicio no se ajustaba a las bases de la convocatoria, sin afectar anteriormente protesta ni queja de tipo alguno.

SÉTIMO.- No procede realizar imposición de costas, ni de las derivadas de la instancia ni de la apelación, en virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

En virtud de lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos los recursos de apelación interpuestos por la Diputación Provincial de Cáceres y por la representación procesal de D. Inocencio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cáceres de fecha 16 de febrero de 2007 en el procedimiento abreviado 51/06, y en consecuencia, revocamos la misma, procediendo a su anulación y a desestimar el recurso contencioso-administrativo que fue presentado por la Procuradora Dña. Antonia Muñoz García, en nombre y representación de D. Luis Pablo , contra la Resolución del Presidente de la Diputación Provincial de Cáceres de 17 de enero de 2006 por la cual se acordaba desestimar el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la resolución de 25 de noviembre de 2005 del Tribunal de selección de una plaza de calefactor, por entender que estas dos últimas resoluciones son conformes con el ordenamiento jurídico.

Y ello sin realizar imposición de costas, ni de las devengadas en la instancia ni en la apelación.

Así por esta nuestra sentencia, y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. ALVARO DOMINGUEZ CALVO, hallándose celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha; certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio de la anterior sentencia para constancia en el procedimiento.- Certifico.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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