Última revisión
13/03/2008
Sentencia Administrativo Nº 173/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4524/2003 de 13 de Marzo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: TRILLO ALONSO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 173/2008
Núm. Cendoj: 15030330022008100443
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00173/2008
SENTENCIA NÚM.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0004524 /2003
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 002 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. D.
JUAN CARLOS TRILLO ALONSO
JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA
JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
A CORUÑA, trece de Marzo de dos mil ocho.
En el recurso contencioso-administrativo 0004524 /2003 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por Dña.
Amanda , representado por D. XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL y dirigido por D. MANUEL CASTRO-RIAL ABAD, contra RESOLUCIÓN DE LA CPTOPV DE 18-3-03 Y CONTRA OTRA DEL CONCELLO DEL CONCELLO DE PONTEVEDRA DE 5-4-03 QUE DESESTIMA RECLAMACIÓN, POR DAÑOS EN VEHÍCULO AC-....-Y , EL DÍA 4-12-00 EN AVDA. DOMINGO FONTÁN DE PONTEVEDRA. Es parte como demandado el CONCELLO DE PONTEVEDRA (PONTEVEDRA), representada por VICTOR LOPEZ-RIOBOO Y BATANERO y dirigida por CARLOS POTEL LESQUEREUX. Es parte como codemandada la CONSELLERIA DE POLITICA TERRITORIAL, OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del recurso es 602,69 euros.
Antecedentes
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada y a la parte codemandada para contestación, se presentaron escritos de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.
TERCERO: Finalizado el trámite, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 6 de Marzo de 2008.
CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS TRILLO ALONSO.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto de impugnación en el presente recurso la resolución de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, de fecha 18 de marzo de 2003, y la del Ayuntamiento Pontevedra, de 23 de abril de 2002, ambas desestimatorias de las reclamaciones indemnizatorias formuladas por la recurrente en concepto de responsabilidad patrimonial.
SEGUNDO: Reconocido por el Ayuntamiento demandado ser titular de la vía en la que se produjo el accidente de tráfico que origina las reclamaciones indemnizatorias formuladas, ninguna duda ofrece la desestimación de la demanda en cuanto pretende en su suplico la condena de la Administración autonómica.
TERCERO: La resolución del Ayuntamiento objeto de impugnación se fundamentó en que la vía no era de titularidad municipal. Así se indicó en su Fundamento de derecho segundo, expresándose en el apartado 3 de los hechos que, según informe del ingeniero técnico municipal, se trataba de una vía dependiente de la Xunta. Esa indicación provoca que la recurrente formule reclamación ante la Administración autonómica y hasta que es notificada de la resolución desestimatoria de la Xunta no interpone el recurso contencioso administrativo, dirigido a la impugnación de ambas resoluciones, la autonómica y la municipal. Por ello, no cabe apreciar la extemporaneidad que del recurso denuncia el Ayuntamiento demandado improcedentemente en trámite de conclusiones, pues hasta la resolución de la Xunta de la reclamación ante ella formulada, no estaba obligado el recurrente a interponer el recurso contencioso administrativo. Hasta que conoce esa resolución desestimatoria de la Administración autonómica, fundamentada al igual que la municipal en la no titularidad del vial, no era exigible al recurrente interponer recurso alguno.
CUARTO: Sobre las circunstancias en que se produjo el evento dañoso no hay mas prueba que la versión de la actora y un parte de la Policía Municipal. La primera sostiene que circulaba sobre las 13 horas del día 14 de diciembre de 2000, de forma correcta y a velocidad moderada por la Avda. Domingo Fontán, y que de improviso se encontró con un "fuerte" socavón en la calzada, sufriendo un fuerte golpe. La Policía Municipal dice en su informe que la recurrente les manifestó que "no se dio cuenta de las obras existentes, metiendo en los mismos las dos ruedas delanteras, empezando a fallar el vehículo".
Pues bien, con independencia de que el parte municipal da idea de un vial con baches, -utiliza el plural para resaltar la existencia de socavones-, lo que exigía una circulación adecuada al estado de la vía, en consideración a la hora en que se produjo el percance, a salvo prueba en contrario, permite entender que el socavón o los socavones eran visibles si por "fuertes" hemos de entender profundos o extensos. Y por ello, no hay motivo para acoger la reclamación formulada, pues siendo visible o visibles, era exigible a la actora acreditar la razón o circunstancias que le impidieron evitarlo o evitarlos. Pero es que además la avería producida: rotura de los dos amortiguadores delanteros, salida de su ubicación y golpeo posterior de los mismos en el capó, permite apreciar una velocidad absolutamente inadecuada a las condiciones de la vía.
En consecuencia, no apreciándose una relación de causalidad adecuada entre el estado de la vía y el evento dañoso, procede desestimar también la reclamación formulada contra el Ayuntamiento.
QUINTO: No procede hacer especial condena en costas (art. 139.1 LJCA ).
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Amanda contra RESOLUCIÓN DE LA CPTOPV DE 18-3-03 Y CONTRA OTRA DEL CONCELLO DEL CONCELLO DE PONTEVEDRA DE 5-4-03 QUE DESESTIMA RECLAMACIÓN, POR DAÑOS EN VEHÍCULO AC-....-Y , EL DÍA 4-12-00 EN AVDA. DOMINGO FONTÁN DE PONTEVEDRA; sin hacer especial condena en costas.
Esta sentencia no es susceptible del recurso ordinario de casación del artículo 86 de la L.J.C.A. de 1998 .
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN CARLOS TRILLO ALONSO al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección 002 de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, de lo que yo, Secretaria, certifico.
