Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
12/02/2010

Sentencia Administrativo Nº 173/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1265/2007 de 12 de Febrero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SOSPEDRA NAVAS, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 173/2010

Núm. Cendoj: 46250330012010100160

Resumen:
46250330012010100160 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 173/2010 Fecha de Resolución: 12/02/2010 Nº de Recurso: 1265/2007 Jurisdicción: Contencioso Ponente: FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso 1/ 001265/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, a doce de febrero de dos mil diez.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.

Magistrados Ilmos. Sres:

Don Carlos Altarriba Cano.

Doña Desamparados Iruela Jiménez

D. Francisco José Sospedra Navas

D. José Luis Piquer Torromé.

SENTENCIA NUM: 173

En el recurso contencioso administrativo num. 1265/2007, interpuesto por Gestorama, S.A., representado por el Procurador Dª Paula Carmen Calabuig Villalba contra la Resolución de 30 de marzo de 2007 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia que DESESTIMA la reclamación económico-administrativa número 46/1754/2004 por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido.

Habiendo sido parte en autos como demandada la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de las Administraciones demandadas contestaron a la demanda, mediante escrito en el que solicitaron se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el procedimiento a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el diez de febrero de dos mil diez.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la actora la resolución del T.E.A.R. arriba expresada contra de 30 de marzo de 2007 que desestima la reclamación económico-administrativa número 46/1754/2004 por el concepto de impuesto sobre el Valor Añadido.

La controversia se concreta en determinar si existe caducidad de la devolución de las cuotas a compensar de ejercicios anteriores, concretamente las correspondientes al primer y segundo trimestre de 1995, y a los tres primeros trimestres de 1996, que el demandante pretendía compensar con el IVA correspondiente al año 2000.

El abogado del estado se opone por cuanto la deducción se pretende en el año 2000, presentándose en enero de 2001 , por lo que ya habia caducado el Derecho.

SEGUNDO.- .- Respecto a esta cuestión laSala se ha pronunciado reiteradamente, así y entre otras en SS. 399/09 y 1023/09, de la Sección Tercera, con cita de la Sentencia de esta sección Primera de fecha de 13 de junio de 2005, que son del tenor literal siguiente: "Según lo anterior, la cuestión a resolver se refiere únicamente al fondo del asunto, esto es , a determinar si es conforme a Derecho la actuación de la demandante que en su declaración del IVA del último trimestre del año 2005 solicitó la devolución de la cantidad de 27.515,51 ?, en la que se incluían cuotas soportadas correspondientes al segundo trimestre del ejercicio 2001 que no había podido deducir hasta el momento. Ascendiendo estas últimas a 28.822,03 ?.

Pues bien, la pretensión de la demandante debe ser estimada, en virtud del principio de unidad de doctrina , porque la Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre ello en laSentencia de 3 de noviembre de 2008, recaída en recurso número 3/1346/2007. En ella decíamos:"Tanto en vía de gestión como en sede económico-administrativa, la Administración ha sustentado su negativa en lo dispuesto por elart. 99.5 LIVA, así como se ha acogido al plazo de cuatro años para el ejercicio del Derecho a al deducción introducido por laLey 55/1999, de 29 de diciembre, LMFAOS para el año 2000, y cuyos efectos se situaron desde el 1.1.2000.

En esta sede, la parte funda su pretensión sobre lo dispuesto por el segundo párrafo del citado art. 99.5 LIVA , que le confiere, entiende, la posibilidad de solicitar la devolución de los saldos negativos que no haya podido compensar, acudiendo para ello a lo dispuesto por elart. 115 LIVA. Si bien, y ahí estriba la dificultad, al no estar prevista dicha solicitud más que en la liquidación correspondiente al último trimestre del año, no pudo más que ejercitarlo cuando lo hizo, aun cuando el plazo de cuatro años se hubiera cumplido en el segundo trimestre de 2001. Importa subrayar que , por lo que hace a este último plazo, la parte se limita a cuestionarse si procedería o no, en lugar de los cinco años anteriormente previstos en la normativa, pero lo hace sin pronunciarse al respecto.

Por su parte, la Abogacía del Estado sustenta la postura del TEAR Valencia en elart. 100 LIVA que prevé la caducidad del Derecho a la deducción no ejercitado en los plazos delart. 99 LIVA.

TERCERO.- Como alega la demandante, esta Sala ya se ha pronunciado en un supuesto similar a favor de su tesis, en concreto en la Sentencia de la Sección 1ª número 482/2005, de 13 de junio (JUR/2005/207709 ).

A lo anterior se suma la importante circunstancia de que el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este mismo supuesto en su ST.S. de 4 de julio de 2007 (R.J. 2007/9104 ), sustentando plenamente dicha tesis favorable a la pretensión del demandante. Dice así:

"CUARTO.- En materia de devolución del excedente del IVA , conviene recordar las características del sistema común del IVA en la SextaDirectiva Comunitaria ( 77/388/CEE [ LCEur 1977, 138] ), tal como las pone de relieve laSentencia de 25 de octubre de 2001 ( TJCE 2001 , 296) del Tribunal de justicia de las Comunidades Europeas (asunto C-78/2000; aps. 28 a 34).

a) Del art. 17 de la Sexta Directivaresulta que los sujetos pasivos están autorizados para deducir del IVA por ellos devengado el IVA soportado por los bienes adquiridos y los servicios recibidos. Este Derecho a deducción constituye , según jurisprudencia reiterada, un principio fundamental del sistema común del IVA establecido por la legislación comunitaria.

b) Como ha destacado reiteradamente el Tribunal de Justicia, las características del sistema común del IVA permiten inferir que el régimen de deducciones tiene por objeto liberar completamente al empresario del peso del IVA , devengado o ingresado, en el marco de todas sus actividades económicas. El sistema común del IVA garantiza , por lo tanto, la perfecta neutralidad con respecto a la carga fiscal de todas las actividades económicas a condición de que dichas actividades estén sujetas al IVA . A falta de disposiciones que permitan a los Estados miembros limitar el Derecho a la deducción atribuido a los sujetos pasivos, este Derecho debe poder ejercerse inmediatamente para la totalidad de los Impuestos que han gravado las operaciones anteriores.

c) Si, durante un período impositivo, la cuantía de las deducciones supera la de las cuotas devengadas y el sujeto pasivo no puede efectuar , por tanto, la deducción mediante imputación, conforme a lo dispuesto en elart. 18, apartado 2, de la Sexta Directiva, el apartado 4 del propio precepto prevé que los Estado miembros puedan o bien trasladar el excedente al período impositivo siguiente o bien proceder a la devolución según las modalidades por ellos fijadas.

d) Del propio tenor delart. 18, apartado 4, de la Sexta Directivay, en particular , de los términos "según las modalidades por ellos fijadas", se deduce que los Estados miembros disponen de un margen de maniobra al establecer las modalidades de devolución del excedente del IVA .

e) No obstante, ya que la devolución del excedente del IVA constituye uno de los elementos fundamentales que garantiza la aplicación del principio de neutralidad del sistema común del IVA, las modalidades de devolución del excedente del IVA fijadas por los Estados miembros no pueden ser tales que lesionen dicho principio de neutralidad haciendo recaer sobre el sujeto pasivo , total o parcialmente, el peso del I.V.A. .

f) De todo ello se desprende que las modalidades de devolución del excedente del IVA fijadas por un Estado miembro deben permitir al sujeto pasivo recuperar, en condiciones adecuadas , la totalidad del crédito que resulte de ese excedente del IVA

QUINTO.-El art. 99 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , del IVA, dispone: "Uno. En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas. (...)

Tres. El Derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cinco años, contados a partir del nacimiento del mencionado Derecho (después de la modificación operada por elart. 6 de la Ley 55/1999 , de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, administrativas y del orden social, el plazo es de cuatro años).

Cinco. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.

No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores , cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva".

Añadiendo el art. 100 de la Ley 37/1992, en su párrafo primero, que "El Derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en elart. 99 de esta Ley".

Conforme señala el art. 115 , apartado primero, de la Ley 37/1992, que regula el régimen general de devoluciones del IVA, como consecuencia de la mecánica del propio Impuesto "los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en elartículo 99 de esta Ley, por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán Derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año".

SEXTO.-A la vista del sistema normativo estatal expuesto, la cuestión se centra en determinar qué ocurre si transcurren cinco años (ahora cuatro) desde la fecha de presentación de la declaración en que se originó el exceso de cuotas a compensar y el sujeto pasivo no ha podido compensar esos excesos ni ha optado por solicitar su devolución; en estos casos cabe plantearse si el sujeto pasivo pierde el Derecho a recuperar esas cuotas o si la Administración tiene la obligación de devolvérselas.

Para resolver esta cuestión debe acudirse a la Sexta Directiva que, según se ha dicho, consagra como principio esencial del IVA el de la neutralidad , el cual se materializa en la deducción del IVA soportado.

La naturaleza del Impuesto en cuestión es la de un Impuesto indirecto que recae sobre el consumo; su finalidad es la de gravar el consumo de bienes y servicios realizado por los últimos destinatarios de los mismos, cualquiera que sea su naturaleza o personalidad; recae sobre la renta gastada y no sobre la producida o distribuida por los empresarios o profesionales que la generan, siendo éstos los que inicialmente soportan el Impuesto en sus adquisiciones de bienes, resarciéndose del mismo mediante el mecanismo de la repercusión y deducción en la correspondiente declaración.

Con la finalidad de garantizar esa neutralidad, elart. 18.4 de la Directiva señalada establece, como hemos dicho , que cuando la cuantía de las deducciones autorizadas supere la de las cuotas devengadas durante un período impositivo, los Estados miembros podrán trasladar el excedente al período impositivo siguiente o bien proceder a la devolución.

La norma señalada, dada la finalidad que con ella se persigue, ofrece a los sujetos pasivos la posibilidad de compensar en un plazo de cinco años, actualmente de cuatro , el exceso de cuotas soportadas sobre las repercutidas no deducido en períodos anteriores y no solicitar la "devolución" en dichos años, pero, en ningún caso, les puede privar de que, con carácter alternativo a la compensación que no han podido efectuar, les sea reconocida la posibilidad de obtener la devolución de las cuotas para las que no hayan obtenido la compensación .

Las posibilidades de compensación o devolución han de operar de modo alternativo. Pero aunque el sujeto pasivo del Impuesto opte por compensar durante los cinco años (ahora cuatro) siguientes a aquel período en que se produjo el exceso de Impuesto soportado sobre el devengado, debe poder optar por la devolución del saldo diferencial que quede por compensar. El sujeto pasivo tiene un crédito contra la Hacienda Pública que se abstrae de su causa y que debe poder cobrar aun después de concluir el plazo de caducidad .

La pérdida por el sujeto pasivo del Derecho a resarcirse totalmente del IVA que soportó supondría desvirtuar el espíritu y la finalidad del Impuesto. Por todo ello, entendemos , de acuerdo con el criterio mantenido por la sentencia recurrida, que no hay caducidad del Derecho a recuperar los excesos no deducidos, aunque sí pérdida del Derecho a compensar en períodos posteriores al plazo establecido, de forma que cuando no exista posibilidad para el sujeto pasivo de ejercitar la " compensación " por transcurso del plazo fijado, la Administración debe "devolver" al sujeto pasivo el exceso de cuota no deducido.

Así pues, en la declaración en que se cumplen cinco años (cuatro años desde el 1 de enero de 2000) , cuando ya no es posible "optar" por insuficiencia de cuotas devengadas, desde luego que se puede pedir la devolución. Por eso la Sentencia recurrida había entendido que procede la devolución de cuotas soportadas declaradas a compensar y no compensadas, aunque hubieran transcurrido más de cinco años.

Caducado el Derecho a deducir, o sea, a restar mediante compensación, la neutralidad del IVA sólo se respeta y garantiza cuando se considere que empieza entonces un período de devolución, precisamente porque la compensación no fue posible, y que se extiende al plazo señalado para la prescripción de este Derecho, después del cual ya no cabe su ejercicio. Por cualquiera de los procedimientos que se establecen ( compensación y/o devolución) se debe poder lograr el objetivo de la neutralidad del IVA .

El Derecho a la recuperación no sólo no ha caducado (aunque haya caducado la forma de hacerlo efectivo por deducción continuada y , en su caso, por compensación ), sino que nunca se ha ejercido, de modo que no es, en puridad, la devolución (como alternativa de la compensación ) lo que se debe producir, sino que es la recuperación no conseguida del derecho del administrado que debe satisfacer la Administración en el tiempo de prescripción.

Como ha puesto de relieve la doctrina, se podría haber establecido en la Ley que si a los cinco años (ahora cuatro) de optar por la compensación no se hubiera podido recuperar todo el IVA soportado , atendiendo a las fechas en que se soportó, la administración iniciaría de oficio el expediente de devolución; se habría garantizado así la neutralidad como principio esencial del Impuesto. Pero lo cierto es que no se ha regulado de esta forma, tal vez por el principio "coste-beneficio" pro Fisco. Pero aún siendo así, resulta difícilmente admisible (y menos si se invoca la autonomía de las regulaciones nacionales) negar el Derecho a la devolución del IVA soportado, que realiza el principio esencial del Impuesto. En vez de expediente de oficio, habrá que promover un expediente de devolución a instancia de parte.

No arbitrar algún medio para recuperar el crédito frente a la Hacienda Pública generaría un enriquecimiento injusto para la Administración pues nada obstaba para que, una vez practicada la comprobación administrativa y observada la pertinencia del crédito, se ofreciera al sujeto pasivo la posibilidad de recuperarlo por la vía de la devolución.""

TERCERO.- De lo expuesto, resulta que debe estimarse el recurso interpuesto , por cuanto de la interpretación sostenida por esta Sala resulta que no se ha producido la caducidad, y de conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Estimar el recurso contencioso Administrativo interpuesto por Gestorama, S.A. contra la resolución de 30 de marzo de 2007 del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia que desestima la reclamación económico-administrativa número 46/1754/2004 por el concepto de impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2000, la cual se anula. No procede hacer imposición de costas

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico.

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