Sentencia Administrativo ...ro de 2011

Última revisión
14/02/2011

Sentencia Administrativo Nº 173/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1674/2008 de 14 de Febrero de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: REVUELTA PEREZ, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 173/2011

Núm. Cendoj: 46250330012011100179

Resumen:
46250330012011100179 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 173/2011 Fecha de Resolución: 14/02/2011 Nº de Recurso: 1674/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MARIA INMACULADA REVUELTA PEREZ Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº "AP-1674/2008"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la ciudad de Valencia, a catorce de febrero de dos mil once.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Carlos Altarriba Cano

Dña. Desamparados Iruela Jiménez

D. Francisco Sospedra Navas

Dña. Estrella Blanes Rodriguez

Dña. Inmaculada Revuelta Pérez

SENTENCIA NUM: 173

En el recurso de apelación nº 1674/2008, interpuesto, como parte apelante, por la mercantil "CAMPING PARK, S.L.", representada por la Procuradora DÑA. MARIA JOSÉ SANZ BENLLOCH y asistida por el Letrado D. RICARDO DE VICENTE DOMINGO contra los autos nº 85, de 10-3-08 y 186, de 9-5-08 , dictados por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valencia , que declaran la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra la denegación por el Ayuntamiento de Valencia de licencia de actividad para campamento turístico en la Carretera del Riu, 548, El Saler, por existir cosa juzgada. Ha sido parte en autos, en calidad de apelada, el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representada por el Sr. Letrado del Ayuntamiento de Valencia y Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. Inmaculada Revuelta Pérez.

Antecedentes

PRIMERO .- Dictadas las resoluciones que se ha reseñado por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Valencia , la parte apelante interpuso el correspondiente recurso de apelación, mediante escrito en que en que suplica la anulación de los autos impugnados y se declare no haber lugar a la causa de inadmisibilidad declarada.

SEGUNDO .- El Sr. letrado del ayuntamiento de Valencia contestó el recurso mediante escrito en el que solicitó la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO .- Recibidas las actuaciones se señalaron para votación y fallo para el día 24 de septiembre de 2010.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso, "CAMPING PARK, S.L." interpone recurso de apelación contra los autos nº 85, de 10-3-08 y 186 , de 9-5-08, dictados por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Valencia, que declaran la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra la denegación por el Ayuntamiento de Valencia de licencia de actividad para campamento turístico en la Carretera del Riu, 548, El Saler. La citadas resoluciones consideran que existe cosa juzgada , ya que la denegación de la licencia, fundamentada en la incompatibilidad urbanística, reitera la decisión desfavorable al otorgamiento del citado título habilitante que se produjo en el año 2000 y que fue confirmada por la Sentencia de 21-4-03 , del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valencia, que goza de firmeza, al no haber sido impugnada, por lo que el recurso es inadmisible conforme al art. 69 d) de la L.J.C.A. .

SEGUNDO.- La representación procesal de la apelante alega los siguientes motivos impugnatorios, que se exponen sintéticamente:

1º) Inexistencia de las tres identidades legalmente exigibles para entender que existe cosa juzgada.

Se aduce que se incumplen los tres requisitos que exige la jurisprudencia (con cita de la STS de 23-9-02 ): identidad subjetiva de las partes; causa de pedir o fundamento de la pretensión; y, la conclusión a la que se llega de los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. S.T.S. 22-1-02, que entiende que no existe cosa juzgada (apertura de farmacias) cuando se reproducen peticiones similares, ya que en esta materia se han de valorar las circunstancias existentes en el momento de cada petición. Se aduce que solo se da identidad subjetiva.

2º) Falta de identidad objetiva. Se aduce que se trata de dos resoluciones diferentes , dictadas en un intervalo temporal superior a seis años.

3º) Diferente fundamentación jurídica o causa de pedir, ya que el PRUG aprobado en la zona da un nuevo sentido normativo a las actividades del Parque.

4º) El petitum no es idéntico, al ir referido a actos distintos y ser consecuencia de una diferente fundamentación jurídica.

5º) Vulneración del principio "pro actione".

TERCERO. - La representación procesal del Ayuntamiento de Valencia alega, en defensa de sus intereses, que el motivo de la denegación es urbanístico, ya que el suelo está clasificado por el PGOU de 1988 como Suelo No Urbanizable en zona de Protección ecológica y medioambiental, cuyo uso dominante es el forestal y que la solicitud de legalización fue denegada por el Ayuntamiento el 24-4-00 y confirmada por la sentencia de 21-5-03 , que es firme. Se sostiene que la denegación de la licencia que ahora se recurre no hace sino confirmar una decisión de la administración cuya legalidad ha sido declarada judicialmente. En segundo lugar, se alega que se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para entender que existe cosa juzgada, como ha entendido la Resolución recurrida. En su opinión existe identidad subjetiva de las partes y de la condición en que actúan, identidad en el fundamento de la pretensión (solicitud de licencia de actividad en la misma ubicación) e idéntica conclusión (denegación por motivos urbanísticos). En este sentido, se considera irrelevante la aprobación del PRUG en 2004, ya que compete al Ayuntamiento otorgar esta licencia conforme al planeamiento urbanístico, que es el P.G.O.U. de 1988. En tercer lugar, se alega que las instalaciones son completamente ilegales , que fueron objeto de orden de demolición y clausura en 1993 , confirmada por el T.S. en Sentencia de 4-1-2001, es decir , que desde hace ya 15 años son ilegales y que existe una voluntad deliberadamente rebelde a obedecer la orden de demolición y clausura dictada por el Ayuntamiento.

CUARTO. - Esta Sala considera procedente revocar los autos impugnados, ya que se considera que no existe cosa juzgada. Se trata de la denegación por el ayuntamiento de Valencia de una solicitud de licencia de actividad por parte de la misma mercantil a la que hace años (2000) ya se le denegó dicho título habilitante. A pesar de que aquélla la decisión administrativa fue confirmada por resolución judicial firme y que el motivo de la denegación ha sido en ambos casos de naturaleza urbanística (incompatibilidad con el planeamiento urbanístico), concurren ahora nuevas circunstancias que impiden considerar que exista cosa juzgada respecto de la nueva petición, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (en este sentido , por ejemplo, STS de 22-1-02 ). Entre otras cosas, se han aprobado diversas normas jurídicas que han configurado el régimen jurídico de los usos y actividades admisibles en la zona, entre las que destaca especialmente la aprobación en 2004 del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque de la Albufera. Buena prueba de ello es que la Resolución del Ayuntamiento por la que se deniega la licencia no solo alude al PGOU de 1988, que motivó que en su día se denegara la licencia de actividad sino que se fundamenta también en otras normas que no estaban vigentes en el momento en que fiscalizó aquella decisión administrativa, como este instrumento de planificación del Parque, en el que se fijan las normas generales de uso y gestión del Parque y que, tal como establece hoy la vigente Ley 41.2 Ley 42/2007 , de Patrimonio Natural y Biodiversidad, prevalecen sobre el planeamiento urbanístico.

En cualquier caso, cuestión diferente a la que ahora nos ocupa, y que resulta improcedente fiscalizar en este momento procesal , es la procedencia de la denegación del título habilitante solicitado conforme al nuevo marco normativo aplicable. Esta cuestión deberá dilucidarse en el proceso sobre el fondo, pero habida cuenta de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el acceso a la jurisdicción que reconoce el art. 24 CE y del principio pro actione, estimamos que en este caso no debe cerrarse la vía impugnatoria frente a una decisión de la Administración habiendo cambiado la situación.

CUARTO.- Lo expuesto hasta ahora conduce necesariamente a estimar el recurso de apelación interpuesto.

QUINTO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer expresa imposición de las costas, al haberse estimado el recurso.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por "CAMPING PARK , S.L." , contra los autos los autos nº 85, de 10-3-08 ; y , 186, de 9-5-08, dictados por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Valencia, que declaran la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra la denegación por el ayuntamiento de Valencia de licencia de actividad para campamento turístico en la Carretera del Riu, 548, El Saler. En consecuencia , SE REVOCAN LOS AUTOS APELADOS y , en su lugar, se declara la admisibilidad del Recurso en su día interpuesto. Sin costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Valencia, para el cumplimiento y ejecución de la presente Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico.

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