Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 173/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 10, Rec 415/2010 de 08 de Junio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Junio de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MUÑOZ JUNCOSA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 173/2012

Núm. Cendoj: 08019450102012100001


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 10 DE BARCELONA

Recurso : 415/2010 Procedimiento abreviado

Parte actora : Leon

Representante de la parte actora : FERNANDO BERTRAN SANTAMARIA

Letrado:

Parte demandada : AJUNTAMENT DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT

Representante de la parte demandada : ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ

Letrado:

SENTENCIA Nº 173/12

En Barcelona a ocho de junio de dos mil doce

Vistos por mí, Dª. MARIA CARMEN MUÑOZ JUNCOSA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona los presentes autos de procedimiento abreviado número 415/2010 seguidos a instancia de Leon , representada por el procurador FERNANDO BERTRAN SANTAMARIA contra el AJUNTAMENT DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, representada por el procurador ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ, versando sobre función pública, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes:

Antecedentes

Primero:

Interpuesto recurso contencioso administrativo, se tramito por el procedimiento abreviado, señalado dia para la celebracion del juicio, tuvo lugar con el resultado que obra en autos.

Segundo:

En la tramitacion de este pleito se han cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero:

Es objeto de recurso la desestimacion del recurso de reposicion interpuesto por el Sr Leon contra la resolucion del Ayuntamiento de l'Hospitalet de Llobregat de fecha 21 de diciembre de 2010.

Alega el demandante que participo en la convocatoria de cuatro plazas de cabo de la Guardia Urbana de L'Hospitalet de Llobregat mediante promocion interna , que se amplio a cinco plazas , habiendo aprobado en total ocho aspirantes de los que hacia en puntuacion el numero seis y nombrados cinco aspirantes como cabos en practicas, uno de ellos no supero las pruebas en la escuela de policia de Catalunya, considera el actor que dado que estaba en situacion de aprobado sin plaza, debio de ser llamado ya que ostentaba el sexto puesto en el orden de calificacion.

Solicita se dicte sentencia acordando su nombramiento como cabo en practicas de la Guardia Urbana de L'Hospitalet de Llobregat.

El Ayuntamiento demandado se opuso a la demanda ,alegando que el actor no aprobo el concurso oposicion y dado que el numero de plazas vacantes eran cinco solo podia haber cinco aspirantes aprobados , art 61,8 del EBEP y en concordancia con esta norma asi lo establecia la base octava, sin que estuviera previsto que el hecho de que uno de los aspirantes no superase el curso en la escuela de policia permitiera el llamamiento de quienes no habian aprobado el concurso oposicion, ya que estos habian quedado eliminados del proceso.

Segundo:

El procedimiento de seleccion de los aspirantes , base 7 ,constaba de dos fases, fase de concurso que no era eliminatoria segun se precisa y fase de oposicion.

La calificacion final de cada aspirante se obtiene sumando las calificaciones obtenidas en la fase de oposicion y la de concurso y es la que sirve para efectuar la propuesta de nombramiento .Los aspirantes aprobados son nombrados cabos en practicas y deben de superar el curso en la escuela de policia. Calificados los concursantes,la base 8 : 'relacion de aprobados ,presentacion de documentacion y nombramiento de cabo en opracticas ' establece : Acabada la calificacion de los concursantes , el Tribunal publica la relacion de aprobados por orden de puntuacion obtenida no siendo posible superar el numero de plazas convocadas .

Los concursantes aprobados, no podian ser un numero mayor que cinco , la calificacion no se hace en dos fases , una inicial y una secundaria, sino que la calificacion se efectua por el Tribunal una vez y se establece el numero de aprobados, que no puede ser mayor que cinco y quienes no hubieran obtenido las cinco mayores puntuaciones en la fase de concurso oposicion, no podian segun las bases calificarse como aprobados, asi se desprende del texto de la base 8 : 'acabada la calificacion de los concursantes ( fase de oposicion y fase de concurso) el Tribunal publicara la relacion de aprobados por orden de puntuacion , no siendo posible superar el numero de plazas convocadas. En ese momento se realiza la calificacion y se establece de forma definitiva el numero de aprobados , estos son nombrados cabos en practicas y deben hacer un curso en la escuela de policia salvo que ya lo hubieran realizado y superado antes .

Solo podian aprobar cinco, y no era posible considerar como aprobado a ninguno mas , por tanto el actor no podia considerarse aprobado porque era el sexto en orden de puntuacion .

El art 61,8 del EBEP establece: ' Los órganos de selección no podrán proponer el acceso a la condición de funcionario de un número superior de aprobados al de plazas convocadas, excepto cuando así lo prevea la propia convocatoria.

No obstante lo anterior, siempre que los órganos de selección hayan propuesto el nombramiento de igual número de aspirantes que el de plazas convocadas, y con el fin de asegurar la cobertura de las mismas, cuando se produzcan renuncias de los aspirantes seleccionados, antes de su nombramiento o toma de posesión, el órgano convocante podrá requerir del órgano de selección relación complementaria de los aspirantes que sigan a los propuestos, para su posible nombramiento como funcionarios de carrera' .

El actor no aprobo y la situacion que prevee el segundo parrafo del art 61,8 no se dio , por lo que el hecho de que no superase el curso en la escuela de policia uno de los nombrados como cabo en practicas , no puede llevar a que 'corra la lista' .

No recogieron las bases de la convocatoria , la posibilidad que establece el art 83,1 del D 214/1990 , y la aplicacion de esta norma exige 'que se recoja expresamente en la convocatoria' , por lo que el actor no puede considerarse que quedase en situacion de expectativa .

La interpretacion que pretende el actor , no tiene apoyo en las bases de la convocatoria, por lo que el recurso no puede ser acogido.

Tercero:

No se hace expresa imposicion de costas, art 139 LJCA .

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que se desestima el recurso contencioso administrativo, no se hace expresa imposición de costas.

Contra la presente resolucion puede interponerse recurso de apelacion en el plazo de quince dias en ese juzgado ,para que conozca del mismo la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya

Así por esta mi sentencia, que se incluirá en el libro de su clase y de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo Dª. MARIA CARMEN MUÑOZ JUNCOSA, Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 10 de Barcelona.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.-

La Magistrada-Juez ha leido y publicado la presente sentencia en el dia de la fecha en audiencia pública. Doy fe.


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